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updated 8:22 PM UTC, Sep 11, 2023

Protesta Social- Derecho de Reunión

A. El derecho de reunión, medio por excelencia para la defensa y la realización del amplio abanico de derechos, libertades y garantías humanas y elemento constitutivo de la esencia misma de todo sistema o régimen político que se precie de democrático, en cuanto sea ejercido de manera pacífica, está garantizado por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH, art. 15) y por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

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Protesta Social- Derecho de Reunión

A. El derecho de reunión, medio por excelencia para la defensa y la realización del amplio abanico de derechos, libertades y garantías humanas y elemento constitutivo de la esencia misma de todo sistema o régimen político que se precie de democrático, en cuanto sea ejercido de manera pacífica, está garantizado por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH, art. 15) y por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

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Un nuevo derecho: la centralidad de las víctimas y de los sujetos en condiciones de vulnerabilidad

 

El desplazamiento masivo de personas de México y Centroamérica que huyendo de la pobreza y la violencia arriban sin documentos a EE.UU. ha derivado en una situación aún más dramática: miles de niños solos son detenidos en la frontera sur de EEUU…ACNUR evalúa que a pesar de las diferencias de contexto entre México y el Triángulo Norte de América Central, existe un común denominador: ambos producen un alto número de niños solos, que llegan a la frontera sur de EEUU en busca de protección. Silvia Arana. Rebelión

Ante la posible llegada de unos 90 mil menores solos a la frontera este año, el presidente Barack Obama dijo que serán deportados. Página12, 28.06.2014.

Sentir el sufrimiento del otro como propio es la clave fundamental que dá sentido a toda vida…No sabe el que quiere  saber, sino el que se atrevió a sentir el sufrimiento ajeno como propio. León Rozitchner: Filosofía y emancipación. Simón Rodríguez: el triunfo de un fracaso ejemplar
Todos huyen de los pobres, los desprecian y maltratan; alguien ha de pedir la palabra por ellos. Simón Rodríguez
Hay que recordar que, como las abuelas eran, hoy las mujeres son sometidas, al igual que los abuelos, a quienes les inculcaron la idea de que las mujeres sólo sirven para hacer, tener y cuidar hijos. Así, las mujeres servían solamente para servir a los hombres; inclusive sabemos por la historia que los patrones tenían derecho de “pernada”, y por eso, las mestizas en nuestros pueblos (Escuelita Zapatista, enero de 2014).

 Poco menos de 200 mil mujeres que han migrado desde Bolivia, viven, sueñan, trabajan y educan a sus hijos e hijas en este país. Aunque para la ley argentina la migración es un derecho humano que debe ser garantizado, trabajos precarios, segregación, falta de acceso a la atención de la salud es lo que suelen encontrar y que se potencia con prejuicios arraigados desde sus orígenes sobre los roles de género (Las 12, 12.07.2014).

 

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Capitalismo, exclusión social y Derechos Humanos

 

Tabla de contenido. I. Capitalismo líquido y giro neoliberal. II. Los derechos humanos como programa inclusivo. III. Derecho a la vida, dignidad humana y proyecto existencial. IV Dignidad humana, igualdad y no discriminación. V. Pobreza, justicia social y dignidad humana. VI. Administración de justicia. Tutela judicial efectiva y acceso real a la justicia. VII. Conclusiones

 

 

I. Capitalismo líquido y giro neoliberal

 

La relación capital-trabajo en espacio y época determinada, ha atravesado por diferentes etapas. A los propósitos de este ensayo, interesa el paso del capitalismo sólido al capitalismo líquido, o lo que Bauman describe como el salto de la modernidad sólida a la modernidad líquida 1.

Esta era de acumulación capitalista a escala global, ha operado una gran revolución en el proceso de acumulación del capital 2., proyectando sus efectos sobre los derechos del/a trabajador/a y el mundo del trabajo en general.

El paso que describe Bauman, no es producto de un capricho de los dioses, sino la implementación del giro neoliberal, que es un proyecto de clase para redistribuir el capital 3., a favor de la clase dominante.

Para implementar y mantener tal programa, es preciso el borramiento del Estado económico, el debilitamiento del Estado social, y el fortalecimiento y glorificación del Estado penal 4.

En América Latina fue necesario implementar el estado terrorista trasnacional 5., cumplida su finalidad, las dictaduras latinoamericanas de los 70 caen al concluir lo que ellas pensaron su obra inmortal: la destrucción de la sociedad civil. Así instalaron la economía de mercado; luego continuada por la clase recién parida, vestida de la democracia de la desigualdad 6.

Este programa adopta una tecnología de poder peculiar, una práctica social destinada a destruir y reorganizar relaciones sociales 7. y reestructurar relaciones económicas 8.


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Proceso laboral: Ejecución de sentencia y dignidad humana.

Toda sentencia es un acto de gobierno (Eugenio R. Zaffaroni: La palabra de los muertos)boleso laboral

La complejidad y duración de los trámites de ejecución de sentencia siguen dando una señal de alarma sobre la eficacia real de la cosa juzgada (Mario Elffman: http://juzgado18.blogspot.com.)

La jurisdicción –como toda actividad humana- no puede ignorar el tiempo, necesita temporar para no perder eficacia y acabar en una declaración que resulte inútil como instrumento de vigencia efectiva del derecho (Eugenio R. Zaffaroni: Prólogo a La medida del castigo)

En la relación salarial el productor adelanta siempre su trabajo para después recibir la paga, es decir “financia” la actividad del empresario (Edgardo Logiudice: Agamben y el estado de excepción)

 

 

SUMARIO: I. El valor de las sentencias. II. El respeto a la dignidad humana. III. Ejecución de sentencia e irrecurribilidad. IV. Ejecución de sentencia y recusación sin causa. V. Ejecución de sentencia y recusación con causa. VI Ejecución de sentencia y levantamiento de embargo sin tercería. VII. Ejecución de sentencia y tercería de dominio. VIII. Ejecución de sentencia y acción autónoma de nulidad. IX. Ejecución de sentencia y acción de amparo. X. Ejecución de sentencia y “aparición” de terceros en el bien subastado. XI. Ejecución de sentencia y “aparición” de terceros –incluídos niñas y niños- en el bien subastado. XII. Ejecución de sentencia e inconstitucionalidad del art. 686 CPCyC –alcance de la sentencia de lanzamiento-. XIII Ejecución de sentencia e inconstitucionalidad de la ley nacional 25.737. XIV. Ejecución de sentencia y prescripción de la ejecutoria. XV. Ejecución de sentencia, capital de condena e intereses. XVI. Ejecución de sentencia, capital de condena, intereses y actualización monetaria. XVII. Ejecución de sentencia e inembargabilidad de haberes previsionales. XVIII. Ejecución de sentencia, capital de condena y “morigeración” de intereses. XIX. Ejecución de sentencia, capital de condena y “adecuación” de intereses. XX. Conclusiones

 

I. El valor de las sentencias

 

Las sentencias no valen nada, si tienen una escasa eficacia, o hay dificultad en la ejecución. Pues, hay una cierta burla de la justicia, en que se dicten sentencias, que en su ejecución cuentan con dificultades, decía Alonso Olea.

 

Esta idea, sugiere retomar algunas reflexiones ya expuestas 1., en sentido que el derecho procesal equivale al conjunto de mecanismos y garantías que tienden a prestar tutela judicial efectiva a todos los justiciables.

 

Así, la tutela judicial efectiva, es entendida de dos maneras. En forma estricta como: el acceso a la jurisdicción o al proceso donde se pueda plantear y debatir la pretensión, el derecho a la defensa –en igualdad de armas- en el juicio en que se tramita la pretensión, el derecho a una resolución razonable, fundada en derecho, dictada en tiempo oportuno y que la resolución obtenida sea efectiva.

 

En forma amplia: abarca además de lo expuesto, a todas las garantías procesales de rango constitucional que comprenden el llamado proceso justo.

 

Agregamos que, los conceptos de tutela judicial efectiva y proceso justo, son construcciones jurídicas que tienen como centro la dignidad humana.

 

En pos de la dignidad humana debe garantizarse el acceso a la justicia. Pues, la proclamación de derechos sin la provisión de garantías para hacerlos valer queda en el vacío. Se convierte en una formulación estéril, que siembra expectativa y produce frustraciones.

 

Por ello es preciso establecer las garantías que permitan reclamar el reconocimiento de los derechos, recuperarlos cuando han sido desconocidos, restablecerlos si fueron vulnerados y ponerlos en práctica cuando su ejercicio tropieza con obstáculos indebidos. A esto atiende el principio de acceso igual y expedito a la protección jurisdiccional efectiva, es decir, la posibilidad real de acceder a la justicia a través de los medios que el ordenamiento interno proporciona a todas las personas, con la finalidad de alcanzar una solución justa a la controversia que se ha suscitado. En otros términos: acceso formal y material a la justicia.

 

A ese acceso sirve el debido proceso. Entendido como un concepto dinámico que sirve a los intereses y derechos individuales y sociales, así como al supremo interés de la justicia. Constituye un principio rector para la debida solución de los litigios y un derecho primordial de todas las personas. Aplicado a la solución de controversias de cualquier naturaleza -entre ellas, las laborales- y a las peticiones y reclamaciones que se plantean ante cualesquiera autoridades: judiciales o administrativas 2.

 

Nuestro sistema de derechos, ordenamientos interno e internacional, deben potenciarse para hallar en ellos, en cada caso concreto, las normas que garanticen efectivamente la realización de los derechos, y a través de aquellas, la solución más favorable a la persona humana.

 

II. El respeto a la dignidad humana.

 

El propósito de este ensayo, es analizar a la sentencia obtenida en un proceso laboral, desde la perspectiva del respeto a la dignidad humana 3. El derecho a una tutela judicial cierta –el derecho a una resolución dictada en tiempo oportuno, y que aquella sea efectiva-.

 

Reiteramos que la efectividad de las sentencias depende de su ejecución. Por lo que el proceso debe tender a la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial, mediante la aplicación idónea de dicha decisión.

 

La CorteIDH sentenció que se viola el artículo 25 de la Convención Americana, en casos, en que el Estado demandado, durante un largo período de tiempo, no ejecuta las sentencias emitidas por los tribunales internos, o no asegura que una sentencia de hábeas corpus “fuera apropiadamente ejecutada”.

 

Por lo tanto, el derecho a la protección judicial sería ilusorio si el ordenamiento jurídico permite que una decisión judicial final y obligatoria permanezca ineficaz en detrimento de alguna de las partes 4.

 

La etapa de ejecución de las sentencias es parte integrante del proceso 5. En consecuencia, debe ser contemplada a la hora de examinar la razonabilidad del plazo de un proceso judicial. La tutela judicial efectiva, se concreta cuando la solución final de toda controversia tiene lugar en un plazo razonable. Esta cuestión es medular, pues los trámites de ejecución de sentencias, por lo general se ven seriamente demorados y obstaculizados por defensas dilatorias, la pasividad de los tribunales y el dictado de normas de emergencia a favor de los Estados.

 

Desde el derecho internacional de los derechos humanos, el Sistema Interamericano (SIDH) ha fijado estándares sobre la obligación estatal de instaurar mecanismos que aseguren la efectiva ejecución de las sentencias que dicta el Poder Judicial de cada Estado –debido proceso convencional-.

 

Desde del derecho interno, el debido proceso o proceso justo constitucional –art. 18 – se integra con el derecho a que se ejecute de inmediato lo resuelto 6. Y la obligación de los jueces nacionales, de adecuar el derecho interno a los estándares internacionales en materia de justicia.

 

Algunos jueces del trabajo, evidencian preocupación por la dificultad o demora con que se ejecutan las sentencias, destacando que estamos en terreno de derechos alimentarios 7.

 

Resulta ineludible analizar la relación tiempo-proceso. El examen de la incidencia de la dimensión temporal en el derecho en general, y en el proceso en particular, es esencial, estando el factor tiempo subyacente a todo el derecho.

 

El tiempo de los seres humanos es finito, lo que demanda una pronta solución a las cuestiones jurídicas debatidas en un proceso. Y exige que, una vez resueltas se ejecuten de inmediato.

 

El tiempo de duración del proceso, es también tiempo de privaciones. Distintas a la de un empleo, un sueldo, o cierta estabilidad emocional o económica, personal y familiar.

 

Probablemente sea un tiempo de pérdida de oportunidades, o de la posibilidad de alimentar, curar o educar.

 

La doctrina procesal civil, señaló que el procedimiento ordinario, hace que la carga del tiempo del proceso recaiga únicamente sobre el actor, como si éste fuese el culpable por la demora inherente al conocimiento de los derechos. Y que la lentitud del proceso puede significar angustia, sufrimiento psicológico, perjuicios económicos y hasta la misma miseria.

 

Esto demuestra que el proceso jamás podrá dar al actor todo aquello, y exactamente aquello, que él tiene derecho a obtener y que jamás el proceso podrá dejar de perjudicar al actor que tiene razón. Lamentablemente la única verdad es que la demora siempre beneficia al demandado que no tiene razón 8.

 

En el proceso laboral, veamos como inciden –negativamente- las defensas dilatorias y su correlato: la pasividad de los tribunales 9.

 

III. Ejecución de sentencia e irrecurribilidad

 

Hace tiempo que reclamamos que, “es menester que las dilaciones que sufre el proceso, en especial en el trámite de ejecución de sentencia, se vean acotadas con firmeza y decisión por los tribunales” 10.

 

Ya que la doctrina procesal –aún la civil- recomienda la reducción de las resoluciones recurribles, proponiendo que se consagre como regla el efecto no suspensivo 11.

 

De ahí que los códigos procesales, -el CPCyC de Corrientes, supletorio de la RE 3540, no es la excepción-, limiten el número de excepciones que pueden oponerse, así como los recursos que puedan intentarse.

 

No obstante, hay excepciones a la inapelabilidad, que la práctica judicial demostró, se convirtieron en regla.

 

Al principio legal de la restricción, se lo desvirtuó con creaciones pretorianas 12. –primordialmente en segunda instancia-, que terminaron por convertir al trámite de la ejecución de sentencia, en una postergación al infinito.

 

Aún cuando el STJ de Corrientes, sentó la doctrina legal en sentido que: la limitación de los recursos es una característica de los procesos de ejecución impuesta en atención a su naturaleza y finalidad, estando encaminados los trámites más a realizar el patrimonio que a decidir cuestiones de derecho. De admitirse lo contrario se dilata y desnaturaliza el procedimiento. Ello en virtud de lo establecido por el art. 560 del Código Procesal; precepto legal que enuncia el principio general de inapelabilidad, para el ejecutado, de las resoluciones pronunciadas durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate 13.

 

Limitación que se extiende a los recursos extraordinarios, ya que las vías extraordinarias sólo proceden contra las sentencias definitivas, es decir, aquéllas que ponen fin a la litis que motivó el pleito, pero no contra las resoluciones que puedan plantearse durante su ejecución las que, en principio, deben quedar concluidas en la instancia ordinaria 14.

 

“Sin embargo”, ésta es la expresión favorita que utiliza la Alzada, para convertir a la irrecurribilidad, en letra muerta.

 

Los fallos comienzan casi siempre enunciando el principio general, cómo si fuera a ser respetado. “No obstante”, continúan y comienza el larguísimo listado de excepciones.  

 

La gravedad de la cuestión reside en que, la dilación que se produce en el proceso, es responsabilidad del Órgano Jurisdiccional que concede el recurso “contra legem”.

 

IV. Ejecución de sentencia y recusación sin causa


 

Los ordenamientos jurídicos internacional (SIDH) como local, consideran al principio del Juez natural como un elemento esencial del derecho de acceso a la justicia y al debido proceso (o proceso justo) -art. 8.1 art. 18 Constitución Nacional (CN).

 

La CorteIDH ha resuelto que en lo casos en que se afecta el derecho al juez natural y, a fortiori, el debido proceso, también se compromete el propio derecho de acceso a la justicia 15.

 

A su vez, considera que la institución de la recusación tiene un doble fin: por un lado actúa como una garantía para las partes en el proceso, y por el otro, busca otorgar credibilidad a la función que desarrolla la Jurisdicción. Así, la recusación otorga el derecho a las partes de instar a la separación de un juez cuando, más allá de la conducta personal del juez cuestionado, existen hechos demostrables o elementos convincentes que produzcan temores fundados o sospechas legítimas de parcialidad sobre su persona, impidiéndose de este modo que su decisión sea vista como motivada por razones ajenas al Derecho y que, por ende, el funcionamiento del sistema judicial se vea distorsionado. La recusación no debe ser vista necesariamente como un enjuiciamiento de la rectitud moral del funcionario recusado, sino más bien como una herramienta que brinda confianza a quienes acuden al Estado solicitando la intervención de órganos que deben ser y aparentar ser imparciales 16.

