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updated 8:22 PM UTC, Sep 11, 2023

El Procedimiento Laboral en la Provincia De Corrientes. Autonomia y Especialidad

Al Dr. Guillermo Pomares  In memoriam

Sumario: I. Las prescripciones del legislador constituyente como expresión de la voluntad popular. II. La especialidad del fuero del trabajo. III. La autonomía científica dogmática y normativa del derecho procesal del trabajo. IV. Cuando el trabajador “ya tiene demasiados derechos”. V. La enseñanza del derecho procesal laboral en las facultades de derecho. VI. Conclusiones
I. LAS PRESCRIPCIONES DEL LEGISLADOR CONSTITUYENTE COMO EXPRESION DE LA VOLUNTAD POPULAR
La Provincia de Corrientes, es uno de “los catorce ranchos pobres” que unidos fundaron nuestro orden constitucional.
En ejercicio de potestades no delegadas y cumpliendo con la Carta Magna Nacional, su Constitución dispone que tiene por “objeto consolidar el sistema representativo, republicano y democrático de gobierno”, así como “afianzar la justicia” –Preámbulo-.
 Reconoce expresamente que “la soberanía reside en el pueblo” –art. 3-. Y que “Los poderes o funcionarios públicos no pueden delegar, bajo pena de nulidad, las facultades o atribuciones que esta Constitución y las leyes le confieren” –art. 15-.
A su vez: “Siendo limitadas estas facultades, ninguna autoridad las tiene así extraordinarias ni puede pedirlas ni se las concederá por motivo alguno” –art 15-.   
Se acentúa el control sobre el poder, con la organización y división de aquél en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
Al primero confiere con exclusividad la atribución de “Dictar las leyes de Organización de los Tribunales y de procedimientos judiciales” –art. 118 inc 19-.
En uso de tales facultades dictó la Ley Orgánica de Administración de Justicia –LOAJ-. La regla estatal –RE- 3540 –Código Procesal Laboral- se sancionó durante la última dictadura cívico militar (BO 05.06.1980) y rige en la actualidad con la reformas de la ley 4567.
El art. 1 de la RE 3540, dispone que “Los tribunales del fuero del trabajo, forman parte integrante del Poder Judicial de la Provincia de Corrientes como organismos especializados, su organización, competencia y procedimiento, se regirán por las normas que establece la presente ley y la Ley Orgánica de la Administración de Justicia”.     
La Constitución correntina no concede al STJ –art. 187 y ss- ni al Gobernador –art 162 y ss- facultades legislativas.
Esto es crucial, porque el texto normativo prescribe un campo de acción ideal proyectado hacia la realidad comunitaria. Cuando un poder constituyente produce una constitución quiere que la realidad comunitaria tenga identidad con el ámbito de lo prescripto. Por medio de las normas constitucionales el legislador constituyente prescribe un estado de cosas mediante normas de conducta y/o normas de competencia 1.
La confianza en el derecho y en las instituciones se logra con la operatividad de las normas constitucionales, impulsando su concreción en el plano de la realidad social.
Es clara la voluntad del Legislador Constituyente de poner el procedimiento laboral a salvo de los avances del Poder Ejecutivo y del propio Poder Judicial.
Sólo los representantes de la voluntad popular, a través de leyes 2. pueden  regular el proceso laboral.
De igual modo la CN impuso el principio de juridicidad al ordenar que: ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe –art 19-.
Los Derechos Humanos contenidos en la Constitución -Nacional y Provincial-  son un programa cuya realización debe ser constantemente impulsada por la doctrina jurídica y la actividad de los jueces, en pos de una constitucionalización de todas las ramas del derecho.
II. LA ESPECIALIDAD DEL FUERO DEL TRABAJO
El saber jurídico que pretende ser constitucional, debe hacer operativa la Constitución en la sociedad.