 

El STJ de Corrientes, decidió que las causales de recusación y excusación son de interpretación restrictiva y proceden en supuestos taxativamente establecidos pues su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los magistrados con afección al principio constitucional de juez natural 17.

 

En esta defensa de la aplicación estricta del art. 14 del CPCyC, decidió que: la recusación sin causa en los procesos de cognición abreviada no procede (argumento del articulo 14 in fine del CPCyC) 18.

 

Por lo tanto, la recusación sin causa, sólo debe ser aceptada en las condiciones fijadas por la ley: primera presentación. Y declarar su improcedencia en los casos que la norma así lo dispone 19. expresamente: proceso de ejecución de sentencias.  

 

V. Ejecución de sentencia y recusación con causa

 

Los códigos procesales enumeran taxativamente las causas de recusación. Las que, además de afirmadas deber ser probadas por la parte recusante.

 

Parece obvio que, cuando en la etapa de ejecución de sentencia se invocan causas no previstas, se produce un exceso del derecho de defensa. Pues se litiga concientemente sin razón –legal-.

 

Ello habilita, a mi criterio a los Tribunales, además de rechazar el intento de apartamiento, a aplicar las sanciones consiguientes previstas en la ley procesal.

 

La actitud pasiva del órgano jurisdiccional, fomenta la utilización abusiva de éste instituto 20. Pues, pese a argumentar que “la recusación con causa de un juez constituye un acto grave que por su trascendencia requiere una fundamentación seria y precisa” 21. Acto seguido, ante la falta de una fundamentación seria y precisa, desmiente la supuesta gravedad del acto, eximiendo de sanción al recusante.

 

Se olvida por algunos magistrados, que el estado no pone a disposición de los ciudadanos, la delicada, compleja y costosa maquinaría judicial, para que éstos se sirvan de ella en forma artera y desleal, o para cohonestar sus propios fraudes.

El estado tiene el deber ineludible dé sancionar la litigación temeraria, la mala fe o el dolo procesal, pues no hay nada más contrario al orden público, que emplear el estado para una falsedad.

De allí que ante el deber de las partes de colaborar con la administración de justicia, con buena fe, lealtad y probidad, se erige la obligación del estado ‑por intermedio de los Jueces- de sancionar las faltas que observaren. Hay un doble aspecto obligacional (para las partes y el Juez).    

 

VI. Ejecución de sentencia y levantamiento de embargo sin tercería

 

Si bien la petición, se formaliza generalmente cuando el embargo es precautorio, también la hallamos como defensa ante embargos de carácter ejecutivo y en la etapa de ejecución de sentencia.

 

El levantamiento de embargo sin tercería es de interpretación restrictiva ya que no consiste en una acción sino en una simple petición que se formula cuando el derecho del requirente aparece con tal evidencia que haga innecesario deducir la demanda de tercería. De tal manera debe el tercero traer la más concluyente de las pruebas sobre el mencionado dominio o posesión de la cosa embargada, de forma que no pueda abrigarse duda de su derecho 22.

 

Ya que, el procedimiento previsto por el art. 104 del CPCC -levantamiento de embargo sin tercería- reviste el carácter de un incidente abreviado, instituído con fundamento en razones de celeridad y economía procesal; cuya admisibilidad se halla supeditada a la circunstancia que se acredite inicialmente, en forma efectiva y fehaciente la propiedad o posesión de los bienes embargados, debiendo la prueba surgir inequívocamente de los elementos de juicio acompañados por el interesado en su primera presentación 23.

 

VII. Ejecución de sentencia y tercería de dominio

 

La institución procesal que regula la norma del art. 97 del Código ritual delimita la figura de la tercería circunscribiéndola a la pretensión de la que se vale una persona distinta de las que como partes actora y demandada intervienen en un determinado proceso, a fin de reclamar el levantamiento de un embargo en él decretado sobre un bien "de su propiedad, o el pago preferencial de un crédito con el producido de la venta del bien embargado" 24.

 

A los fines del presente, interesa la tercería de dominio, pues el CPCyC, permite al Juez suspender el procedimiento principal.

 

Facultad que, a nuestro criterio debe ser ejercitada con suma prudencia y de manera restrictiva, por los motivos que venimos exponiendo.

 

La misma norma -art. 99- dispone que no se suspenderá el trámite, cuando se tratare de bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedará afectado a las resultas de la tercería.

 

VIII. Ejecución de sentencia y acción autónoma de nulidad

 

La acción autónoma de nulidad, es una pretensión que se instrumenta en una demanda principal introductiva de instancia. Genera una nueva instancia, distinta de la que se intenta neutralizar.

 

Su objeto, es la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que adolece de una anomalía procesal grave 25.

 

Gil Domínguez, sistematiza los supuestos en que puede fundarse la acción autónoma: a) Vicios formales: Son aquellos que pueden provenir del accionar de partes o de la actuación del Tribunal y que se refieren a los aspectos formales del proceso tales como: a') aparición de documentos desconocidos al momento del dictado de la sentencia, o de pruebas que, valoradas y receptadas en el fallo, han sido posteriormente declaradas falsas en otro proceso y a'') todo artificio, astucia, maquinación o engaño, que se emplee con la finalidad de conseguir la ejecución de un acto.

 

b) Vicios sustanciales: Son aquellos que pueden provenir del accionar de las partes o de la actuación del Tribunal y que derivan propiamente de la violación del debido proceso en alguna de sus etapas.

 

c) El error judicial o error de derecho: Provienen exclusivamente del tribunal actuante y pueden consistir en la tergiversación de las citas doctrinarias o de la jurisprudencia invocada como base de sustentación argumental.

 

d) La injusticia propiamente dicha: Se verifica en aquellos supuestos en donde si bien la decisión jurisdiccional cumple con los recaudos formales y sustanciales su aplicación genera una situación de extrema injusticia 26.

 

La demanda que se inicia, no suspende la ejecutoriedad de la sentencia impugnada, y la doctrina es pacífica en exigir que, deba efectuarse con aquella un depósito previo. El mismo será devuelto si prospera, y en caso contrario se perderá. De no efectuarse

el depósito, la demanda será inadmisible.

 

Con especial agudeza, Pereyra plantea su preocupación respecto a causas laborales 27.

 

En ellas, titulares de créditos alimentarios –uno derivado de un accidente de trabajo- reconocido en sentencias con autoridad de cosa juzgada, no pueden hacer efectivas sus acreencias. A 12 y 7 años de iniciadas sus demandas respectivamente.

 

Los intentos por desconocer el carácter ejecutorio de una sentencia firme, son a veces risibles. Pero ocasionan un desgaste jurisdiccional importante.

 

Se ha promovido una acción autónoma de nulidad de sentencia parcial (sic). La parte cuya condena quedó firme, intentó desconocer una parte del fallo. Aquella que la condena a pagar el crédito adeudado con actualización por desvalorización monetaria 28.

 

La dilación de la ejecución, por parte de los condenados con sentencia firme en un proceso laboral, es sencilla: promoción de demanda –acción autónoma- y petición de una medida cautelar. La pasividad o permisividad de los tribunales, radica en la concesión de la medida precautoria.

 

No alcanzamos a imaginar, de qué manera los beneficiarios de la providencia cautelar, acreditaron la verosimilitud del derecho. Cuando el trabajador o sus derechohabientes, contaban a su favor con una sentencia firme.

 

La doctrina señala que, surge como primer planteo, si un juez puede válidamente suspender la ejecución del acto jurisdiccional firme dictado por otro tribunal. Estigarribia de Midón dice no haber encontrado un solo autor que reconozca esa potestad. Y que, Morello, Passi Lanza, Sosa y Berizonce han puntualizado, con abundante cita jurisprudencial, que ello significa interferir en el poder jurisdiccional de otro magistrado, limitándole sus facultades en el ejercicio de la aplicación del derecho o en el debido cumplimiento de sus propios pronunciamientos 29.

 

Ya que, constituye un requisito para la procedencia de la pretensión autónoma de revisión de la cosa juzgada que el defecto que se le achaca a la sentencia firme no haya podido ser subsanado por conducto de los remedios legales ordinarios. Es decir, (que) el accionante no utilizó oportunamente alguno de dichos remedios. No resulta posible que esa facultad extinguida por efecto de la preclusión, pueda reeditarse con posterioridad al vencimiento del plazo establecido para ejercerla 30.

 

Pero el ejercicio de un derecho –revisión de la cosa juzgada-, no tiene porque formalizarse en desmedro de otros.

 

Los tribunales pueden tramitar la acción autónoma, sin conceder la cautelar que suspende el proceso laboral principal.

 

La concesión de una medida precautoria, con excesiva latitud, importa someter la causa a una dispendiosa actividad jurisdiccional que afecta la garantía de la defensa en juicio, integrada también por el derecho a una rápida y eficaz decisión judicial 31.

 

Así, en los casos “IMC MASSAT” -74.429/7-” 32. y “CLINICA GALENO” -54.662-, del Juzgado Laboral Nº 1 de la ciudad de Corrientes, se denegaron las medidas precautorias –que implicaban la paralización de la ejecución de la sentencia laboral-, y se dió curso a la acción autónoma.  

 

El primero de los procesos citados, finalizó por desistimiento de la acción.

 

El segundo, luego del desistimiento del actor, se convirtió en una nueva acción de nulidad, que por recusación y denuncia 33. a los jueces actualmente se halla radicado en el Juzgado Laboral Nº 3 –“CLINICA GALENO” -61.252-.

 

Si pretendemos que la acción de administrar justicia, debe abandonar lo abstracto, para remitirse a lo concreto –los justiciables son hombres y mujeres de carne y hueso-, no es un dato menor que en el caso citado por Pereyra –acción por accidente de trabajo- y en la causa “GIMENEZ” del Laboral Nº 1, los actores hayan fallecido, sin cobrar sus créditos reconocido por sentencia firme.

 

Los mismos serán percibidos –en algún momento- por los derechohabientes, pero estas circunstancias no deben resultar indiferentes a los Magistrados.

 

En las conclusiones del XXVI Congreso Nacional de derecho procesal, se destacó que el Juez Laboral necesariamente debe ser imparcial en el proceso, pero no neutral en cuanto a las situaciones en debate; teniendo presente la condición de hiposuficiencia del trabajador reclamante y de la vigencia de principios medulares del derecho sustancial, como la irrenunciabilidad de derechos a fin de poder arribar a una sentencia justa 34.

 

IX. Ejecución de sentencia y acción de amparo

 

Si bien no es común, también hallamos a la acción de amparo, como impeditiva de la ejecución de la sentencia.

 

En el caso “CASTILLO -13.908-”, realizada la subasta de un inmueble de propiedad del ejecutado, aprobada la misma y ordenado el lanzamiento; un tercero, aduciendo tener la propiedad de bien, sin ser el titular registral dedujo acción de amparo. La que fué rechazada por inadmisible 35.  

 

Volvamos a los conceptos de proceso justo, dignidad humana y los estándares que desde el derecho internacional de los derechos humanos (SIDH), se ha fijado sobre la obligación estatal de establecer mecanismos que aseguren la efectiva ejecución de las sentencias que dicta el Poder Judicial de cada Estado.

 

Coincidimos con Abramovich, cuando señala que “en el actual escenario político de América Latina, el valor estratégico del SIDH consiste en su contribución al fortalecimiento de las instituciones democráticas, en especial la justicia, y a los esfuerzos nacionales para superar los actuales niveles de exclusión y desigualdad.

 

Para ello, además de la solidez de su jurisprudencia y el desarrollo de su sistema de peticiones individuales, el SIDH debe considerar su rol político, poniendo la mira en los patrones estructurales que afectan el ejercicio efectivo de derechos por los sectores subordinados de la población.

 

Para lograrlo deberá resguardar su función subsidiaria de los sistemas de protección nacionales, y procurar que sus principios y estándares se incorporen no sólo en la doctrina de los tribunales, sino en la orientación general de las leyes y las políticas de gobierno” 36.

 

X. Ejecución de sentencia y “aparición” de terceros en el bien subastado



 Otro de los planteos dilatorios. Tras la subasta del inmueble, aparece un tenedor u ocupante del bien. Quién con argumentos humanitarios y generalmente extrajurídicos formula planteos que demoran y entorpecen la entrega del bien al adquirente.

 

En el Caso “Castillo” 37. el tercero se presentó a juicio con un boleto de compraventa de hace –supuestamente- 17 años atrás, sin haber inscripto la operación en el Registro de la Propiedad Inmueble. Con recusaciones múltiples y denuncias varias, logró dilatar el trámite, en esta parte de la ejecución, en más de un año.

 

XI. Ejecución de sentencia y “aparición” de terceros –incluídos niñas y niños- en el bien subastado

 

En estos casos, se formalizan cuestiones como: la necesidad de que el Juez, antes de ordenar el lanzamiento debe notificar al Gobierno Provincial y al Gobierno Municipal, para que éstos dispongan la provisión de una vivienda 38. Que, el trámite del proceso es nulo porque no se dió intervención al Asesor de Menores 39. Que, los menores deben ser tenidos como parte 40.

 

El primer planteo, claramente es improcedente porque no tiene fundamento legal y pretende que la administración de justicia resuelva cuestiones de política social.

 

Los otros, también son impropios. Ya que la existencia de niños o niñas como moradores del bien subastado, no los convierte de por sí en parte de un juicio laboral, y por ende la intervención del Asesor de Menores resulta prescindible.

 

La CSJN, tiene dicho que, la investidura procesal de los niños en algunos asuntos no adquiere sentido de imperativo constitucional 41.

 

Interpretando la Convención Internacional sobre derechos del Niño, señala que ésta consagra la prerrogativa del menor a ser oído, pero no a asumir automáticamente y en cualquier circunstancia, la calidad de parte en sentido técnico procesal 42.

 

La “aparición” de niñas o niños en el bien cuya subasta se halla ordenada, incluye la alegación que se vulnera el derecho a una vivienda digna, en perjuicio de aquellos/as.

 

En dictamen de la Procuradoría General de la Nación, compartido por la Corte, se decidió que “los niños no podrían repeler la acción de desalojo alegando la titularidad de un derecho a la vivienda adecuada, pues eso sería, por así decir, colocar en cabeza del propietario individual la obligación de satisfacer ese derecho a costa del suyo propio” 43.

 

El impacto que el desalojo indudablemente tiene sobre la situación material de los niños que habitan la casa por decisión de los adultos responsables de ellos, no es equiparable a la afectación directa de estatus jurídico que se requiere para ser parte con legitimación autónoma 44.

 

En materia de legitimación procesal, la Corte tiene establecido que la parte debe demostrar la existencia de un interés especial en el proceso, siendo necesario determinar si hay un nexo lógico entre el status afirmado por el litigante y el reclamo que se procura satisfacer, el cual resulta esencial para garantizar que aquél sea una parte propia y apropiada que puede invocar el poder judicial federal pues, la "parte" debe demostrar que persigue en forma concreta la determinación del derecho debatido y que tiene un interés jurídico suficiente en la resolución de la controversia o que los agravios expresados la afecten de forma "suficientemente directa" o "substancial" (Fallos: 306:1125; 308:2147 y 310:606, 331:2287) 45.

 

En un proceso laboral, donde se ejecuta la sentencia, ciertamente los niños que ocupan la vivienda no son titulares de la relación jurídica que representa al contrato de trabajo, y tampoco son titulares de ninguna relación jurídica real con ese inmueble.

 

XII. Ejecución de sentencia e inconstitucionalidad del art. 687 CPCyC –alcance de la sentencia de lanzamiento-.

 

En ocasiones, el tenedor u ocupante del bien subastado deduce la inconstitucionalidad del art. 687 del CPCyC.    

 

En la causa “Borda” -11.803-, tras diecinueve años de litigio, la demandante llegó hasta la etapa de subasta del inmueble, tras la orden de lanzamiento, un tercero ocupante del mismo, deduce diversos planteos y recursos, los que son desestimados.

 

Por lo que propone a decisión, la cuestión de la inconstitucionalidad del art. 687 del CPCyC.

 

Sin perjuicio del análisis de la temporaneidad del planteo, corresponde recordar que, la orden de lanzamiento involucra a toda persona que no se haya presentado en la forma y oportunidad que la ley establece por cuanto, de no ser así, las sentencias podrían llegar a ser de imposible cumplimiento porque bastaría introducir a un tercero en el ámbito 46. del inmueble subastado, tantas veces como fuera menester para que el ejecutante no tuviera la detentación que judicialmente se mandó entregar.

 

Y ello es así porque si bien, por regla, ninguna resolución judicial puede efectivizarse contra quiénes no fueron parte en el proceso o no quedaron incluídos en la relación procesal, es lo cierto que tal principio no exhibe un rigor extremo, toda vez que existen situaciones en las cuales la cosa juzgada proyecta efectos reflejos respecto de ciertos terceros 47.

 

De no ser así, los planteos deducidos por los terceros ocupantes del inmueble subastado, en la mayoría de los casos, servirá para desbaratar expedientes al margen de la lealtad procesal, que van en desmedro de la seriedad del quehacer jurisdiccional 48.

 

XIII. Ejecución de sentencia e inconstitucionalidad de la ley nacional 25.737

 

Pese a que la ley 25.737, se ceñía a las ejecuciones hipotecarias, excluyendo de la suspensión temporaria, las causas en que se ejecutaban créditos laborales, el planteo de la inconstitucionalidad fue deducido.

 

Entendimos que, las alegaciones respecto a los deudores por créditos hipotecarios, no resultaban de aplicación al caso.

 

Además, la ley 25.737, no vulneraba el principio de igualdad ante la ley, pues distinguía la situación del titular de un crédito laboral, de carácter alimentario, diferente de otros tipos de acreedores. Dicha distinción no fue arbitraria sino que poseía sustento constitucional -arts. 14 bis, 17, 18- normas de rango supralegal -art. 31 CN 49.

  

XIV. Ejecución de sentencia y prescripción de la ejecutoria

 

La prescripción liberatoria es una excepción para repeler una acción por el solo hecho que el que la entabla, ha dejado durante un lapso de tiempo de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere" –art. 3947 CC-. El CC dice que "por sólo el silencio o inacción del acreedor por el tiempo designado por la ley queda libre de toda obligación" –art.4017 CC-.

Los elementos son: el transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho. El primero de ellos es un elemento común a todas las prescripciones, aunque su duración varía según los distintos supuestos contemplados por la ley. La pasividad del acreedor es el otro elemento fundamental, y de ahí que el ejercicio del derecho o de su acción correspondiente, obsten a que la prescripción liberatoria se concrete y produzca sus efectos propios.

La demanda interrumpe el plazo de prescripción todo el tiempo en que dura el proceso hasta que se notifica la sentencia. La prescripción vuelve a correr cuando existe sentencia firme, pues de lo contrario se estaría frente al absurdo de que la demanda no sólo interrumpiría la prescripción sino que tornaría imprescriptible a la acción de cumplimiento de la condena, lo que es inconcebible. Esta acción cuyo plazo comienza a correr desde que se notifica la sentencia o desde que tuvo lugar el último acto de ejecución, se conoce como actio iudicati.

No hay distinción alguna en cuanto al tipo de procesos en que recae. Todas las acciones de cumplimiento de la sentencia prescriben a los diez años.

El derecho reconocido por el órgano judicial se presenta como conforme a la voluntad soberana del Estado expresada en correlación con la norma jurídica invocada; ese derecho reconocido está ahora fuera de toda duda, tiene una fuerza que antes no había, por lo que lo lógica es que tenga la mayor duración posible que permita la ley. El juez, cuando dicta la sentencia, declara pero no crea un derecho nuevo, razón por la cual después de pasar por el proceso, debe estar dotado de la máxima fuerza y vitalidad, lo que sólo coherente con el mayor plazo de prescripción 50. -art. 4023 CC-.

El plazo nace una vez dictada una sentencia de condena, y se cuenta desde que se notificó la sentencia firme o desde que tuvo lugar el último acto de ejecución de la sentencia.

La manera de interrumpir el curso de la prescripción "actio iudicati" es ejercer actos que tiendan a hacer efectiva tal ejecutoria, o sea continuar adelante con el trámite de la ejecución de sentencia 51. y son interruptivas de la prescripción de la actio iudicati, aquellas actuaciones que tuvieron por objeto (p. ej.) requerir del Archivo de Actuaciones Judiciales la remisión del expediente, por seguir la ejecución de la sentencia y requerir la reinscripción del embargo oportuno ordenado, actos todos que importan impulso de la ejecución 52.

En el caso “Paredes” 53., el planteo de la ejecutada fue rechazado porque el Juzgado estimó que la prescripción decenal que corresponde a la ejecutoria, se interrumpe por las medidas solicitadas para el cumplimiento del fallo y por los actos procesales que entrañen la intención de la ejecutoria 54.

Además, La prescripción de la ejecutoria no puede admitirse si, con anterioridad al vencimiento del plazo decenal dispuesto por el art. 4023 del CC, el acreedor solicitó la inhibición general de bienes de los ejecutados y pidió informes sobre titularidad de dominio ante el Registro de la Propiedad Inmueble, pues dichas actuaciones revelan la voluntad de aquél de exigir el cumplimiento de la obligación y, por ende, están dotadas de la fuerza interruptivas 55.

 

XV. Ejecución de sentencia, capital de condena e intereses

 

Hasta aquí hemos visto, algunas de las “defensas” que opone la parte ejecutada, para dilatar el cumplimiento de la sentencia firme. Y no podemos dejar de recordar a Marinoni cuando afirma que el proceso, es un instrumento que siempre perjudica al actor que tiene razón y beneficia al demandado que no la tiene 56.

 

El cambio de las circunstancias económicas y el “sentido común”, determinó que algunos tribunales, abandonaran la tasa pasiva por la tasa activa.

 

La CNAC, en fecha 20 de abril de 2009, en el plenario “Samudio de Martínez, Ladislao c/Transportes Doscientos Setenta SA s/ daños y perjuicios”, dejó sin efecto su doctrina anterior, y decidió aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina 57.

 

Con cita de “Samudio” –entre otros argumentos-, la SCJ de Mendoza, en sentencia plenaria del 28/05/2009, Caso "Aguirre”, causa n° 93.319, declaró la inconstitucionalidad de la ley provincial nº 7198, en razón de que la tasa pasiva utilizada “para el cálculo de los intereses moratorios, apareja una efectiva lesión al derecho de propiedad del acreedor y acaba premiando al deudor moroso que lucra con el transcurso del tiempo (…) La sola verificación de la diferencia existente entre la tasa pasiva y el cuestionable índice de inflación que informa el INDEC, nos demuestra que la aplicación de aquella ni siquiera permite mantener el valor real del capital adeudado, ni que hablar de la compensación por la mora en el pago de la acreencia”; en consecuencia se ordenó aplicar la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina 58.

 

El mismo tribunal señaló que “la tasa pasiva es perniciosa para el sistema judicial pues alienta los litigios; para la moralidad pública y la economía en general, desde que alienta la anomia, el incumplimiento de la palabra empeñada y de la ley. También sostengo que es inequitativa, pues ni las víctimas de los accidentes ni los trabajadores son inversores” 59.

 

El STJ de Jujuy, decidió que los intereses judiciales de las obligaciones civiles, laborales y contencioso administrativas que no tuvieren convenida entre las partes o

Normativamente prevista una tasa distinta, deberán calcularse con ajuste a la activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Fundado en el hecho que: al momento del decisorio -11.05.2012-la tasa pasiva no reparaba el daño que provocó la mora en la percepción del crédito y, antes bien, alentaba el incumplimiento de las obligaciones por los obvios beneficios que deparaba al deudor 60.

 

El STJ Ctes, estimó que con posterioridad a las fluctuaciones ocasionadas a consecuencia de la emergencia social, económica y financiera, el beneficio del deudor moroso se produciría de fijarse una tasa de interés inferior a la tasa activa, fijó entonces la tasa activa segmento 1 que fija el Banco de Corrientes S.A. para operaciones de descuento de documentos a partir del 01.01.02 y de allí hasta su efectivo pago 61.

 

Para fundar tal decisión, además el tribunal correntino citó en su apoyo el fallo de la CSJN “Blanco”, que condenó pagar intereses según la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento 62.

 

Sin embargo en su composición actual la CSJN resolvió en la causa “Bergada” que resultaba aplicable la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento 63. Un año más tarde, en “Serradilla” 64. por mayoría se estableció que “los intereses se deberán calcular a partir del 18 de diciembre de 1998 –fecha en que se procedió al cierre de la cuenta corriente- y hasta el 31 de diciembre de 2001 a la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el BCRA (…), y desde entonces hasta el efectivo pago a la tasa que corresponda según la legislación que resulte aplicable.

 

Desde ese precedente la Corte, por mayoría resolvió que los intereses deben calcularse a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina.

 

El STJ Misiones, estima que debe aplicarse la tasa activa mensual promedio que cobra el Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento de documentos comerciales y/o para otorgamiento de préstamos 65.

 

El STJ Chaco, aplica la tasa de interés activa nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento, al estimar que la tasa pasiva no cubre la indisponibilidad del crédito durante la mora 66.

 

El TSJ Córdoba estima que la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, más un “plus” -2% nominal mensual 67.

 

En acuerdo plenario –Eiben, Francisco…- la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Bs As, decidió aplicar a los montos reconocidos en los decisorios judiciales el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el BCRA comunicado 14.290). Ello, desde el momento de la producción del daño o inicio de la mora y hasta el efectivo pago (cumplimiento de la sentencia). Con excepción de aquellos supuestos en los que los jueces fijen indemnizaciones a valores actuales, en los que deberán aplicar una tasa pura del 6% anual por el período comprendido entre la mora y la fecha de la sentencia y, a partir de allí, el promedio de tasas que resulte conforme a la operación que, se establece en el plenario 68.

 

La CJ Catamarca, también se inclina por la aplicación de la tasa pasiva con más el (0,5%) nominal mensual 69.

 

En la Justicia Nacional del Trabajo, es de aplicación la acordada CNAT 2357/02, que estableció a partir del 01.01.2002 la aplicación de la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos 70.

 

La SCBsAs, se definió por la tasa pasiva. Por lo que la legislatura local, en el fuero laboral, dispuso la aplicación de la tasa activa por medio de la ley 14399. Sin embargo, la SCBsAs declaró la inconstitucionalidad de ésta última norma y continúa aplicando la tasa pasiva 71.

 

XVI. Ejecución de sentencia, capital de condena, intereses y actualización monetaria

 


El sólo transcurso del tiempo deteriora el valor adquisitivo del capital de condena. Y si bien todos los tribunales reconocen la aplicación de intereses moratorios, muy pocos lo hacen con la actualización por desvalorización monetaria.

Es decir, se reconoce una compensación por la privación del uso del dinero, y no la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por el fenómeno inflacionario.

Llegándose a argumentar que “La actualización de los montos según los índices oficiales, tal como lo hizo el sentenciante de grado, excedería la función reparadora del capital que ya se encuentra asegurada, exceso que redundaría en un enriquecimiento sin causa del acreedor (sic) en desmedro del derecho de propiedad del condenado al pago, quien vería aumentada su deuda sin fundamento legal alguno” 72.

Esta solución disvaliosa, que contradice el art. 14 bis CN e interpretaciones de la CorteIDH y CSJN, respecto al concepto de vida digna, halla sin embargo sustento en criterios de ésta última 73.

Es contradictoria la postura asumida por nuestro más Alto Tribunal quién por una parte ha situado al trabajador como sujeto de preferente tutela constitucional Vizzoti, Aquino, Pérez c Disco-. Dice que goza de la protección especial del Estado, según lo expone la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales, adoptada como Declaración de los derechos sociales del trabajador (art. 2.a), la cual ampara a los trabajadores "de toda clase" y sirve para la adecuada interpretación y el desarrollo de las normas de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre –Ascua-, ha expresado la temprana y permanente preocupación del derecho de los derechos humanos, tanto nacional como internacional, por el salario, su justicia y protección –ATE del 18.06.2013-, destacó que el salario es el medio por el cual el trabajador se gana la vida –ATE del 18.06.2013-, que ganarse la vida es obtener, como mínimo, lo necesario para acceder a la salud; a la educación; a la cultura; a un nivel de vida adecuado, lo cual incluye, alimento adecuado, vivienda adecuada y vestido adecuado; al descanso –ATE del 18.06.2013-. Que lo que se tutela con la remuneración, es el derecho del trabajador a ganarse la vida, pero una vida digna -ATE del 18.06.2013-.

Mientras que por otra, niega la actualización monetaria del capital –salario reconocido- que se está ejecutando.

 

XVII. Ejecución de sentencia e inembargabilidad de haberes previsionales

 

Cuando el trabajador ejecuta su crédito reconocido por sentencia firme y consentida, y embarga el haber previsional –provincial o nacional- del ejecutado, halla un nuevo escollo: la interpretación que hacen de la CN y la ley, la Cámara Laboral y el STJ Ctes.

Los tribunales citados, olvidando la operatividad del art. 14 bis CN, dan prioridad al texto de las leyes que disponen la “inembargabilidad del haber previsional”.

 

En el caso “Ibarra” (Juzgado Lab 1 Ctes, Expte. 14163 I 231/06), tras siete años de juicio ordinario, y el fallecimiento del actor, los causahabientes de éste, en la ejecución de sentencia, trabaron embargo sobre el 20 % del haber jubilatorio del ejecutado.

 

En aquella ocasión, propusimos conciliar los derechos constitucionales en juego. Aplicando los arts.: 14 bis –principio protectorio y derecho a un haber previsional-, 17 –derecho de propiedad, sobre el crédito reconocido por sentencia judicial firme-, 18 –derecho a un proceso justo, que incluye no solo el derecho a obtener una sentencia, sino el derecho a hacerla efectiva (http://www.eft.org.ar/).

 

Recordemos que el juicio tuvo por demostrado que Ibarra fue empleado del ejecutado, por lo que entendimos que la ley provincial jubilatoria, no sólo cedía ante las normas constitucionales ya citadas, sino que prevé como excepción a la inembargabilidad, las acciones resultantes de obligación por pago de alimentos (art. 26 inc. a).

 

Manteniendo el embargo ejecutivo, el haber previsional se vería afectado en un 20 % a favor de los derecho-habientes de Ibarra, y en un 80 % a favor del ejecutado.

 

Porque, ante una prestación de carácter alimentaria (haber previsional), no se viola el principio de igualdad ante la ley, pues se la afecta para un crédito también de carácter alimentario como es el de origen laboral (art. 14 bis C.N.).

 

Dicha interpretación, no fue compartida por la Cámara Laboral Corrientes, quien revocó la decisión de Primera Instancia, entendiendo que “el legislador rescató el principio de inembargabilidad previsional como una directiva de tutela, congruente con los postulados del art. 14 bis de la Constitución Nacional, aún con mengua y/o afectación de los derechos de los acreedores que, por vía de hipótesis, podrán perseguir la ejecución de otros bienes del afiliado previsional para obtener un reconocimiento legítimo de sus derechos patrimoniales” (Caso “Ibarra”, 11.06.2010, I 210/10).

 

Igual postura asumió el STJ Ctes., estimando que: “la naturaleza de esa excepción legal -tanto nacional como provincial- o fundamento último de la decisión legislativa, descansa en el principio de intangibilidad de las prestaciones previsionales, pues su naturaleza se asemeja al derecho alimentario ya que tiende a cubrir las primeras necesidades de los beneficiarios. Y esta previsión legal no resulta violatoria de la garantía de igualdad ante la ley, por cuanto sus directivas se limitan a proteger la retribución del jubilado, dejando intacto el derecho de los acreedores para perseguir otros bienes” (Caso “Ayala”, S 14/2007), del 29.03.2007.

 

Ambos decisorios, a nuestro criterio, desconocen el carácter alimentario del crédito del actor, también tutelado por el art. 14 bis, y quien fuera dependiente del ejecutado.


XVIII. Ejecución de sentencia, capital de condena y “morigeración de intereses”.

 

Transitados los largos caminos del juicio ordinario, y de la ejecución, el trabajador encuentra un nuevo obstáculo. El pedido del ejecutado de “morigeración de intereses”.

 

El ejecutante, cual nuevo Hamlet, seguro se preguntará: ¿quién aguantaría los ultrajes y desdenes del mundo, la injuria del opresor, la afrenta del soberbio, las congojas del amor desairado, las tardanzas de la justicia, las insolencias del poder y las vejaciones que el paciente mérito recibe del hombre indigno? 74.

 

Otra vez, el deudor moroso se presenta como “víctima”, y las dilaciones del proceso, van a beneficiar al ejecutado, pues los tribunales le darán tutela.

 

El criterio de la mayoría del STJ Ctes., estima que el trabajador ejecutante ha incurrido en abuso del derecho (sic). Pues “siguiendo un criterio objetivo, habrá abuso cuando…se ejercitó el derecho de manera antifuncional pues la facultad de exigir su cumplimiento debe ser adecuado a los fines tenidos en mira al reconocerlo judicialmente…los límites impuestos por la buena fe, las costumbres … y el abuso del derecho (art.1071 C.C.), autorizan la morigeración judicial de los intereses excesivos cuando implican un grosero abultamiento del capital lo que a la vez conlleva a un aprovechamiento de parte del acreedor…Debe pues impedirse el excesivo beneficio en perjuicio de otro” 75.

 

Así, nuestro “sujeto de preferente tutela constitucional”, al fin del largo sendero, quizá pueda cobrar su crédito alimentario. Pero no sin antes haber recibido el reproche de nuestros tribunales de haber pretendido un enriquecimiento ilícito, abusando de su derecho, y todo ello por haber osado agredir al patrimonio de su empleador.