La Constitución de Corrientes prescribe que: “La justicia será administrada públicamente y sin dilaciones” –art 33-. Y que: “El Poder Judicial será ejercido por un Superior Tribunal de Justicia, Cámara de Apelaciones y demás Jueces Letrados de Primera Instancia” –art 178-.
La RE 3540 califica a los Tribunales del Fuero del Trabajo como “organismos especializados” –art. 1- y sujeta “su organización, competencia y procedimientos” a “las normas que establecen la presente ley y la LOAJ”.
Regula la competencia del STJ –art. 5-, de las Cámaras de Apelaciones en materia laboral –art- 4, y de los Jueces con competencia en lo laboral –art 3-.
La Primera Instancia está a cargo de un Órgano Unipersonal, la Segunda de un Órgano Colegiado -3 Camaristas- y la Instancia Extraordinaria a cargo del STJ -5 Ministros-.
Están previstos como recursos ordinarios el de aclaratoria –art 86-, reposición –art 90-, apelación –art 93-, el de nulidad –art 95- y el recurso directo –art 98-. Como extraordinario el de inaplicabilidad de ley o doctrina legal –art 102-.
La especialización del fuero laboral se hizo evidente con el activismo del juez, facultado a ser director del proceso más la regulación de institutos propios como la audiencia de trámite, la posibilidad de dictar sentencia “ultra petita”, el diferimiento de los recursos, la peculiaridad de las medidas cautelares, la inexistencia de una audiencia final, etc.
Sin perjuicio de ello y sólo “para lo que no esté expresamente establecido en esta ley o cuando resultaren insuficientes sus disposiciones, se aplicarán en forma supletoria los preceptos del CPCyC. Pero para ello, expresamente se recomienda que los Magistrados deberán tener en cuenta su compatibilidad con las características específicas del fuero laboral, como así también la abreviación y simplificación de los trámites.
Aun así, para el caso de duda se adoptará el procedimiento que importe menor dilación –art 109-.
III. LA AUTONOMIA CIENTIFICA DOGMATICA Y NORMATIVA DEL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
El Derecho Procesal del Trabajo, está dotado de autonomía científica, dogmática y normativa, porque es la única manera en que puede garantizarse el acceso pleno a la justicia y pueden hacerse operativos los derechos de los trabajadores previstos en la CN, las leyes de fondo y el DIDH.
Elffman señala que: “Hace unas tres décadas, reunidos en un seminario en Perú destinado al tratamiento de un tema… el de  la bases para una ley general del trabajo, y…, dedicada a los procesos laborales y su autonomía científica, dogmática y normativa, los notables juristas convocados coincidieron en afirmar que el derecho procesal civil o común no se adecua a los fundamentos, principios y particularidades del derecho del trabajo ,en especial con su carácter protector, del que deriva la irrenunciabilidad de los derechos que consagra. Pero añadían que la remisión, el reenvío o la reproducción (así fuera a título subsidiario) de normas procesales comunes “ha dado en casi todas partes resultados insatisfactorios”; por lo que es deseable que aquello que se procure sea un sistema normativo propio lo más completo y autosuficiente que sea posible” 3.
En el ámbito universitario, originariamente, se dió particular impulso al derecho laboral: en las Universidades de Buenos, La Plata y  del Litoral.
El tránsito del procedimiento civil y comercial al laboral en Argentina, comienza en 1941, cuando el Instituto de Derecho del Trabajo de la Universidad Nacional del Litoral -Santa Fe- presidido por Mariano Tissembaum, presentó la obra "Tribunales del Trabajo" que tuvo gran influencia posterior.
Unos años después nacía la justicia del trabajo en todo el territorio nacional. La conformación de los tribunales laborales se inició a fines de 1944 con la creación de los de la Capital Federal,  mediante decreto 32347, de noviembre de 1944. El que Crea y organiza los Tribunales del Trabajo.
En verdad lo hacía sólo para los de la Capital Federal y los territorios nacionales, únicas jurisdicciones sobre las que tenía potestad el PEN.