 

Mejor le hubiera sido, si lo Juzgaba Sancho Panza. Al menos habría sido castigado con obras y no maltratado con palabras, añadidas a las malas razones 76.

 

XIX. Ejecución de sentencia, capital de condena y “adecuación” de intereses

 

En otra jurisdicción, sin embargo, hallamos resuelta una cuestión similar, pero de manera opuesta.

Las consecuencias de la falta de pago del capital de condena, se hacen recaer en la parte ejecutada morosa.

La sentencia quedó firme y no fue cumplida. Varios años después, se reconoce a la parte actora el derecho de practicar liquidación con una “nueva” tasa de interés.

 

Si bien la ejecutada alegó cosa juzgada, el Tribunal señaló que: ésta “abarca dos aspectos conexos pero claramente diferenciables: a) la estabilidad de las decisiones judiciales, que es exigencia primaria de la seguridad jurídica; b) el derecho adquirido que corresponde al beneficiario de una sentencia ejecutoriada, derecho que representa para su titular una propiedad lato sensu...".

 

"La seguridad jurídica sería dañada si se alterara o degradara la sustancia de una decisión judicial, es decir, si se anulara el pronunciamiento imperativo sobre el derecho litigioso contenido en la sentencia o privara a ésta de eficacia jurídica. La cosa juzgada busca fijar definitivamente, no tanto el texto formal del fallo, cuanto la solución real prevista por el juez a través de la sentencia" (CSJN, Fallos 294:434)”.

 

“El alto tribunal ha sostenido también que el principio de "afianzar la justicia y la garantía de una retribución justa (Preámbulo y art. 14 bis CN) exigen que en situaciones regidas por los principios de la justicia conmutativa deba estarse a la igualdad estricta de las prestaciones recíprocas, situación equitativa que queda alterada cuando por culpa del deudor moroso la prestación nominal a su cargo ha disminuido su poder adquisitivo en relación con sus fines propios de naturaleza alimentaria" [CSJN, 23/9/1976, "Valdez, José R. v. Gobierno Nacional", DT 1976-805] 77.

 

El razonamiento es de estricta lógica, puesto que "Cuando el tribunal fija una tasa de interés en la sentencia definitiva lo hace en la inteligencia de que esa variable repara de una manera adecuada y cabal el daño emergente de la privación del uso del capital por el lapso que media entre el vencimiento de la obligación y el momento en que se dicta el pronunciamiento declarativo del derecho. Sobre esta evaluación que depende del análisis de situaciones pretéritas, es obvio que si existe cosa juzgada porque no es disímil de cualquier otra estimación indemnizatoria. Pero la sentencia, por una lógica consecuencia del tiempo secuencial, no analiza la forma en que se ha de resarcir un perjuicio que nace con posterioridad a su dictado y por el incumplimiento de la condena. Este hecho puntual ‘no ha sido juzgado”.

 

“Los magistrados no hacen futurología ni generan ultraactividades y si bien la tasa se proyecta sobre los días venideros, este matiz debe entenderse como una característica de su propia dinámica y dirigido a cubrir el período que media hasta el momento del acatamiento mismo de una condena que ha sido dictada, obviamente para ser cumplida en tiempo oportuno. Pero nada obsta a la variabilidad si se produce un nuevo daño a raíz de la mora. Este hecho puntual no ha sido ‘juzgado’ por nadie y, reitero, la preclusión adjetiva sólo se proyecta sobre la tasa que se fija para el lapso al que se refiere la sentencia definitiva" 78.

 

En el caso “Lusetti,” –CNAT Sala IV-, las sentencias de primera y de segunda instancia que fijaron las tasas de interés fueron dictadas seis años antes de un cambio de las condiciones económicas (supresión de la convertibilidad monetaria y la consiguiente evolución de los precios internos) y del dictado del Acta 2357 de la CNAT, que adecuó la tasa de interés a esas nuevas circunstancias.

 

Por lo tanto “El desmedro patrimonial que para el deudor moroso deriva de esa alteración no reviste entidad tal que permita entender configurada una lesión esencial a su derecho de propiedad ya que sólo le priva de un beneficio producto de su incumplimiento, vale decir de su propia conducta discrecional; el deudor moroso es, en definitiva, el responsable de los mayores daños sufridos por el acreedor laboral a causa de la depreciación monetaria y de la modificación de los precios, ya que si aquél hubiera cumplido debidamente sus obligaciones en tiempo oportuno no se habría visto compelido al pago de la deuda con intereses más altos 79.

 

Entendemos que ésta es la solución correcta y ajustada al principio protector (art. 14 bis CN), que hace del trabajador un sujeto de preferente tutela constitucional.

Advertimos que, con iguales fundamentos de justicia y estricta equidad, en el fuero civil se ha resuelto que: “Dado que la aprobación de la planilla de liquidación no causa estado, pues se hace "en cuanto hubiere lugar en derecho", no se produce la preclusión del derecho que le asiste a la parte a rever los intereses correspondientes al periodo en el cual se vio privado de su acreencia, dejándolo al descubierto de las variaciones que produce la fluctuación económica en el transcurso del tiempo teniendo los jueces el deber de otorgar primacía a la verdad jurídica objetiva”.

 

“Corresponde hacer lugar a la revisión de intereses por variación de las circunstancias económicas del país, por cuanto a casi quince años de haberse dictado la sentencia de trance y remate sin que el deudor haya satisfecho el crédito pese a la existencia de condena firme que fijó los intereses, resulta evidente que las circunstancias que pudieron justificar el pronunciamiento de los intereses ha cambiado siendo justo revalorizar el monto y restablecer la significación económica de la deuda” 80.

 

XX. Conclusiones


 

De lo expuesto, digamos que el derecho procesal de hoy, como enseñaba Morello, ha de constituirse en un “sistema” que es el de la defensa de la condición humana 81. Fundado en los valores de dignidad e igualdad, y conforme los requerimientos del bien común.

 

Derecho procesal que debe hacer operativos el principio protector y las demás normas que, conforme el derecho de fondo tutelan al trabajador, ejecutante de su crédito.

 

Debe pensarse, más en la justicia de los resultados, que en la técnica de los procedimientos del proceso. En la dimensión social con fuerte tono humanista 82.

 

Para concretar la ejecutividad inmediata y efectiva de las sentencias: los Tribunales deberán abandonar su pasividad ante las defensas meramente dilatorias, ya que muchas veces el exceso de garantismo técnico sólo suma pliegues y demoras 83. al fallo en ejecución.

 

Deben además reconocer el valor del capital acogido en la sentencia con intereses y debidamente actualizado conforme la desvalorización monetaria. Y en casos de excesiva demora y falta de pago, permitir la aplicación de intereses más altos, conforme haya cambiado la situación económica.

 

Los jueces nacionales –hoy devenidos jueces interamericanos- 84. deben tutelar la dignidad humana de quiénes cuentan con un crédito reconocido a su favor por sentencia firme. El abstencionismo de algunos magistrados no es ingenuo. Los jueces o tribunales, saben que su omisión perjudica –y gravemente- los derechos de una parte.

 

Si cada sentencia es un acto de gobierno, el Juez o Tribunal que se muestre indiferente ante la excesiva demora o el fracaso en la ejecución de aquella, contribuye al descrédito de la jurisdicción y a deteriorar su imagen pública.

 

En América Latina, este desprestigio 85. ha sido históricamente, uno de los caminos más cortos para debilitar a nuestras democracias. Ante la falta de una jurisdicción que resuelva con cierto grado de celeridad y eficacia los conflictos, cada vez serán menos los obstáculos al ejercicio arbitrario del poder. Las mayorías ocasionales y los políticos se aprovecharán cada día para resaltar el escaso aporte del Poder Judicial al juego democrático

 

Los tribunales, se convertirán en una selva de disputas con cualquier medio y a cualquier precio. La demagogia y la irracionalidad triunfarán cada día sobre la racionalidad y la serenidad, y nuestras democracias serán cada vez más débiles.

 

Una justicia deteriorada resulta inútil en su aspecto de servicio, porque no sirve para resolver –al menos en tiempo oportuno- los conflictos.

 

La frustración –o excesiva demora- en la ejecución de la sentencia, importa la negación misma del derecho. Desconociendo el principio o pauta hermenéutica, sentada para los litigios laborales, según la cual, debe actuarse con cautela para llegar a la denegatoria de beneficios reconocidos por las leyes en la materia 86.  

 

Finalmente, retomemos el razonamiento de Logiudice: En la relación salarial el trabajador adelanta siempre su trabajo para después recibir la paga, “financiando” la actividad del empresario.

 

Ello continúa ocurriendo durante el trámite del juicio laboral. Mientras el trabajador “espera” el dictado de la sentencia, el monto de la indemnización –producto de su labor- continúa siendo utilizado por el empleador.

 

“Financiamiento” que continúa en la etapa de ejecución de sentencia. Situación tolerada y fomentada por algunos tribunales –que condenan a resarcir con un ínfimo interés, vedando la actualización por depreciación monetaria- y hasta terminan amonestado al trabajador por pretender “enriquecerse ilícitamente”.


 

1. Boleso, Héctor Hugo: Tutela judicial efectiva y Derechos Humanos, en: Tutela Judicial Efectiva, Silvia Esperanza –Coordinadora-, mave Editora, 2011, página 127 y ss.

2. CorteIDH, OC 18/03, del 17.09.2003, Voto Razonado Concurrente García Ramírez, Consid. 36-37, www.corteidh.or.cr.

3. Nuestra CN tutela la dignidad humana en el art. 33. Diferentes tribunales, a nivel internacional como nacional, ampliando las perspectivas de interpretación, han utilizado diferentes criterios de decisión: pro homine, pro operario, pro diversidad, pro infante, posición preferente, especial vulnerabilidad, etc. Dichos criterios buscan proteger la dignidad humana de las personas amenazadas y vulnerables desde diferentes formas..., la dignidad aparece no sólo como un derecho o un principio reconocido en los tratados internacionales sino además renace como criterio de interpretación a favor del sentido más amplio de los derechos humanos..., apelar al respeto de la dignidad humana en la actualidad constituye una salida positiva a favor de los derechos humanos (Viviana Bohórquez Monsalve-Javier Aguirre Román: Las tensiones de la dignidad humana: conceptualización y aplicación en el derecho internacional de los derechos humanos, www.revistasur.org.)

4. CorteIDH, Caso Acevedo Jaramillo y otros, Sentencia de 7 de febrero de 2006, Considerandos 217, 218, 219, www.corteidh.or.cr.

5. Cançado Trindade dice: “…la ejecución de la sentencia forma parte del proceso –del debido proceso- y, por ello, los Estados deben garantizar que tal ejecución se realice dentro de un plazo razonable… el proceso no es un fin en si mismo, sino un medio para la realización de la justicia…, sostengo que el cumplimiento de la sentencia forma parte del propio derecho de acceso (lato sensu) a la justicia, entendido éste como el derecho a la prestación jurisdiccional plena, incluida ahí la fiel ejecución de la sentencia”. CorteIDH, Caso Acevedo Jaramillo y otros, Sentencia de 7 de febrero de 2006, Voto Razonado de Cançado Trindade, Considerandos 3, 4, www.corteidh.or.cr.

6. Gozaini, Osvaldo Alfredo: Problemas actuales del derecho procesal, garantismo vs. activismo, 4. Debido proceso, página 5, 2002.

7. Ferreirós, Estela: Daños punitivos en el derecho del trabajo, Revista de Derecho Laboral y seguridad Social, marzo 2012, 6, 461-463.

8. Marinoni, Luiz Guilherme: La necesidad de distribuir la carga del tiempo en el proceso, Revista de Derecho Procesal, Tomo: 2001 - 2. Procesos de ejecución – II, Rubinzal Culzoni, www.rubinzal.com.ar.

9. Morello denunciaba con firmeza: “El fin supremo del proceso, es procurar justicia…, es notorio que la pasividad judicial habilita evidentes deformaciones procesales en cuanto en el libre juego de las partes prevalezca la arbitrariedad habilidosa de alguna de ellas. El abstencionismo del juez es la fórmula ingenua de tolerar pacíficamente contiendas con equilibrio teórico, pero con desequilibrio práctico”, Aut. Cit. La Corte Suprema en acción, Platense 1989, página 322. A tantos años de las lecciones del maestro, creo que el abstencionismo no es ingenuo. El juez o tribunal, sabe que su omisión perjudica –y gravemente- los derechos de una parte. Los discursos y decisiones judiciales, no deben interpretarse sólo a la luz de lo que dicen, sino también –y a veces fundamentalmente- a la luz de lo que callan. Es decir en su función frente a la realidad e intereses económicos y políticos, como develación y ocultamiento simultáneos.

10. Son disvaliosas las decisiones que, arropadas en un supuesto garantismo formalista, convierten el principio de irrecurribilidad de la etapa de ejecución de sentencia en letra muerta. Así, por ejemplo los resolutorios que consideran que: "...las cuestiones de planilla de honorarios no hacen a la ejecución estricta propiamente dicha sino accesoria a ella..." (Resolución 145/01, Cám. Lab. Ctes.); "...debe dilucidarse en el aludido estadio procesal -etapa de ejecución de sentencia- los planteos desindexatorios introducidos,..." (Resolución 317/01, Cám. Lab. Ctes.). "...los planteos formulados...no han sido resueltos..., y además no existe constancia de su correspondiente sustanciación,...corresponde hacer lugar a la queja..." (Resolución 549/00, Cám. Lab. Ctes.) El resultado final, un nuevo proceso ordinario comienza, para quien obtuvo sentencia favorable e intenta ejecutarla. (Boleso, Hèctor Hugo: Celeridad y economía procesal, www.ceprocesales.org.)

11. Morello, Augusto M.: La Justicia de Frente a la Realidad, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 10 de abril de 2002, pág. 56 y ss. (Boleso, Héctor Hugo: Celeridad y economía procesal, www.ceprocesales.org.)

12. Tramitando la ejecución de sentencia, ante el rechazo del planteo desindexatorio -ley 24.283-, y denegado el recurso de apelación por el Tribunal de Grado, la Alzada dice respecto a la limitación recursiva que: "...el citado principio debe ceder cuando se trata de resoluciones que deciden puntos ajenos al ámbito natural del juicio o que producen un agravio no susceptible de ser reparado en el Juicio posterior..." (Cam. Apelac. en lo Laboral Corrientes, "Recurso de Queja (2) por Apelación denegada en autos: "POLETTI, AQUINO RUBEN DARIO C/EDITORA CORRENTINA S.A. S/IND.", EXPTE. n° 7431, I-130/02). Como se advierte fácilmente, la fórmula vacua de fijar al planteo de la desindexación como ajeno al ámbito natural del juicio, es sólo una excusa para derogar la ley que ordena la irrecurribilidad y ordinarizar la ejecución de sentencia de un juicio laboral.

13. STJ Ctes., 06.03.2007, Expte. Nº 27232/06, “RQAD: SILVA BIZARRO”, S 6/07.

14. SCBA, Ac. 91.607, 2.III.2005; Ac. 102.249, 13.II.2008; Ac. 106.241, 18.II.2009, Ac. 104.586 "Puyol Alvarez”, 3.VI.2009, www.scba.gov.ar.

15. CorteIDH, Caso Almonacid Arellano y otros, Consid. 131; Caso Palamara Iribarne, Consid. 143, Caso 19 Comerciantes, Consid. 167; Cit. CorteIDH, Caso La Cantuta Vs. Perú, S 29.11.2006, Consid. 142, www.corteidh.or.cr.

16. CorteIDH, Caso Apitz Barbera Vs. Venezuela, S 5.08.2008, Consid. 63, www.corteidh.or.cr.

17. STJ Ctes., Caso Barrios c/Clínica Santa Marìa, 29.10.2008, www.juscorrientes.gov.ar.

18. STJ Ctes., Caso Municipalidad de la Ciudad de Ctes. C/PE, 06.06.2007, www.juscorrientes.gov.ar.

19. Boleso, Héctor Hugo: Juez natural y recusación sin causa. Nota a fallo. Revista Científica del EFT N° 64, Notas de cátedra universitaria, www.eft.org.ar.

20. Caso “Paszco”, tres recusaciones –Exptes. 74503, 71742, y 40997- invocando enemistad, odio y resentimiento y falta de imparcialidad e independencia- “…se alega la inminencia del secuestro y venta de bienes…no se acreditan las motivaciones con hechos concretos que revelen el ánimo del Juez…, el motivo invocado por el recusante no forma parte del elenco de causales…no se hace lugar al pedido de multa y costas procesales”, 31.07.2012, (Cam Lab Ctes) I 209, 210 y 211/12

21. Caso Paszco, 31.07.2012, (Cam Lab Ctes) I 209, 210 y 211/12

22. CC, I 11.02.1999, “DI LUCA”, www.scba.gov.ar.

23. CC, I 16.12.2004, “Molino Harinero El Sureño”, www.scba.gvo.ar.

24. CC, S 24.11.2005, “Docteur”, www.scba.gvo.ar.

25. Es opinión de Peyrano, compartida por Maurino. El segundo, cita a otros autores: a) Vallejo, entiende que la materia de la acción de nulidad es la sentencia que “entrañe la violación de orden público, la moral y las buenas costumbres”, b) Michelli, menciona a la sentencia con nulidad absoluta y radical, c) Couture, hace referencia a la cosa juzgada fraudulenta, concretándola en aquella obtenida mediante dolo, fraude o colusión, d) Morello, alude a la sentencia que tiene “vicios sustanciales radicales”, e) Berizonce, expresa que es la cosa juzgada obtenida con vicios intrínsecos (dolo, violencia, fraude, o simulación prohibida (Maurino, Alberto L: Revisión de la cosa juzgada. Acción autónoma de nulidad, Editorial Astrea, 2002).

26. Gil Domínguez, Andrés: La acción de nulidad por cosa juzgada írrita. Aspectos formales y sustanciales, LL 07.03.2006, LL 2006-B, 808, www.LaLeyOnLine.com.

27. Pereyra, Horacio: La tutela efectiva y la acción autónoma de nulidad, en: Tutela Judicial Efectiva, Silvia Esperanza –Coordinadora-, mave Editora, 2011, página 147 y ss.

28. Caso Salvia, T c/Espinoza -90443/13-, Juzg Lab N° 1 Ctes.

29. Midón, Gladis E. de: ¿Potestad cautelar en la acción de nulidad por cosa juzgada írrita o fraudulenta?, Revista de Derecho Procesal, n° 1, 1998, -Medidas Cautelares- p. 269.

30. CACyC Junín, 09.11.2010, “DIMATTIA”, www.scba.gov.ar.

31. CSJN, 12.07.2011, Acher, www.csjn.gov.ar.

32. I 238/08. La denegatoria se fundó –entre otras razones- en que no se acreditó la probabilidad del derecho del peticionante –art. 232 bis CPCyC-. El auto no fue recurrido.

33. También puede calificarse de pasiva o aquiesciente, la actitud de Tribunales que, contando con facultades disciplinarias, rechazan la denuncia –infundada- contra el Juez que intervino en la primera acción autónoma, y luego en la segunda, idéntica. Sin disciplinar al denunciante malicioso, aún mediando pedido expreso del denunciado –STJ Ctes., I 182/11, “Monti s/denuncia en: CLINICA GALENO” -61252-

34. Conclusiones de la Comisión de Derecho Procesal Laboral, www.juscorrientes.gov.ar.

35. Caso “Sánchez” -58.528/10. La inadmisibilidad se fundó en la inexistencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas. Que, la ley local -2903- declara improcedente la acción cuando el acto impugnado emana de un órgano del Poder Judicial. Y por la extemporaneidad de la acción. El decisorio no fue recurrido.

36. Abramovich, Víctor: De las violaciones masivas a los patrones estructurales: Nuevos enfoques y clásicas tensiones en el sistema interamericano de derechos humanos. www.revistasur.org.

37. Caso “Castillo”, -13908- del Juzg. Lab. N° 1 Ctes. Las denuncias se formalizaron por el letrado del tercero ante el STJ Ctes y sede penal. Las mismas fueros desestimadas, pero intertanto se logró la pretendida demora del trámite de la causa.  

38. Caso “Gauna”, -14409- del Juzg. Lab. N° 1 Ctes.

39. Caso “Gauna”, -14409- del Juzg. Lab. N° 1 Ctes.

40. Caso “Gauna”, -14409- del Juzg. Lab. N° 1 Ctes.

41. Caso “S.C.M, N' 394; L. XLIV, 10.06.2009, Dictamen al que remite la CSJN en “M., G. c/P. C. A.”, 26.06.2012, www.csjn.gov.ar. Adviértase que el caso resuelto por la CSJN era una cuestión de familia. Donde los progenitores debatían el derecho a tenencia. Ergo, en un juicio laboral éste criterio es aplicable con mayor razón.

42. Caso “S.C.M, N' 394; L. XLIV, 10.06.2009, Dictamen al que remite la CSJN en “M., G. c/P. C. A.”, 26.06.2012, www.csjn.gov.ar.

43. 10.11.2011, E…, Silvina y otros s/inf. art. 181, inc. 10 del C.P. S.C. E.213, L. XLVI, www.csjn.gov.ar.

44. 10.11.2011, E…, Silvina y otros s/inf. art. 181, inc. 10 del C.P. S.C. E.213, L. XLVI, www.csjn.gov.ar.

45. 10.11.2011, E…, Silvina y otros s/inf. art. 181, inc. 10 del C.P. S.C. E.213, L. XLVI, www.csjn.gov.ar.

46. CC I 11.4.1996, “Santos”, CC I 23.9.2004, “Pagani”, www.scba.gov.ar.

47. CC S 5.10.2004, “Laurino”, www.scba.gov.ar.

48. CC LP, I 4-5-1993, “Barrios”, WWW.scba.gov.ar.

49. Caso “Borda, Pascual” -11.803-, I 243/03, Juzg. Lab. N° 1 Ctes.

50. López Herrera, Edgardo (director), Tratado de la prescripción liberatoria, Buenos Aires, Lexis Nexis, 2007, Tomo I, pág. 543 y sgtes.

51. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala C, 07/11/1989, "Cufre, Félix c. Grassetti, Norma T.", LA LEY 1990-D, 49; DJ, 1991-1, 988.

52. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala B, 27/03/1980, "Amaral Sampaio, Fausto c. Baldini, Pablo", www.LaLeyOnLine.com.ar.)

53. –Juzg Lab N° 1 Ctes., 10.933, I 171/2013-.

54. SCBsAs, 1979/08/21, DJBA, 117-433), (Cám de Apel Civi y Com Contenciosoadm de San Francisco, Barbero, Emilio C. c.Nayi, Carlos R., 28/09/2005, www.LaLey.OnLine.com.ar.

55. Cám Nac ApelCom, sala B, “Banco Francés del Río de La Plata SA c. Rivarola Luis Roberto y otro”,20/10/2009, AR/JUR/46869/2009, www.LaLayOnLine.com.ar.

56. Marinoni, Luiz Guilherme, La necesidad de distribuir la carga del tiempo en el proceso, Revista de Derecho Procesal, T 2001 - 2. Procesos de ejecución, www.rubinzaloline.com.ar.

57. http://www.pjn.gov.ar/02_Central/ViewDoc.Asp?Doc=41937&;CI=INDEX100.

58. www.jus.mendoza.gov.ar/informacion/novedades/plenario_Aguirre.htm.

59. SCJ Mendoza, sentencia plenaria del 12/09/2005, caso "Amaya”, causa n° 80.131. http://www.tribunet.com.ar/scripts/ibs.dll/show?ID=worlqnfn.

60. STJ Jujuy, “Recurso de inconstitucionalidad…expte. Nº B-145.731/05 (Sala I – Tribunal del Trabajo), Indemnización por despido incausado y otros rubros: Zamudio,

Silvia Zulema c/ Achi, Yolanda y otro”, http://www.justiciajujuy-juris.gov.ar:8081/Sentencias/7096%20ZAMUDIO%20C%20ACHI%20TASA%20DE%20INTERES%20ACTIVA.pdf.

61. STJ Corrientes, caso “Spolita de Izaguirre, Diana Noemí c/ Omega Jefferson Pilton Seguros de Vida S.A.”, Sent. N° 55 del 4/7/03, www.juscorrientes.gov.ar.

62. CSJN, 07.10.2003, Blanco, Stella Maris c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios, Ramos, Juan Carlos y otra c/ Blanco, Stella, Maris s/ daños y perjuicios, www.csjn.gov.ar.

63. CSJN, Fallos 329:5793, del 19/12/06, www.csjn.gov.ar.

64. CSJN, Fallos 330:2748, del 12/06/07, www.csjn.gov.ar.

65. STJ Misiones, Ledesma, Juan Eudes s/recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, 05/08/2013, LLLitoral 2013 (diciembre), 1226, Cita online: AR/JUR/67437/2013, www.LaLeyOnLine.com.ar.

66. STJ Chaco, Matwiejuk, Mario Jorge; Petray de Matwiejuk, Adelia Rosa y Matwiejuk, Eduardo Alexander c. García Suárez, Cesareo; Arnold, Elvira Lucía y García, Cesareo s/ daños y perjucios, 30/07/2013, LLLitoral 2013 (noviembre), 1087 

Cita online: AR/JUR/38880/2013, WWW.LaLeyOnLine.com.ar.

67. TSJ, en pleno, Carranza Duggo, Licia y otro c. Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba s/ amparo –cuestión comp.-recurso de casación, 28/08/2013, LLC 2013 (noviembre), 1098, Cita online: AR/JUR/55116/2013, www.LaLeyOnLine.com.ar., interesa también: Márquez, José Fernando: Intereses judiciales. Un excelente debate en el Tribunal Superior de Justicia cordobés, www.acaderc.org.ar/doctrina/articulos/intereses-judiciales.-un-excelente-debate-en-el.

68. CACAyT Ciudad Autónoma de Bs As, 31.05.2013, “Eiben”, www.adaciudad.org.ar/docs/Plenario-CAYT-tasa-de-interés.pdf.

69. CJ Catamarca, Ramonda, Ana María c. Obispado de la Provincia de Catamarca s/ incumplimiento de contrato y daños y perjuicios-casación-, 09/10/2012, LLNOA 2013 (febrero), 35, DJ 13/03/2013, 49, Cita online: AR/JUR/64886/2012, www.LaLeyOnLine.com.ar.

70. http://www.pjn.gov.ar/02_Central/ViewDoc.Asp?Doc=29352&;CI=INDEX100.

71. SCBsAs, 13.11.2013 Casos “Abraham,…” y “Díaz,…”, www.scba.org.ar.

72. Cam Lab Ctes, 23.02.2011, “CABRERA, C/LAS ESPUELAS…", Expte. 35022, S 10/11.

73. CSJN, Masolo, 20.04.2010 y Belatti, 20.12.2011, www.csjn.gov.ar.

74. Shakespeare, W: Obras Completas, TII, Hamlet, Príncipe de Dinamarca, pág. 248, Aguilar, Edición 1988.

75. STJ Ctes., -mayoría-, Caso “Román…”, Expte. 15.831/4, S 42/2013, www.juscorrientes.gov.ar.

76. De Cervantes Saavedra, Miguel: Obras Completas, TII, Don Qujote de la Mancha, página 741, Aguilar, Edición 1991.

77. CNAT, Sala III, 12/9/02, "Navata, Mario F. c/Institutos Antártica S.A.", JA 2002-IV-570, LNL 2003-00-77.

78. F.G.T., Dictamen 34.494 del 29/8/2002 en la citada causa "Navata"; esta Sala, 30/12/03, S.D. 41.865, "Carballo, Alberto L. c/JIF S.A. y otro", voto de la Dra. Guthmann, en mayoría; íd., 3/9/08, S.D. 93.560, "Kahane, Julia c/Palomino de Gervasio, Esther Angélica y otro s/despido". En idéntico sentido: CNAT, Sala I, 30/04/04, "Sánchez, Ramón c/Talleres Gráficos Conforti S.A. DJ, 2005-2-455.

79. CNAT, Sala III, causa "Navata", citada; íd., Sala III, 14/8/03, "Pérez, Mónica B. c/Instituto Privado de Nutrición y Metabolista SA"; íd., Sala X, 04/09/03, "García, Juan J. c/Metalúrgica Cisca S.A.", LA LEY, 2004-B, 951. Citado en “Lusetti,…”, CNAT; Sala IV, www.LaLey.com.ar.

80. Heinzen, Jorge Ricardo vs. Cerdan, Hugo Alberto y otro s/Ejecutivo, 20/05/2013, Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Formosa, Formosa, causa: 5185/2002, www.Rubinzalonline.com.ar.

81. Morello, Augusto M.: Estudios de Derecho Procesal, Nuevas demandas, Nuevas respuestas, Platense, 1998, I, pág. 27.

82. Morello, Augusto M.: El derecho procesal civil en la primera parte del siglo XXI, Revista de Derecho Procesal, 2007-2, Sentencia I, Rubinzal Culzoni, 2007, página 420.

83. Morello, Augusto M.: Estudios de Derecho Procesal, Nuevas demandas, Nuevas respuestas, Platense, 1998, I, pág. 24. Quién además, pugnaba por la transparencia y aceleración de la ejecución, Morello, Augusto M.: El derecho procesal civil en la primera parte del siglo XXI, Revista de Derecho Procesal, 2007-2, Sentencia I, Rubinzal Culzoni, 2007, página 417.

84. Corte IDH, Caso Cabrera García, S del 26.11.2010, n° 220, Voto Razonado del Juez Ferrer Mac Gregor Poisot, Considerando 24, www.corteidh.or.cr.

85. En gran medida ha contribuído al descrédito, el dictado por parte de Congresos Nacionales y Legislaturas Provinciales, las llamadas leyes de emergencia económica, donde se disponía que las sentencias judiciales tenían carácter meramente declarativo (sic). Norma convalidada por algunos tribunales supremos –ver Boleso, Héctor Hugo: Casos de ciudadania menguada. Necesidad de una política pública de Derechos Humanos en el Poder Judicial. Nota al fallo del STJ Corrientes en autos: Verón, Fidel Roberto c/DEPEC y/u otro s/accidente de trabajo, Revista Científica del EFT nº 13, www.eft.org.ar. Sin evaluar que se hacía prevalecer un derecho patrimonial sobre el derecho a la vida, que evidentemente lo precede por tener superior jerarquía. Resultado disvalioso, en directa colisión con el derecho a la vida y a la dignidad de las personas, tutelado en el art. 33 de la CN -CSJN, “M. M. M. G.”, 05.07.2011, www.csjn.gov.ar.-

86. CSJN, Fallos: 311:903 y sus citas, 12.07.2011, Barrionuevo, www.csjn.gov.ar.

 