Luego del decreto, el proceso de creación de tribunales laborales en el resto del país continúa una marcha más lenta. Un decreto invita “a las provincias a suscribir con el Gobierno Nacional un tratado de administración de justicia para organizar tribunales del trabajo”. En dicho tratado, que debía ser ratificado luego por el Congreso Nacional y por las legislaturas provinciales, las distintas jurisdicciones debían comprometerse a conformar tribunales laborales siguiendo el modelo de los que ya existían y habían sido creados para la Capital por el decreto de 1944.
El ritmo, grado de aceptación y de ajuste a las indicaciones del decreto en cuanto a la forma de estos tribunales fue variado, en el término de unos pocos años, la mayoría de las provincias argentinas organizó su fuero laboral, aunque todas con características propias que diferían en distintos grados con el modelo de los primeros tribunales.
Dice Palacio que: “Los tribunales de la provincia de Bs As se crearon por ley 5178 en el año 1947 y para el año 1949 ya había Tribunales del Trabajo en la Capital Federal y las provincias de Santiago del Estero, Santa Fé, Buenos Aires, Tucumán, Jujuy, Salta y Corrientes”. 4.
 IV. CUANDO EL TRABAJADOR “YA TIENE DEMASIADOS DERECHOS”
La implementación del fuero del trabajo fue producto de un clima de época, la existencia de una comunidad académica de laboralistas que iba creciendo y se iba afirmando y una decisión política, que provocó y aún hoy desata enorme resistencia.
La Justicia del Trabajo recibió y sigue recibiendo agresiones. Ante estos embates, en abril de 2014 se creó el Foro Permanente para la Defensa de la Justicia del Trabajo 5.  
Un Juez de la CNAT, destacó, los numerosos ataques que recibió la justicia del trabajo -a nivel nacional y en algunas provincias-, por parte del Poder Ejecutivo Nacional (2015-2019), hechos de gravedad institucional, condicionantes del ejercicio independiente de la magistratura y avances indebidos sobre las atribuciones constitucionales de los órganos judiciales, lo que derivó en una denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, quien recibió a integrantes de la Asociación Nacional de Jueces y Juezas del Trabajo de la República Argentina (ANJUT) en audiencia celebrada en octubre de 2017 en Montevideo -Uruguay- 6.
Es en la fase actual del capitalismo, de acumulación por desposesión –David Harvey-, en que debemos hallar estas razones del ataque a la justicia del trabajo y el propósito que el proceso laboral vuelva a ser idéntico al civil y comercial, retroceder en algunas instituciones hasta fines del siglo XIX.
Desde sus inicios, hasta hoy, la justicia del trabajo perturbó y molesta a aquellos que defienden al capitalismo, -dado que éste se funda en la explotación del trabajo humano-, y aquella tiene como fin, «restablecer, mediante normas adecuadas, la igualdad de las partes».
Los molestos -adherentes al tardocolonialismo-, van a contramano de la evolución de la conciencia jurídica internacional y del mismo Sistema Interamericano de Derechos Humanos que exige que el sistema judicial garantice la vigencia del principio de igualdad de armas.
En este punto, la Corte IDH ha establecido que la desigualdad real entre las partes de un proceso determina el «deber estatal» de adoptar todas aquellas medidas que permitan aminorar las carencias que imposibiliten el efectivo resguardo de los intereses debatidos 7.
La lucha debe darse aún contra la mentalidad de algunos jueces que, en la segunda década del Siglo XXI, retroceden al principio de igualdad formal, propio del derecho procesal civl y deciden que: “...se desestima “in límine” el beneficio de litigar sin gastos y se ordena la eliminación de las actuaciones... frente a los intereses del peticionario del beneficio de litigar sin gastos, se hallan los de su contraria, tan respetables como los de aquél, los que podrían verse conculcados si a un limitado beneficio se lo transforma en indebido privilegio (sic) o sea utilizando abusivamente para eludir el pago de la labor profesional. El trabajador ya ostenta importantes principios protectorios (sic), garantías y beneficios legales en ese marco” 8.
La decisión es una muestra de cómo el neoliberalismo no solo somete, sino que establece dependencias, marcos de conducta y encuadramientos mentales,  donde la subjetividad se forma en una nueva versión de servidumbre y termina convirtiendo a la Constitución Nacional –con ella el art 14 bis- y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos en húmedos e inservibles “papeles escritos al alba que se arrojan al viento” –Enrique Marí-.
Hay fallos que incluyen y otros que excluyen.
Hay cuestiones que no aceptan pruebas, se rechazan “in límine”.
V. LA ENSEÑANZA DEL DERECHO PROCESAL LABORAL EN LAS FACULTADES DE DERECHO
Cuando iniciamos la carrera de abogacía –año 1976- el plan de estudios de la Facultad de Derecho -UNNE-, ofrecía la materia “Derecho Procesal Penal y Laboral”, que contaba con –aproximadamente 18 bolillas– las dos últimas del proceso laboral. Y siempre a cargo de un profesor de Derecho Procesal Penal.
En la práctica, el desarrollo de las dos bolillas era casi nulo. Esta renuncia en el ámbito académico, al conocimiento, a las ideas y los debates que éstas generan, es continuación en la Universidad de la lucha enconada contra el Derecho del Trabajo y en especial contra el proceso laboral.
Recién en el año 2017 a instancias de la CONEAU, se reformó el plan de estudios con la inclusión de derecho procesal laboral como materia de quinto año. Por lo tanto, al momento que escribimos la presente -enero 2021- no se la ha dictado formalmente.  
En la carrera de abogacía de la Universidad Nacional de La Cuenca del Plata, la currícula cuenta con la materia derecho procesal civil y comercial (partes I y II) y un taller de práctica 9. profesional de litigación civil, comercial y laboral.
Si calculamos desde 1944 -creación de fuero del trabajo-, hasta el 2021 -UNNE- es obvio el triunfo del establishment en demorar el estudio pormenorizado del derecho procesal laboral.
Igual ha sucedido en las carreras de abogacía, con los Derechos Humanos.
Es que, debemos contextualizar la cuestión en el marco del colonialismo: la constante lucha entre las diferentes capas sociales, para acortar la distancia entre ellas, enfrenta dos modelos de estado, que a su vez configuran dos modelos de sociedad: uno incluyente y otro excluyente.
El primero procura mejorar la base de ciudadanía real, garantizar y ampliar los derechos de los más vulnerables y reducir la inequidad en la distribución.
El segundo reafirma la exclusión existente y trata en lo posible sumarla. Toda redistribución la objeta como una expropiación.
A su vez en América Latina el modelo que procura inclusión debe vencer la resistencia del capital financiero transnacional y de sus personeros locales, la polarización, en otro plano, se da entonces entre independencia o dependencia.
Para Zaffaroni, son dos modelos: Por el lado del colonialismo: modelo social excluyente, no redistribución, desigualdad extrema, dependencia.
Por el de la resistencia al colonialismo: modelo social incluyente, redistribución, menor desigualdad, independencia 10.
Siguiendo a aquél, adherimos a su propuesta de comenzar a formar a los futuros operadores del aparato de justicia con una teorización jurídica anticolonialista, agregamos antipatriarcal, y sumamos la de Mario Elffman: en la carrera de abogacía el umbral de la misma, debe ser el estudio del Derecho Internacional y Nacional de los Derechos Humanos.
Porque: “los derechos humanos son límites al poder: al poder político, al poder económico, al financiero, al de la dominación cultural, al de los apropiadores del saber, al racismo, a la xenofobia, al patriarcalismo; y a ese entrelazamiento de todo ello con las mafias, que advirtiera hace casi medio siglo Roberto Bobbio en «El futuro de la democracia», y luego Luigi Ferrajoli en «Derecho y razón»” 11.