Derechos Humanos, Sociedad del Trabajo e Inclusión Social

Indivisibilidad, Universalidad e Interrelación de Los Derechos Humanos


En el proceso de construcción de una cultura universal de respeto de los Derechos Humanos, cabe destacar: la I Conferencia Internacional de Derechos Humanos realizada en Teherán (1968) donde se proclamó la indivisibilidad de los derechos, a partir de una perspectiva global y la II Conferencia Internacional -Viena (1993)-, donde se reafirmó el carácter universal de los derechos humanos como incuestionable, ratificando además la indivisibilidad e interrelación de todos los derechos humanos. El tratamiento global de los mismos, así como el deber de todos los Estados, independientemente de sus sistemas políticos, económicos y culturales, de promover y proteger todos los derechos humanos, sin tener en cuenta la particularidades nacionales y regionales, de cuño histórico, cultural o religioso 1.
Esto indica que, la comunidad internacional organizada y el derecho internacional han asumido a los derechos humanos como un contenido primordial del bien común internacional, convirtiendo al hombre en sujeto del derecho internacional y que la normatividad de los derechos humanos no se encuentra reservada a los Estados, sino al mismo tiempo es propia del derecho internacional y sus órganos 2.
Comprobamos la existencia de un fenómeno cultural, que se manifiesta en la comunidad internacional -en lo filosófico, en lo político y en lo jurídico como un consenso generalizado en torno de los derechos del hombre. De ello resulta que, cada vez con mayor énfasis, el derecho internacional y el derecho interno interactúan auxiliándose mutuamente en el proceso de tutela de los derechos humanos, superando la visión clásica que los distinguía 3.
Esta integralidad e indivisibilidad de los derechos humanos es de importancia, pues tiende a garantizar el pleno uso y goce de los derechos por parte de la persona humana, superando la distinción entre derechos civiles políticos y los económicos sociales y culturales.
Esta división categorial de derechos es falsa, no presta utilidad y solamente sirve para fortalecer la posición de quiénes niegan la viabilidad de los derechos económicos sociales y culturales 4.
MUNDO Y SOCIEDAD DEL TRABAJO
El trabajo se ha constituído en un concepto central, que configura  las relaciones políticas y sociales. El trabajo determina el pensar y el obrar. Hay un verdadero monopolio de interpretación del mundo por el campo del trabajo.
El trabajar es la ley/porque es preciso alquirir;/no se espongan a sufrir/una triste situación/sangra mucho el corazón/ del que tiene que pedir 5.
Debe trabajar el hombre/para ganarse su pan/pués la miseria en su afán/ de perseguir de mil modos/llama a la  puerta de todos/y entra a la del haragán 6.
Quien, en esta sociedad, no consigue vender su fuerza de trabajo es considerado "superfluo" y se lo juzga un inútil.
¡El que no trabaja, no come! Este fundamento cínico vale todavía hoy, y ahora más que nunca, justamente porque se ha vuelto desesperantemente obsoleto. Es un  absurdo: la sociedad nunca fue tan sociedad del trabajo como en esta época en  que el trabajo se hace superfluo. Exactamente en su fase terminal, el trabajo  revela claramente su poder totalitario, que no tolera otro dios a su lado. Hasta  en los poros de lo cotidiano y en las interioridades de la psiquis, el trabajo determina el pensar y el obrar 7.
Más, la realidad mundial, nos alerta que, esta sociedad global del trabajo, está en crisis.
Aunque aún no nos queda claro, si es cierto que la sociedad del trabajo llegó a su fin definitivo, es un dato de la realidad indiscutido, que la falta de trabajo produce marginación y exclusión. Aproximadamente tres cuartas partes de la población mundial ya fueron declaradas desecho social 8.
Hemos construido 9. una sociedad centralizada en el trabajo, que produce obligadamente la tendencia al apartheid social, cuando el éxito de la venta de la fuerza de trabajo deja de ser la regla y pasa a ser la excepción.
Otrora, los hombres trabajaban para ganar dinero. Hoy, el Estado no ahorra gastos ni costos para que centenares de miles de personas simulen trabajos.
Mientras ponemos en cuestión, a la sociedad del trabajo 10., y pensamos si no carecen de certeza aseveraciones como: 1. Después de siglos de adiestramiento, el hombre moderno sencillamente no logra imaginar una vida más allá del trabajo, 2. Como principio imperial, el trabajo domina no sólo la esfera de la economía en sentido estricto, sino que permea toda la existencia social hasta los poros de lo cotidiano y de la existencia privada, 3. la democracia de la sociedad del trabajo es el sistema de dominación más pérfido de la historia (porque) es un sistema de auto-opresión, 4. Aunque la crisis fundamental del trabajo sea reprimida o transformada en tabú, impregna todos los conflictos sociales actuales 5. El monopolio de interpretación del mundo por el campo del trabajo debe ser roto 11., alguna respuesta debemos hallar para las víctimas del apartheid social.
EL DERECHO A LA INCLUSION SOCIAL
Desde el derecho 12., demuestran su preocupación por los excluídos, Rodolfo Capón Filas y Mario Elffman. El primero, señala que el Derecho Laboral (DL), sólo protege a quiénes se encuentran vinculados por una relación laboral. Con la Teoría Sistémica del Derecho Social propone que el Derecho del Trabajo (DT) incluya como elementos suyos al Derecho Laboral (DL) + el régimen de trabajadores informales (RTI) 13.
El segundo, si bien reconoce que aún el proceso de trabajo es inseparable del proceso de valorización y que el hombre es sujeto necesario y activo de ese proceso, dice que en los tiempos que corren hay que pensar en algunas nuevas fuerzas, o en el reconocimiento de la existencia de ellas, para posibilitar que el Derecho penetre en un terreno muy complejo pero igualmente visible: aquel en el que la sociedad aparece (o debe aparecer) integrada también por aquellos cuya situación social es la del no trabajo, o la del trabajo no valorado o no retributivo, o la del trabajo infravalorado 14.
Por ello, Elffman propone la creación de este nuevo derecho a la inclusión social, sugiriendo algunos principios: 1. el solidarismo social, 2. la no discriminación segregatoria, 3. acción afirmativa estatal, 4. progresividad, 5. funcionalidad social de la propiedad, 6. socialización y 7. promoción del bienestar general 15.
La cuestión más difícil de superar, junto con la del cambio de mentalidad de los operadores jurídicos, parece ser esa referencia permanente y constante a la centralidad social del trabajo.  Quien no tiene trabajo, es un excluído.
Por nuestra parte creemos, y quizá hablemos de lo mismo que Elffman, que la solución puede encontrarse en la plena vigencia y operatividad de los derechos humanos, de rango constitucional.
Los derechos humanos, por su generalidad, universalidad e indivisibilidad, deben respetarse y garantizarse por el estado, a toda persona 16.  Sin distinguir si tiene trabajo o no.
Así el derecho al proyecto personal de vida, para utilizar un ejemplo de Elffman, le fue reconocido por la Corte Interamericana, del mismo modo a una docente, que a niños de la calle 17.
Coincidimos con el autor citado, en cuanto a que el derecho internacional de los derechos humanos, según nuestra realidad histórica, no ha logrado, su funcionalidad, más ello se debe más a la falta de compromiso de los operadores jurídicos con la vigencia y operatividad de los derechos humanos, que a otras carencias 18.
El Equipo Federal del Trabajo –EFT-, al redactar el Anteproyecto de Bases Constitucionales, previó como una garantía de los pueblos de América Latina y el Caribe, la prohibición a los Estados de implementar ajustes estructurales deshumanizados –artículo 38- y el derecho a la inclusión social –artículo 83-. Caras del mismo fenómeno.
Proponemos, como conducta transformadora, fundar un Estado Social de Derecho, que abandone definitivamente al derecho excluyente 19. actual, por un derecho de inclusión social.
El nuevo Estado Social de Derecho, debe priorizar el cumplimiento de sus funciones sociales, de las cuales obtiene legitimidad democrática. Su finalidad será, tornar operativos a los derechos humanos, dirigiendo los recursos y bienes a satisfacer necesidades básicas de las personas, y forjar un futuro colectivo. La atención y protección, recaerá sobre todas las personas, pero sobre todo en los miembros excluídos y más vulnerables de la sociedad 20.
Es aquí donde cobra importancia el principio que Elffman llama, de acción afirmativa estatal, es decir la implementación de una política activa tendiente a una inclusión social efectiva y no declamativa.
Los datos de la realidad nos demuestran la  necesidad de una acción  de los Estados, que no sólo consagren el respeto por todos los derechos humanos, sino que además realicen acciones positivas para que ese respeto a los derechos humanos se traduzca en modificaciones a la realidad de nuestros países, donde se advierte un aumento de la pobreza, de la marginalidad y la violencia, que se acentúan en la población más desprotegida y débil 21.
La universalidad de los derechos humanos, no impide, sino que exige, una preferencia que deben darse a los sectores excluídos, más la perentoriedad con que deben encararse las medidas tendientes a la inclusión social.
El tránsito del Estado Social de Derecho, al Estado Social de Justicia, impone que, atendidas las necesidades más urgentes de los excluídos, como la pobreza, la desigualdad y la exclusión social, que no son frutos del azar ni de los vientos 22., se investigue y juzgue acerca de la responsabilidad de los causantes del genocidio económico 23.
GLOBALIZACION ECONOMICA Y FACTOR DE MIEDO
Cuando en ensayo anterior describíamos el problema de la exclusión social, fenómeno de alcance mundial, decíamos que se producía el paso de la sociedad panóptica a la modernidad líquida, utilizando conceptos de Foucault y Bauman 24.
Para el segundo, recordamos, ha llegado la época de alta velocidad y aceleración, de reducción de los términos de compromiso, de flexibilidad, reducción de empleo y externalización.
La modernidad líquida, tiene como moda a la desregulación. La principal técnica de poder es ahora la huída, el escurrimiento, la elisión, la capacidad de evitar, el rechazo concreto de cualquier confinamiento territorial y de sus engorrosos corolarios de construcción y mantenimiento de un orden, de la responsabilidad por sus consecuencias y de la necesidad de afrontar sus costos 25.
El capital puede viajar rápido y liviano. En esta característica descansa la dominación de hoy, y en ella se basa el principal factor de división social. En el campo de las relaciones de empleo, el trabajador advierte que flexibilidad mediante, la vida laboral se ha vuelto incierta.
La economía globalizada del neoliberalismo demuestra, así, día a día que vá arrasando como un huracán, con los derechos humanos no sólo de los pueblos marginados, sino también con los de al menos un tercio de la propia población de los países centrales 26.
En el caso de Alemania, dice Bayer, las empresas nacionales tienen que crecer en el extranjero para poder mantenerse en el mercado mundial 27., es el llamado factor de miedo.
La desocupación, es un problema gravísimo 28. que produce miedo, y en todo el mundo, afecta especialmente a los jóvenes y a las mujeres.
Este momento de poder planetario, denominado globalización, hace que las personas pierdan su empleo, y se les haga imposible recuperarlo. Por ello tienen miedo.
El desempleo es una de las causas de las migraciones y los desplazamientos forzados, intensificados en la década de noventa 29.
Hace unas semanas, la fábrica de automóviles de lujo BMW dio a conocer la resolución que va a dejar cesantes a 8100 obreros y empleados. A pesar de haber obtenido una ganancia anual durante los últimos años de 3700 millones de euros, según datos oficiales. La gran empresa de productos de consumo Henkel anunció que en los próximos tres años va a dejar cesantes a 3000 empleados y obreros, a pesar de una ganancia declarada de 921 millones en el 2007. La medida se toma para “abaratar” la producción. Por su parte, Siemens el martes pasado dio a publicidad la decisión de cesantear a 5000 trabajadores porque ha desistido de seguir en la fabricación de material telefónico debido a errores tecnológicos 30. Miedo e incertidumbre para quiénes pierden o perderán su trabajo.
Pero el factor de miedo, también opera sobre quiénes, aún con trabajo, dado el alto desempleo, las olas de despidos y racionalización, sufren temores, inseguridad y estrés.
Más, las empresas también se afectan, porque la productividad baja 31.
Se informa que los salarios y beneficios de salud empiezan a caer en los EE.UU., presionados por la competencia del trabajo más barato que se contrata en el exterior. Y que las empresas también están pidiendo a sus empleados que produzcan más por el mismo sueldo 32.
Todo esto, sólo se explica por el factor de miedo. Explicitado en forma magistral por Bauman en su obra Comunidad 33.
Paradójicamente, hace 60 años, en las Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Declaración Universal de los Derechos Humanos, se proclamaba, como la aspiración más elevada del hombre, el advenimiento de un mundo en que los seres humanos, liberados del temor y de la miseria, disfruten de la libertad de palabra y de la libertad de creencias.
Liberados del temor y de la miseria. En aquél contexto, quizá el temor más cercano era a la guerra. La Liberación se concretaba con la paz. Liberación de la miseria. Lo que evidencia que ésta es una forma de opresión. Y si es posible la liberación por parte de los hombres, es porque la pobreza y exclusión son obras humanas.
Recordemos a Walsh, cuando denunció a la “miseria planificada” por la Junta Militar y sus cómplices civiles y eclesiásticos.
Ahora el factor miedo se centra en el desempleo y la pérdida de derechos sociales adquiridos.
La cuestión de la inestabilidad laboral y la pérdida del empleo, es central. Lo demuestran las agendas de La III Cumbre de los Pueblos Americanos 34. y La IV Cumbre de Las Américas 35., que se realizaron en octubre de 2005, en Mar del Plata (Argentina).
EMPLEO Y PROYECTO DE VIDA. LA IDEA DE “UTILIDAD” O “INUTILIDAD SOCIAL”.
Dice Zaffaroni, que las personas suelen tolerar la injusticia, pero no pueden tolerar la desesperanza 36. Y ello es así, porque es de la esencia de lo humano tener proyectos y proyectarse. No hay existencia sin proyecto. La exclusión es desesperanza, frustra todos los proyectos, cierra todas las posibilidades, potencia todos los conflictos sociales y familiares. La exclusión y el desempleo no solo ponen en crisis la supervivencia sino la identidad. La exclusión social es violencia. La violencia estructural, genera respuestas violentas.
Estos, son algunos de los efectos de la desocupación. Desde el punto de vista de la psicología, se ha expresado que: el trabajo es asimilado como un derecho, el derecho a la vida, y su pérdida implica diversas formas de muerte. El quedar sin trabajo y la amenaza de quedar sin trabajo, remite a angustia de muerte, de muerte física, psíquica y social. Remite a desamparo. No se puede prevenir, anticiparse, hacer proyectos. El proyecto de vida, el proyecto vital 37., queda así cercenado.
Visto desde la antropología filosófica, esta mutilación del ser, es brutal. Pues, si el ser humano, necesita ser y tiene capacidad y urgencia de ser. Si está referido al futuro, al por-venir de su propio ser y su quehacer. En este ser pergeñado, en esbozo, enraíza la esperanza como imperativo, como anhelo de ser y a la vez como confianza de ser mañana 38. Si la esperanza, se halla en la estructura ontológica del hombre, la exclusión y el desempleo, corroen a aquella, desesperanzándolo. Quitándole toda ilusión de espera en el mañana.
Desde una psicología social histórica, analizando el terrorismo de estado como un proceso de desestructuración y reestructuracion de la subjetividad, como una condición para los posteriores planes de ajuste y la consiguiente destrucción de puestos de trabajo, desemboca en una crisis económica y social. El desempleo entonces es vivido como una experiencia frustrante y entristecedora. Se constituye además en una causa de deterioro de la salud mental 39.
Desde una mirada sociológica, hay un concepto muy discutible de “utilidad social”. Por eso, la idea de que sólo se puede ser socialmente útil a través del empleo formal, estigmatiza y convierte en “superflua” a una importante franja de la población, comenzando por los desempleados.
Los migrantes, -particularmente los indocumentados-, como lo señala la Corte Interamericana en la Opinión Consultiva nº 18, se encuentran frecuentemente en una situación de gran vulnerabilidad, ante el riesgo del empleo precario en la llamada economía informal, de la explotación laboral, del propio desempleo y la perpetuación en la pobreza -también en el país receptor- 40.
Hombres y mujeres, anhelan trabajo –conseguirlo o mantenerlo-, pues desean seguridad y un proyecto. Pero el capital que viaja rápido, y como llega vuelve a irse, no está interesado en crear fuentes de trabajo. El capitalismo pesado, ha sido reemplazado por el capitalismo liviano 41.
Así las cosas, de seguir el orbe con este sistema  económico, el pronóstico no es bueno.
TENDENCIAS MUNDIALES DEL EMPLEO