Los estudiantes deben aprender que todo relato jurídico tiene un entramado económico, político y social. Como discurso no es idependiente, ni autónomo, ni incontaminado respecto a posicionamientos ideológicos y políticos.
Tener claro que el derecho es político. Los jueces hacen política con sus decisiones, con sus recortes, con sus asignaciones; hacen sufrir, producen dolor, hacen “felicidad”, dan calma, curan con la palabra, propician la catarsis y tal vez, también, alguna forma de catástrofe 12.
VI. CONCLUSIONES
1. El Legislador Constituyente de la Provincia de Corrientes fue claro en su voluntad de poner el procedimiento laboral a salvo de los avances del Poder Ejecutivo y del Poder Judicial. Sólo las leyes -expresión de la soberanía popular- pueden  derogar o modificar el proceso laboral.
2. El Código Procesal Laboral no puede ser derogado o modificado por Decreto ni por Acuerdo.
3. La RE 3540 califica a los Tribunales del Fuero del Trabajo como “organismos especializados”.
4. La creación de un fuero y un procedimiento especial para los conflictos del trabajo, así como la autonomía científica, dogmática y normativa del segundo generaron y generan resistencia, por quiénes defienden un modelo social colonialista, patriarcal, excluyente, de no redistribución, desigualdad extrema y  dependencia.
5. Estos opositores, van a contramano de la evolución de la conciencia jurídica internacional y del Sistema Interamerica de Derechos Humanos que exige que el sistema judicial garantice el principio de igualdad de armas.
6. Desde la subjetividad conformada por el neoliberalismo se proclama: que el trabajador ya tiene demasiados derechos.
7. La enseñanza en las escuelas de abogacía debe tener como umbral el estudio del Derecho Internacional y Nacional de los Derechos Humanos, formando a los nuevos juristas con una teorización jurídica anticolonialista, anti patriarcal y un conocimiento profundizado del derecho procesal laboral.
8. Debe proporcionarse a los estudiantes, un relato jurídico que haga visible el entramado económico, político y social que rodea tanto la producción legislativa como la aplicación judicial de las normas. Revelando que tal discurso no es independiente, ni autónomo, ni incontaminado respecto a posicionamientos ideológicos y políticos 13.
9. Tambien debe enseñarse que, los conceptos jurídicos toman distintos sentidos funcionales según el contexto en que operan 14.  
10. Los principales modos de dominación son el capitalismo, el colonialismo y el patriarcado. Los tres juntos son todopoderosos 15. El desafío es hallar  un giro epistemológico, cultural e ideológico que nos permita, resistir, enfrentar y vencerlos.
Héctor Hugo Boleso
Corrientes, 21 de enero de 2021
1. Ferreyra, Gustavo Raúl: 1852. Orígenes. Sobre las Bases de Juan Bautista Alberdi y la Constitución Federal en el tiempo, Academia: revista sobre enseñanza del derecho de Buenos Aires, Año 10, Número 19, 2012, págs. 18-19.
2. Para La CorteIDH: “La palabra leyes en el artículo 30 de la Convención significa norma jurídica de carácter general, ceñida al bien común, emanada de los órganos legislativos constitucionalmente previstos y democráticamente elegidos, y elaborada según el procedimiento establecido por las constituciones de los Estados Partes para la formación de las leyes”, CorteIDH, La expresión "Leyes" en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, OC 6/86 de 9.05.1986, www.corteidh.or.cr.
3. Elffman, Mario: Cuestiones y cuestionamientos de la Justicia del Trabajo, Rubinzal-Culzoni, Edic. 2013, pág. 53.
4. Palacio, Juan Manuel: El peronismo y la invención de la justicia del trabajo en la Argentina, http://nuevomundo.revues.org/65765;DOI: 10.4000/nuevomundo.65765.
5. Boleso Héctor Hugo: Código de Procedimiento en lo laboral de la Provincia de Corrientes, 3ra. Edición 2020, Contexto, Pág. 17.
6. Rafaghelli, Luis A.: La Justicia del Trabajo sufrió sus peores ataques a 75 años de su creación, RC D 1797/2020. Ver también: Ataque a los abogados y jueces laboralistas, en: Justicia a la carta. El Poder Judicial en la era macrista (Buenos Aires: CLACSO, junio de 2020), pág. 203 y ss., www.clacso.org.
7. Boleso, Héctor Hugo: Pandemia y los 75 años de la creación de la Justicia del Trabajo, MJ-DOC-15567-AR||MJD15567, www.microjuris.com.
8. Cam Lab Ctes, “OLIVERA, DANIEL MAURICIO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”, Expte.N° 187728, I 2/2020, www.juscorrientes.gov.ar.
9. “El colonialismo trata de castrar al derecho de todo conocimiento proveniente de otro saber acerca de la realidad. Por eso pretende reducir la formación del jurista a la de un tramitador técnico, eliminando de los currícula de las facultades de derecho todas las materias que proporcionan conocimientos de otras disciplinas sociales”, Zaffaroni, Eugenio Raúl: El derecho latinoamericano en la fase superior del colonialismo, Passagens. Revista Internacional de História Política e Cultura Jurídica Río de Janeiro: vol. 7, no.2, maio-agosto, 2015, p. 182-243.
10. Zaffaroni, Eugenio Raúl: El derecho latinoamericano en la fase superior del colonialismo, Passagens. Revista Internacional de História Política e Cultura Jurídica Río de Janeiro: vol. 7, no.2, maio-agosto, 2015, p. 182-243.
11. Elffman, Mario: Los derechos humanos como umbral de la carrera de abogacía, Cita: MJ-DOC-13827-AR | MJD13827, www.microjuris.com.
12.  Sosti, Gabriela: ¿Qué escuchamos cuando habla el oráculo?, Cuadernos de la Escuela del Servicio de Justicia, Año I-N° 1, pág. 104, www.infojus.gob.ar.  
13. Elffman, Mario: Yo acuso a la enseñanza del derecho, http://www.lacausalaboral.net.ar/interdisciplina.-elffman.html.
14. Zaffaroni, Eugenio Raúl: Conceptos jurídicos y neutralidad, Clase Inaugural de la Especialización en Magistratura de la Escuela del Servicio de Justicia, 20/08/2013, Cuadernos de la Escuela del Servicio de Justicia, Año I-N° 1, www.infojus.gob.ar.
15. De Sousa Santos, Boaventura: La cruel pedagogía del virus, prólogo de Maria Paula Meneses, -1a ed.- Ciudad Autónoma de Buenos Aires, CLACSO, 2020.

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El Impacto del Covid 19 en el Proceso Laboral

No hay política que no sea una política de los cuerpos –Michel Foucault

Preciado, dice que todo el trabajo de Foucault podría entenderse como un análisis histórico de las distintas técnicas a través de las que el poder gestiona la vida y la muerte de las poblaciones 1.
Por lo tanto la tarea de la acción política es moldear los cuerpos, ponerlos a trabajar, o no, definir sus modos de reproducción y prefigurar las modalidades del discurso a través del cual los cuerpos se configuran.
El aislamiento social preventivo obligatorio, y las medidas que se ordenan ante la situación de emergencia pública sanitaria que atraviesa el país, originada en la propagación a nivel mundial, regional y local del COVID-19, habilitó a adoptar las acciones que tiendan a lograr el máximo aislamiento social.
Esto ha provocado un verdadero estado de excepción, con graves limitaciones de los movimientos, y una suspensión del funcionamiento normal de las condiciones de vida y trabajo en extensas regiones del planeta.