En su Informe 2004, sobre la Tendencias Mundiales del Empleo, la OIT, señaló que: En 2003 no mejoró el empleo en el mundo, a pesar de que volvió el crecimiento económico después de dos años de declive. El desempleo total progresó ligeramente, pese al 3,2 por ciento de crecimiento del PNB en el mundo y a un modesto aumento del comercio después de un año 2002 flojo (un 3 por ciento en 2003, en comparación con un 2,5 por ciento en 2002).
Una estimación, según la cual en 2003 había 185,9 millones de desempleados en busca de trabajo, pone de manifiesto un ligero incremento, en comparación con la estimación revisada de 185,4 millones de desempleados, y es el nivel más alto conocido hasta la fecha 42.
En lo que atañe a nuestra región, el Informe dice que: La recuperación de las economías industrializadas no ha redundado por igual en beneficio de las diversas regiones del mundo. América Latina y el Caribe fue la región más directamente afectada por la recesión económica mundial de 2001, en lo que se refiere tanto al aumento de la producción como a la pérdida de empleos, pero se ha reanudado en cierta medida el crecimiento en 2003 (en un 1,6 por ciento, después de un bajón del -0,1 por ciento en 2002). Hasta la fecha, la mejora del empleo ha sido muy lenta. La tasa regional de desempleo menguó en un punto porcentual, lo cual puede achacarse a la recuperación de la Argentina y a un menor crecimiento de la población activa.
Por su importancia, debo destacar algunas conclusiones más del Informe, como que la proliferación del desempleo y del subempleo siguen planteando un problema mundial.
Sumada a un desempleo y un subempleo crecientes, la pobreza coarta el crecimiento del empleo. Por un déficit de educación, de sanidad y a menudo de facultades, los pobres no pueden aprovechar sus posibilidades propias para zafarse ellos mismos y sus familiares de la pobreza 43.
Qué hacer entonces, ante esta realidad, dramática? y proyectada al futuro?.
DERECHOS HUMANOS Y TRABAJO DECENTE
Uno de los elementos prácticos de la Teorìa Sistémica del Derecho Social, es transformar la realidad, utilizando como vector los Derechos Humanos. La realidad se construye, a la luz de los Derechos Humanos, que reflejan la conciencia jurídica universal de este tiempo.
Para el autor de la Teoría Sistémica, los Derechos Humanos irradian su eficacia no sólo sobre el Estado sino también sobre la sociedad civil y las empresas. Esta energía ética se normativiza a partir de la directiva constitucional expresada en el art. 14 y en el 14 bis de la Constitución vigente. Del mismo modo, la Declaración Sociolaboral del Mercosur, por emanar del Tratado de Asunción, es superior a las leyes -C.N., art. 75, inc. 24-. Los instrumentos indicados, -dice-, basados en la esencia del hombre, buscan la dignificación del trabajador como parte hipo-suficiente de la relación laboral. De ahí que todo el derecho laboral ha de considerarse como elemento axiológico y no como componente económico de los costos. Cabe recalcar que los casos se resuelven primero por los Derechos Humanos interesados y luego por las normas, desechando por in-constitucionales las que se les opongan. De ese modo, cualquier discurso, todo discurso, debe comenzar por los Derechos Humanos y luego seguir por  la Constitución 44.
Una de las formas de transformar la realidad, desde los Derechos Humanos, es lograr de hecho, un trabajo decente, que en este momento histórico, significa, estable.
La Conferencia Internacional del Trabajo, adoptó en Junio de 1998 la Declaración relativa a los Principios y Derechos Fundamentales en el Trabajo y su Seguimiento 45. Dicho instrumento, en los términos que interesa a este ensayo, recuerda a los estados miembros –y a todo el orbe- que la creación de la OIT procedía de la convicción de que la justicia social es esencial para garantizar una paz universal y permanente. Con esa misma idea, reconoce que debe prestar especial atención a los problemas de personas con necesidades sociales especiales. De ahí el empeño en promover políticas eficaces destinadas a la creación de empleo.
El trabajo decente resume las aspiraciones de los individuos en lo que concierne a sus vidas laborales, e implica oportunidades de obtener un trabajo productivo con una remuneración justa 46., entre otras condiciones dignas de labor.
La Declaración de la OIT, constituye un nuevo tipo de herramienta jurídica que reafirma por parte de los gobiernos y de los interlocutores sociales la universalidad de dichos principios y derechos. Además, los principios y derechos fundamentales han sido reconocidos como uno de los cuatro pilares del trabajo decente, concepto sobre el que gravita la labor actual de la OIT (OIT, 1999).
En el Anteproyecto de Bases Constitucionales para América Latina y el Caribe 47., se prevé que cada Estado miembro garantizará en su territorio, a todos los ciudadanos de la Unión y a los residentes en condiciones de legalidad, el derecho a un trabajo decente –entre otros derechos sociales-. Además, reafirma que la Unión Latinoamericana adopta como modelo de organización del mundo del trabajo el paradigma del trabajo decente.
El proyecto de norma, parece haber tomado la idea de Capón Filas, en cuanto considera al trabajo decente como paradigma. Dice aquél que: trabajo decente es un paradigma: El artículo 7 de la Ley de Ordenamiento Laboral (LOL), nº 25.877, ha incorporado al derecho social el paradigma del Trabajo Decente entendido éste como hominizador en los cuatro elementos del sistema (social, cultural, económico y político) realizado en libertad, productivo, en condiciones dignas y equitativas, entre ellas, obviamente, las relacionadas con los ingresos. Si bien tales condiciones estaban normadas en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional, la influencia del neo-liberalismo y la cooptación a la que cedieron los principales dirigentes políticos y sindicales las arrinconaron en un desván normativo e ideológico. Con el argumento subterráneo de que cualquier labor era preferible al des-empleo o al sub-empleo, las leyes y los convenios colectivos explanaron una gran gama de empleos precarios, desde las becas y pasantías hasta las variadas figuras descriptas en la ley 24.013 y concordantes, en parte derogadas por la ley 25.013. Esa tesitura flexibilizadora y des-hominizadora fue avalada por la Corte Suprema, cuyas principales sentencias, con el dogma del deber moral de acatamiento, fueron seguidas por numerosos tribunales del país… Siendo un paradigma, funciona como modelo de organización del trabajo, basado en la dignidad humana puede oponerse al economicismo neo-liberal que considera al hombre como mero recurso o simplemente como factor de producción… En suma, el trabajo decente está incorporado al derecho social (Art. 7, LOL) como paradigma: Hominizador de los cuatro elementos del sistema social, cultural, económico y político. Es un modelo de organización del trabajo basado en la dignidad humana. Es una respuesta a otro modelo de organización del trabajo sustentado por el economicismo neo-liberal  48.
TRABAJO DECENTE Y ESTABILIDAD, TEMAS CENTRALES
Dice Cançado Trindade que, el neologismo de la globalización, oculta la fragmentación del mundo contemporáneo, y la exclusión y marginación sociales de segmentos cada vez mayores de la población.
Que, el progreso material de algunos se ha hecho acompañar por las formas contemporáneas -y clandestinas- de explotación laboral de muchos. En medio del aumento comprobado de la pobreza y la exclusión y marginación sociales 49.
Decimos nosotros, que es prioritario, proteger a los excluídos y marginados.
Luego, tutelar a los trabajadores.
Se impone la idea de proteger al trabajo ya existente, haciéndolo estable y crear trabajo, asegurando la estabilidad al/la  trabajador/a.
Es una de las formas de luchar contra la pobreza.
En palabras de la OIT, debería idearse con tal fin una política en pro de los pobres mediante el trabajo decente, lo cual presupone la creación de oportunidades de empleo que ayuden a las mujeres y a los hombres a conseguir un trabajo productivo y remunerador en condiciones de libertad, seguridad y dignidad humana 50.
Es una de las maneras de derrotar al miedo -a un futuro incierto- y construir proyectos, que alienten a la esperanza.
La persistencia de un crecimiento que no cree empleos constituirá una amenaza para el crecimiento futuro.
Ningún país puede soportar a la larga un desempleo creciente, porque la contracción de la demanda acabará limitando el crecimiento económico. Además, unas tasas de desempleo que no menguan son una forma de despilfarrar capital humano.
El establecimiento del trabajo decente no solamente trae consigo una reducción de la pobreza sino que engendra al mismo tiempo los requisitos previos indispensables para el crecimiento futuro 51.
Es una de las formas de alentar a los jóvenes, reduciendo la violencia que el sistema ejerce sobre ellos 52.
En todas las regiones del mundo, las tasas de desempleo juvenil son mucho mayores que las totales. Cuando no se aprovecha el gran potencial de los jóvenes, no sólo se incurre en despilfarro sino que corre peligro la prosperidad futura.
Los jóvenes desempleados se sienten frustrados o se enquistan más de lo que quisieran en el sistema de educación o bien olvidan su destreza al no hacer uso de ella. Si no se solventa este problema, las consecuencias a la larga para el desarrollo serán desastrosas 53.
La defensa del trabajo decente y la estabilidad, necesitan de firmes políticas de los Estados, de lucha contra la deuda externa.
Para que las regiones en desarrollo puedan solventar tales problemas, se requerirán programas ambiciosos de asistencia internacional que faciliten el acceso a los mercados de los países desarrollados y reduzcan el servicio de la deuda y las deudas externas, gracias a lo cual se podrá disponer de recursos destinados a programas de reforma en pro de una mejor gobernanza, de la creación de empleos y de la reducción de la pobreza.
Sin esa ayuda, la mayor parte del mundo en desarrollo no estará en condiciones de aprovechar el crecimiento de la demanda mundial 54.
Conviene reiterar, la cuestión del trabajo decente y estable, es central.
Únicamente será posible desatar todas esas dificultades si los responsables políticos dejan de tratar el empleo como un tema residual y sitúan el trabajo decente en el centro mismo de la política económica y social. Se prevé que el PNB crecerá en un futuro próximo. Pero sólo si ese crecimiento en el futuro trae consigo el del trabajo decente se reunirán las condiciones para un crecimiento duradero y para la reducción de la pobreza 55.
DERECHOS HUMANOS Y ESTABILIDAD EN EL EMPLEO
Hemos visto que la inestabilidad en el empleo, y la pérdida de éste, pueden afectar gravemente la salud, y el proyecto vital de una persona. Uno de los derechos fundamentales del individuo, es el derecho a la vida, que implica el derecho a una vida digna. A su vez, comprende el derecho a un proyecto de vida (que) es consustancial del derecho a la existencia, y requiere para su desarrollo condiciones de vida digna, de seguridad e integridad de la persona humana 56.
Creemos que el derecho a una vida digna, importa el derecho a la salud, a tener un programa vital. En suma, a vivir sin miedo.
RENTA BASICA O INGRESO CIUDADANO GARANTIZADOS CONSTITUCIONALMENTE
La irrupción a partir de los 80’ del Neoliberalismo –y sus drásticas consecuencias sobre la distribución de la renta, del empleo, de precarización de las condiciones de trabajo, entre otras- reavivaron el debate sobre la llamada “Renta Básica” o “Ingreso Ciudadano” como alternativa a la crisis social generada por las políticas basadas en aquella doctrina. Cuestión que además se vincula con debates sobre el desempleo, la distribución del trabajo, la reducción de la jornada laboral y, en otro plano no menos trascendente, con la noción misma de ‘ciudadanía’ (social) y con la tradición republicana y de la libertad. En definitiva, se trata modernamente de dotar a los derechos civiles, políticos y sociales de una base material real dentro de un nuevo concepto de ciudadanía social.
La idea consiste en establecer un ingreso básico, incondicional y universal, otorgado entonces a todo individuo, desde su nacimiento, sin ninguna condición de estado familiar o profesional. Y que sea garantizado constitucionalmente.
La idea es “un ciudadano, un ingreso”.
El principio, revolucionario, consiste en que se tendría derecho a este ingreso de existencia porque se existe. Es un derecho de ciudadanía, fundamental no solo para el desarrollo económico, sino para el de los otros derechos, los cuales, sin la renta básica, quedarían como meros formalismos 57.
De ahí la importancia que dimos al comienzo, a la integralidad e indivisibilidad de los Derechos Humanos, ante la realidad global y local –desempleo estructural- debemos explorar la posibilidad de desvincular del trabajo el derecho a tener derechos.
La Renta Básica o el Ingreso Ciudadano, es un derecho para los individuos y una obligación para los poderes públicos. Es un deber, para todos aquellos que tengan el mínimo interés de erradicar la violencia social, que el atropello de los derechos ajenos entraña 58. 
No en vano la Declaración Universal proclamó la necesidad que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión.
CONCLUSIONES:
1. Corresponde reafirmar la universalidad, integralidad e indivisibilidad de los Derechos Humanos.
2. Esta integralidad e indivisibilidad de los derechos humanos es de importancia, pues tiende a garantizar el pleno uso y goce de los derechos por parte de la persona humana, superando la distinción entre derechos civiles-políticos y los económicos-sociales y culturales.
3. Esta división categorial de derechos es falsa, no presta utilidad y solamente sirve para fortalecer la posición de quiénes niegan la viabilidad de los derechos económicos sociales y culturales.
4. El trabajo se ha constituído en un concepto central, que configura  las relaciones políticas y sociales. El trabajo determina el pensar y el obrar. Hay un verdadero monopolio de interpretación del mundo por el campo del trabajo.
5. Proponemos, fundar un Estado Social de Derecho, que abandone definitivamente al derecho excluyente actual, por un derecho de inclusión social.
6. La universalidad de los derechos humanos, no impide, sino que exige, una preferencia que deben darse a los sectores excluídos, más la perentoriedad con que deben encararse las medidas tendientes a la inclusión social
7. La economía globalizada del neoliberalismo, se basa en el factor de miedo.
8. El miedo a perder el empleo produce ansiedad, estrés, enfermedades psíquicas y físicas.
9. La exclusión social y el desempleo no solo ponen en crisis la supervivencia sino la identidad.
10. La exclusión social y el desempleo, truncan el proyecto vital, y producen violencia.
11. La exclusión social es violencia.
12. La realidad se construye, a la luz de los Derechos Humanos. Uno de los derechos fundamentales del individuo, es el derecho a la vida, que implica el derecho a una vida digna.
13. El derecho a una vida digna, a su vez comprende el derecho a la salud y a un proyecto de vida, que es consustancial del derecho a la existencia, y requiere para su desarrollo condiciones de vida digna, de seguridad e integridad de la persona humana. 
14. El paradigma del trabajo decente, incluye al trabajo estable.
15. Se impone la idea de proteger al trabajo ya existente, haciéndolo estable y crear trabajo, asegurando la estabilidad al/la  trabajador/a.
16. El trabajo estable es una de las formas de luchar contra la pobreza.
17. El trabajo estable es una de las maneras de derrotar al miedo y construir proyectos, que alienten a la esperanza.
18. Mientras tanto, el estado debe establecer un ingreso básico, incondicional y universal, otorgado entonces a todo individuo, desde su nacimiento, sin ninguna condición de estado familiar o profesional. El ingreso básico, es un derecho de ciudadanía, fundamental para la existencia de los otros derechos, los cuáles, sin la renta básica, quedarían como meros formalismos.
Corrientes, marzo de 2008.
1. Cançado Trindade, Antônio Augusto: La Protección Internacional de los Derechos Humanos al Comienzo del Nuevo Siglo, en: El Mundo Moderno de los Derechos Humanos..., Ob. Cit., pág. 57/82 (La traducción es nuestra).
2. Bidart Campos, Germàn: Teoría General de los Derechos Humanos, H) La internacionalización de los Derechos Humanos y su relación con el Derecho Constitucional, Astrea,  Bs. As. 1991,  págs. 415/416 y ss.
3. Albanese, Susana: Interacción entre el sistema internacional de protección de los derechos humanos y el àmbito interno, Rev. DE 9/12/91, pàg. 1, cit. en: Memorial en Derecho AMICUS CURIAE presentado por HUMAN RIGHTS WATCH/AMERICAS (HRW/AMERICAS) y el CENTRO POR LA JUSTICIA Y EL DERECHO INTERNACIONAL (CEJIL) a la Excma. Càmara federal en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal (Argentina) en el asunto: Mignone, Emilio F., s/presentaciòn en causa nº 761 “Hechos denunciados como ocurridos en el àmbito de la Escuela Superior de Mecànica de la Armada (E.S.M.A.), Revista del Instituto Interamericano de Derechos Humanos, ene-jun/95, nº 21, pàg. 153.
4. Rabossi, Eduardo: Las generaciones de derechos humanos: la teoría y el cliché, en Lecciones y Ensayos, Facultad de Derecho y Ciencias Sociales, UBA, Dossier: Protección Internacional de los Derechos Humanos, 1998, página51. 
5. Hernández, José: La Vuelta de Martín Fierro, 1153.
6. Hernández, José: La Vuelta de Martín Fierro, 1154 . 
7. Manifiesto contra el Trabajo,  texto tomado de la edición en portugués de la revista Krisis (Alemania)