La pandemia, se desata en momentos que, estamos pasando de una sociedad escrita a una ciberoral, de una sociedad orgánica a una sociedad digital, de una economía industrial a una economía inmaterial, de una forma de control disciplinario y arquitectónico, a formas de control microprostéticas y mediático-cibernéticas 2.
Han piensa que, China controló mejor al virus que Europa, porque implementó la “vigilancia digital” y creyó que el big data era un instrumento eficaz para defenderse de la pandemia, ello se explica ya que en China es posible esta vigilancia social porque se produce un irrestricto intercambio de datos entre los proveedores de Internet y de telefonía móvil y las autoridades. Prácticamente no existe la protección de datos 3.   

Ante este estado de excepción, la CorteIDH, ha considerado oportuno instar a los Estados Partes de la CADH, a “que la adopción y la implementación de medidas,… se efectúe en el marco del Estado de Derecho, con el pleno respeto a los instrumentos interamericanos de protección de los derechos humanos y los estándares desarrollados en la jurisprudencia de este Tribunal” 4.

Especialmente recomienda, en lo que atañe a este opúsculo, que: “…Todas aquellas medidas que los Estados adopten…y puedan afectar o restringir el goce y ejercicio de derechos humanos deben ser limitadas temporalmente, legales, ajustadas a los objetivos definidos conforme a criterios científicos, razonables, estrictamente necesarias y proporcionales, y acordes con los demás requisitos desarrollados en el derecho interamericano de los derechos humanos”.

“…los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales deben ser garantizados sin discriminación a toda persona bajo la jurisdicción del Estado y, en especial, a aquellos grupos que son afectados de forma desproporcionada porque se encuentran en situación de mayor vulnerabilidad, como son las personas mayores, las niñas y los niños, las personas con discapacidad, las personas migrantes, los refugiados, los apátridas, las personas privadas de la libertad, las personas LGBTI, las mujeres embarazadas o en período de post parto, las comunidades indígenas, las personas afrodescendientes, las personas que viven del trabajo informal, la población de barrios o zonas de habitación precaria, las personas en situación de calle, las personas en situación de pobreza, y el personal de los servicios de salud que atienden esta emergencia”.

“…especial énfasis adquiere garantizar de manera oportuna y apropiada los derechos a la vida y a la salud de todas las personas bajo la jurisdicción del Estado sin discriminación alguna…”.

“El derecho a la salud debe garantizarse respetando la dignidad humana y observando los principios fundamentales de la bioética, de conformidad con los estándares interamericanos en cuanto a su disponibilidad, accesibilidad, aceptabilidad y calidad, adecuados a las circunstancias generadas por esta pandemia. Por lo señalado, las trabajadoras y trabajadores de la salud deberán ser proveídos de los insumos, equipos, materiales e instrumentos que protejan su integridad, vida y salud, y que les permita desempeñar su labor en términos razonables de seguridad y calidad”.

“Se debe velar porque se preserven las fuentes de trabajo y se respeten los derechos laborales de todos los trabajadores y trabajadoras…, se deben adoptar e impulsar medidas para mitigar el posible impacto sobre las fuentes de trabajo e ingresos de todos los trabajadores y trabajadoras y asegurar el ingreso necesario para la subsistencia en condiciones de dignidad humana…”.

“Es indispensable que se garantice el acceso a la justicia y a los mecanismos de  denuncia…” 5.  

Aquí, en nuestra provincia, todavía es impredecible mensurar el verdadero impacto del COVID 19 en las relaciones laborales, sociales, políticas, económicas y jurídicas.
Sin embargo, podemos vislumbrar que en el proceso laboral se afectará, en principio a la oralidad y a la inmediación.
La oralidad recibirá un impulso, pues se acentuará la necesidad de despapelización, a través de implementar mediante tecnologías electrónicas, la digitalización de los expedientes.
La CSJN a través de los Acuerdos 11 y 12/2020, ante la emergencia pública sanitaria propone avanzar en las medidas que posibiliten el trabajo a distancia a través de procesos y trámites electrónicos con la debida validez legal. En su  ámbito como el de los demás Tribunales Federales.