http://www.krisis.org. E-mail: Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.. La publicación original (Manifest Gegen Arbeit) es de junio de 1999. Traducción portuguesa: Heinz Dieter Heidemann, con la colaboración de Claudio Roberto Duarte, para Cadernos do Labur, nº 2 (Laboratorio de Geografía Urbana/Departamento de Geografia/Universidad de San Pablo).
Traducción del portugués: R. D.
8. Manifiesto contra el Trabajo,  texto tomado de la edición en portugués de la revista Krisis (Alemania)
http://www.krisis.org. E-mail: Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.. La publicación original (Manifest Gegen Arbeit) es de junio de 1999. Traducción portuguesa: Heinz Dieter Heidemann, con la colaboración de Claudio Roberto Duarte, para Cadernos do Labur, nº 2 (Laboratorio de Geografía Urbana/Departamento de Geografia/Universidad de San Pablo).
Traducción del portugués: R. D.
9. Aunque algunos han puesto más ladrillos que otros.
10. En las últimas décadas del siglo XX, como consecuencia de las profundas transformaciones que ocurrieron en el mundo de la producción y el trabajo, cuando afloraba la fase más agudamente destructiva del sistema del capital, se volvió casi dominante el discurso que propugnaba y defendía acríticamente la “desaparición del trabajo” (Dominique Méda), la vigencia de la “esfera comunicacional” en reemplazo de la esfera del trabajo (Jürgen Habermas), la “pérdida de la centralidad de la categoría trabajo” (Claus Offe), el “adiós al proletariado” (André Gorz), el “fin del trabajo” (Jeremy Rifkin) o, en su versión más crítica al orden del capital, el “manifiesto contra el trabajo” (Robert Kurz), para citar las formulaciones más expresivas. Paralelamente al desarrollo de las tesis acerca de la deconstrucción del trabajo, varios autores contrarrestaron estas formulaciones ofreciendo enfoques analíticos fuertemente diferentes. Entre ellos podemos citar los estudios de István Mészáros, Alain Bihr, Jean Lojkine, David Harvey, James Petras, Thomas Gounet, Joao Bernardo, Giovanni Mazzetti, Maria Turchetto, Danielle Linhart y Antonino Infranca, entre aquellos que se encontraban en el universo de países del Norte, además de los estudios críticos alternativos que florecían en suelo latinoamericano como los de Alberto Bialakowsky, Adrián Sotelo Valencia, Julio Neffa y Renán Vega Cantor, entre otros (Antunes, Ricardo: Presentación del libro La Trampas de la exclusión, de Robert Castel)
www.topia.com.ar/libros/castel.htm
11. Manifiesto contra el Trabajo,  texto tomado de la edición en portugués de la revista Krisis (Alemania) http://www.krisis.org. E-mail: Esta dirección de correo electrónico está siendo protegida contra los robots de spam. Necesita tener JavaScript habilitado para poder verlo.. La publicación original (Manifest Gegen Arbeit) es de junio de 1999. Traducción portuguesa: Heinz Dieter Heidemann, con la colaboración de Claudio Roberto Duarte, para Cadernos do Labur, nº 2 (Laboratorio de Geografía Urbana/Departamento de Geografia/Universidad de San Pablo).
Traducción del portugués: R. D. 
12. Hablamos de respuestas científicas, desde los derechos humanos. Desde el ejercicio represivo del poder punitivo, la solución propuesta es otra. En las sociedades más desfavorecidas por la globalización, el principal problema lo constituye la exclusión social que no suele ser controlada por la represión directa, sino que se la neutraliza profundizando las contradicciones internas. El mensaje vindicativo es funcional para reproducir conflictos entre excluídos, pues los criminalizados, los víctimizados y los policizados se reclutan de ese segmento, habiendo una relación inversa entre la violencia de los conflictos entre ellos y su capacidad de coalición y protagonismo (Zaffaroni, Eugenio Raúl: Buscando al enemigo: de Satán al derecho penal cool, Trabajo destinado al libro-homenaje al Profesor Giorgio Marinucci, de la Universitá degli Studi de Milano). Se impone así el discurso único de un nuevo autoritarismo, que halla suelo fértil en cierta clase media anómica, quien recibe un mensaje facilitado desde el exterior, rentable para empresarios de la comunicación social y que es funcional para el control de los excluídos. Este discurso del autoritarismo norteamericano, quien sobredimensionó su sistema penal, convirtiéndolo en un factor de reducción del índice de desempleo, es importado acríticamente desde nuestro margen. Ignorando que, lo que en Estados Unidos es una empresa que ocupa a millones de personas, en América Latina, lejos de proporcionar trabajos sirve para controlar a los excluidos del empleo.    
13. Capón Filas, Rodolfo: El Nuevo Derecho Sindical Argentino, Librería Editora Platense SRL, La Plata 1993, págs. 3-4.
14. Elffman, Mario: Del derecho del trabajo a un derecho de inclusión social. Del mismo autor: Derecho a la inclusión social, comentario al artículo 83 del Anteproyecto de Constitución para América Latina y el Caribe, en: Bases Constitucionales de América Latina y el Caribe, Equipo Federal del Trabajo (coordinador), Año 2005, en prensa.  Y El derecho a la inclusión social: Una nueva rama del derecho?, conferencia dictada el 09.09.2004, en el IIIer. Congreso Internacional sobre Derechos y Garantías para el Siglo XXI, Facultad de Derecho UBA.
15. Elffman, Mario: Del derecho del trabajo a un derecho de inclusión social. 7. Acerca de los Principios de un derecho a la inclusión social.
16. Convención Americana sobre Derechos Humanos art.1   
17. Corte IDH Casos Loayza Tamayo –Sentencia del 27/11/1998- y Villagrán Morales –Sentencia del 19/11/1999, respectivamente,
www.corteidh.or.cr
18. Wildemer de Boleso, Marta y Boleso, Héctor Hugo: La aplicación de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos por los Tribunales locales, ww.eft.com.ar; Boleso Héctor Hugo: Derechos Humanos y Corte Suprema de Justicia de la Nación, Revista Académica del Equipo Federal del Trabajo (EFT), N° 4, www.eft.org.ar
19. Tosto, Gabriel: Derecho Humanos y cooperativas de trabajo, II. El derecho excluyente, en Cooperativas de Trabajo, Director Rodolfo Capón Filas, Librería Editora Platense SRL, 2003, pág. 182
20. Pisarello, Gerardo: El estado social como estado constitucional: mejores garantías, más democracia, en derechos Sociales, Instrucciones de uso, Abramovich-Añón-Courtis, compiladores, Distribuciones Fontamara S.A., México, 2003, pág. 23.  
21. Wieder, Edith (2005), Los Derechos Sociales desde otra mirada, Equipo Federal del Trabajo,  Año I,  Revista Académica  nº 2,
www.eft.org.ar
22. Boleso, Héctor Hugo: La pobreza, la desigualdad y la exclusión social, no son frutos del azar ni de los vientos, en La ChichaRRa Viajera, Revista aperiòdica de A.B.C., Asociación Bellavistense Cultural, nº7, junio de 2003, págs. 4/5.   
23. Boleso Héctor Hugo: Derechos Humanos y Corte Suprema de Justicia de la Nación, Revista Académica del Equipo Federal del Trabajo (EFT), N° 4,
www.eft.org.ar.
24. Boleso, Héctor Hugo: El impuesto de sangre, Revista Científica del Equipo Federal del Trabajo, Nº 5, Sección Foro de Estudios Sociales (
www.eft.org.ar.)
25. Bauman, Zygmunt: Modernidad Líquida, Traducción de Mirta Rosenberg en colaboración con Jaime Arrambide Squirru, Fondo de Cultura Económica, Primera reimpresión FCE, Argentina, 2003, pág. 16/17.
26. Bayer, Osvaldo: Contra la inevitable regresión, Trabajo leído en la Clase inaugural del curso 1997 de Derechos Humanos en la Facultad de Filosofía y Letras de la UBA, en: En camino al paraíso, textos Libres, Vergara, Javier Vergara Editor, Buenos aires, mayo de 1999, página 40.
27. Bayer, Osvaldo: Contra la inevitable regresión, Obra Citada, página 43.
28. Bayer, Osvaldo: en la Obra citada, revela un estudio europeo, compilación de Arnie Daniels y Uwe Heuser: El fin de la seguridad. Los años flacos. En la pinza entre globalización y la obligación de ahorrar. Donde se habla de 6,5 millones de desocupados en la República Federal de Alemania, aunque las estadísticas oficiales daban la cifra de 4,7 millones (año 1999). En un artículo reciente, habla de 5 millones de personas en busca de trabajo regular, Bombas y pecados, Diario Página 12 del 13-08-2005, Contratapa.
29. Voto concurrente del Juez A.A. Cançado Trindade, en CorteIDH, OC 18,  La Condición Jurídica y los Derechos de los Migrantes Indocumentados, 
www.corteidh.or.cr, quien señala: Los desplazamientos forzados en los años noventa (después del llamado fin de la guerra fría) abarcaron cerca de nueve millones de personas; UNHCR, The State of the World's Refugees - Fifty Years of Humanitarian Action, Oxford, UNHCR/Oxford University Press, 2000, p. 9.
30. Bayer, Osvaldo: La corrupción del modelo,
www.pagina12.com.ar.
31. Empresas: quien teme, no rinde. Actualidad internacional, Alemania, 05.10.2005. Fuente: Deustche Welle, 05.10.2005, Revista Científica del Equipo Federal del Trabajo, Nº 6.
32. Se citan los casos de la mayor autopartista de los Estados Unidos, Delphi, quien propone rebajar en dos tercios, los salarios de sus obreros. Igualmente, según un acuerdo tentativo, los trabajadores de General Motors dejarán de percibir millones de dólares en beneficios de salud. Ford Motor y Daimler Chrysler pidieron a sus sindicatos concesiones similares. El mercado laboral en los Estados Unidos. La globalización contraataca. Clarín, 01-11-2005 (
www.rebelion.org).
33. El libro se llama: Comunidad –En busca de seguridad en un mundo hostil-, Primera Edición Argentina, julio de 2003, Siglo XXI de Argentina Editores, Traducción de Jesús Alborés. El subtítulo prefigura la existencia de un mundo amenazante, que provoca temor en el individuo. La tesis de la obra, es que: añoramos la comunidad, porque echamos en falta la seguridad. Pero esa falta, puede ser la ocasión para volver a construir una nueva comunidad basada en los derechos humanos.  
34. La reunión del 4-11-2005, tiene 4 ejes –o consignas-. El cuarto eje es no a la pobreza, sí al trabajo y a la distribución de la riqueza. En los cuatro ejes hay más de 140 actividades, entre talleres, foros y conferencias, González, Juan: La cumbre de los Pueblos, Diario Epoca, 30-10-2005, página 17. Los foros versarán sobre seis grandes temas: educación, justicia, sindicalismo, energía, salud y medio ambiente, tierra y soberanía alimentaria, Vales Laura: Breve historia de la Resistencia, Página 12 del 02-11-05,
www.pagina12.com.ar/diario/elpais/subnotas/58721-19385-2005-11-02.html. En el documento final, la Cumbre de los Pueblos reclama la anulación de la deuda externa, que califica de ilegítima, injusta e impagable, y asume la lucha de los pueblos del subcontinente por la distribución equitativa de la riqueza, con trabajo digno y justicia social, para erradicar la pobreza, el desempleo y la exclusión social, Contundente declaración final de la Cumbre de los Pueblos en Mar del Plata , Prensa Latina, 4-11-2005, ww.rebelión.org
35. El vicecanciller, Jorge Taiana, declaró a la prensa que: la prioridad argentina será la generación de empleo digno, un tema mucho más relevante a debatir que el ALCA. En Diario Epoca, 30-10-2005, Taiana prioriza la discusión sobre generar trabajo antes que el ALCA, página 8.
36. Zaffaroni, Eugenio Raúl: La globalización y la actuales orientaciones en política criminal,  revista Nueva Doctrina Penal, 1999-A-página XIV.
37. Aguiar, Elina: Violencia y pareja, en Violencia social y derechos humanos, Izaguirre Inés, coordinación y compilación, EUDEBA, Estudios de Sociología, Buenos Aires, marzo de 1998, página 30.  
38. Camozzi Barrios, Rolando: Aproximaciones al hombre, Síntesis filosófico-antropológica, Editorial CCS, Madrid, España, 1997, pág. 244.
39. Galliani, Ricardo y Rosendo Ernestina: Desocupación y violencia, en Violencia social y derechos humanos, Izaguirre Inés, coordinación y compilación, EUDEBA, Estudios de Sociología, Buenos Aires, marzo de 1998, páginas 191-200.  
40. Voto concurrente del Juez A.A. Cançado Trindade, en CorteIDH, OC 18,  La Condición Jurídica y los Derechos de los Migrantes Indocumentados, 
www.corteidh.or.cr.
41. Bauman, Zygmunt: Modernidad Líquida, Traducción de Mirta Rosenberg en colaboración con Jaime Arrambide Squirru, Fondo de Cultura Económica, Primera reimpresión FCE, Argentina, 2003, pág. 60.
42. El aumento mayor correspondió a los jóvenes, y la tasa de desempleo juvenil en el mundo llegó a ser del 14,4 por ciento, o sea, dos veces más que el 6,2 por ciento de la tasa mundial de desempleo. Aunque el número de mujeres desempleadas en el mundo menguó ligerísimamente entre 2002 y 2003, las mujeres suelen figurar entre las categorías más afectadas por el desempleo (
http://kilm.ilo.org/GET2004/DOWNLOAD/trendssp.pdf)
43.
http://kilm.ilo.org/GET2004/DOWNLOAD/trendssp.pdf
44. Capón Filas, Rodolfo: El derecho del trabajo y la promoción del bienestar general, b) Sentido de los Derechos Humanos.
45. TySS, 1998, páginas 725/726.
46.
www.ilo.org/public/spanish/decent.htm.
47. Revista Científica del Equipo Federal del Trabajo, Nº 4,
www.eft.org.ar.
48. Capón Filas, Rodolfo: Ponencia al Congreso Entrerriano de Derecho del Trabajo, Argentina, junio 2004, sin publicar y Registro Laboral y ciudadanía en la empresa, Diario La Ley, Buenos Aires, viernes 8 de abril de 2005, p. 1, (Tomo 2005-B), citado por Tosto, Gabriel: Comentario al artículo 88- Derecho a un trabajo decente-, en: Bases constitucionales de América Latina y el Caribe, Equipo Federal del Trabajo (coordinador), Revista Científica del Equipo Federal del Trabajo, Nº 4,
www.eft.org.ar.
49. Voto concurrente del Juez A.A. Cançado Trindade, en CorteIDH, OC 18,  La Condición Jurídica y los Derechos de los Migrantes Indocumentados, 
www.corteidh.or.cr.  
50.
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51. http://kilm.ilo.org/GET2004/DOWNLOAD/trendssp.pdf)
52. Boleso, Héctor Hugo: Juventud y violencia, en Bases constitucionales de América Latina y el Caribe, Equipo Federal del Trabajo (coordinador), Revista Científica del Equipo Federal del Trabajo, Nº 4,
www.eft.org.ar.
53.
http://kilm.ilo.org/GET2004/DOWNLOAD/trendssp.pdf
54. http://kilm.ilo.org/GET2004/DOWNLOAD/trendssp.pdf
55. http://kilm.ilo.org/GET2004/DOWNLOAD/trendssp.pdf
56. Corte IDH Caso Villagrán Morales, Sentencia del 19/11/1999, Voto Concurrente Conjunto de los Jueces CanÇado Trindade y Abreu Burelli,  www.corteidh.or.cr.
57. Boglioli, Diego: Comentario al art. 84, del Anteproyecto de Bases Constitucionales para América Latina y el Caribe, Revista Científica del EFT,
www.eft.org.ar.
58. Miravet, Pablo: El ingreso ciudadano, en: Derechos Sociales, Instrucciones de uso, Abramovich-Añón-Courtis, compiladores, Fontamara SA, México 2003, páginas 385/411.
*Otros trabajos del autor.
Wildemer, Marta Liliana- Boleso, Héctor Hugo: LA APLICACION DE LOS TRATADOS SOBRE  DERECHOS, HUMANOS POR LOS TRIBUNALES LOCALES, 02-12-1998, publicado en: J.C., Jurisprudencia de  Corrientes,  Revista de Doctrina y Jurisprudencia de la Provincia de  Corrientes, nº 7, págs. 47/64. Editorial Jurídica Panamericana SRL, Santa fe, febrero de 1999.
Wildemer de Boleso, Marta- Boleso, Héctor Hugo: Derechos Humanos y Principios del Derecho del Trabajo, Equipo Federal del Trabajo, Año I, Revista nº 1, págs.7-15,
www.eft.org.ar.
Boleso, Héctor Hugo: (2006), Reflexiones sobre el respeto de los derechos  sindicales, Equipo Federal del Trabajo, Año I, Revista nº 9, págs. 21-28,
www.eft.org.ar.
Boleso, Héctor Hugo: Hacia la Corte Suprema: entre dos aguas, nota al fallo de la CNAT SALA VI en: Ministerio de Trabajo c/ Sindicato Unico del Personal de Seguridad s/ ley de asoc. sindicales, Revista Científica del EFT, Nº 10,
www.eft.org.ar.
Boleso, Héctor Hugo: (2006), Derechos Humanos y Corte Suprema de Justicia de la Nación, Equipo Federal del Trabajo, Año I, Revista nº 11, págs. 3 a 22,
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Boleso, Héctor Hugo (2006), Estabilidad en el empleo y proyecto de vida, Equipo Federal del Trabajo, Año I, Revista nº 12, págs. 19-30,
www.eft.otg.ar.
Boleso, Héctor Hugo: Casos de ciudadanía menguada. Necesidad de una política pública de Derechos Humanos en el Poder Judicial, nota a fallo, Equipo Federal del Trabajo, Año I, Revista nº 13,
www.eft.otg.ar.
Boleso, Héctor Hugo: Las Bases Constitucionales para América Latina y el Caribe, y el Derecho Internacional Humanitario como respuestas a la globalización, Equipo Federal del Trabajo, Año I, Revista nº 13, Foro de estudios Sociales,
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Boleso, Héctor Hugo: Otro bloque en lamuralla del recuerdo y la justicia, comentario al fallo ”Vaello”, Equipo Federal del Trabajo, Año II, Revista nº 18,
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Boleso, Héctor Hugo (2007): Los elementos sociales y culturales de la relación de empleo, Equipo Federal del Trabajo, Año II, Revista nº 23, Sección Apuntes de cátedra,
www.eft.org.ar.
Boleso, Héctor Hugo (2007), Teoría Sistémica y el Fin de la Historia, Equipo Federal del Trabajo, Año II, Revista nº 24, págs. 19-27,
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Boleso, Héctor Hugo (2007), América Latina. Origen, identidad y utopías, Equipo Federal del Trabajo, Año III, Revista nº 28,
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Boleso, Héctor Hugo (2008), Memoria, Derecho y Liberación, Equipo Federal del Trabajo, Año III, Revista nº 32, págs. 15-21,
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Boleso, Héctor Hugo (2008), Derechos Humanos, Futuro y Liberación,  Equipo Federal del Trabajo, Año III, Revista nº 34, págs. 3-11,
www.eft.org.ar.


Dr.Boleso Hector Hugo. Juez de Trabajo Corrientes - Prof. Universidad Nacional del Nordeste

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