La Justicia provincial, seguramente seguirá los pasos.
En cuanto a la inmediación, esencial en el proceso laboral por la obligatoria presencia del Juez en la audiencia de trámite, y si es posible en las audiencias testimoniales, se verá afectada.
Desde que se decretó la autonomía científica, dogmática y normativa, del derecho procesal laboral, así como la especialidad del fuero del trabajo, se resaltó la trascendencia de la audiencia de trámite, ya que a través de la efectiva presencia del Juez en la misma, se cumple no sólo con la inmediatez y la oralidad, sino la con la concentración de actos procesales: ofrecimiento de conciliación –total o parcial- reducción del objeto de la Litis-, producción de pruebas –reconocimiento de documental, confesional-, ofrecimiento de las complementarias y rechazo de aquellas pruebas que no recaigan sobre hechos controvertidos o de demostración necesaria –celeridad, economía procesal, concentración, sencillez-.    
La RE 3540 garantiza además dichos principios, con el efecto diferido que debe darse a los recursos, concedidos contra las resoluciones interlocutorias dictadas durante la sustanciación del litigio.  
Todo ello tiene como marco referencial el reconocimiento constitucional de la soberanía popular, la división de poderes, la atribución constitucional de la facultad de legislar a la Legislatura Provincial, y por el principio de progresividad, la garantía de la vigencia del ordenamiento procesal existente al tiempo de los hechos de la causa, en aquellos supuestos en los que las modificaciones –por ley- perjudicaran derechos de las partes, especialmente en materia de ofrecimiento,  producción y valoración de las pruebas.   
Sin vulnerar garantías constitucionales ni convencionales, se podría implementar la realización de dicha audiencia por medios virtuales o remotos –como lo prevé la CSJN para los  acuerdos de Ministros-. Al momento de redactar este ensayo, leemos que los Presidentes de las Cámaras de Senadores y Diputados de la Nación, pedían que la CSJN se expida sobre la constitucionalidad de la práctica de sesionar por teleconferencia.
En armonía con los Acuerdos 11 y 12 –donde la CSJN instala la necesidad de avanzar en la implementación del expediente digital y la firma electrónica-, el STJ Ctes dispuso para la feria judicial que se inició el 17.03.2020 -luego extendida al 26.04.2020-:
-“Recomendar a las Autoridades de Feria, a utilizar los medios electrónicos y más idóneos al alcance, a efectos de realizar comunicaciones, notificaciones y otros actos que puedan ser cumplidos con eficacia, a través de las herramientas tecnológicas o virtuales, evitando en todo momento el traslado de los expedientes y actividades en soporte papel. El Juez de Feria debe publicar, comunicar y difundir el correo electrónico institucional que se utilizará para recibir, responder consultas o peticiones, notificar trámites u oficios e interactuar con los distintos operadores del sistema, garantizando permanentemente el control y supervisión de los correos recibidos en la bandeja de entradas” 6.   
También para el período citado dispuso:
-“En los casos en que deban celebrarse audiencias, tendrán que arbitrarse los siguientes recaudos mínimos:
- Evitar aglomeraciones de personas en un mismo espacio físico y a tal efecto, no dar lugar a que haya una gran afluencia de partes intervinientes esperando la celebración de distintos actos, en una zona común.
- Evitar la participación de personas de alto riesgo (enfermos, personas mayores, etc.).
- Restringir temporalmente la asistencia de público,  limitándolo a aquel número de personas que permita mantener una distancia de seguridad de un metro como mínimo.
- Tener especial consideración de la dimensión y ventilación de los espacios físicos disponibles para ello, dando estricto cumplimiento a las recomendaciones emitidas por las autoridades sanitarias.
- Si alguno de los asistentes mostrase sintomatología, se invitará a abandonar la sala, facilitándole medios de protección adecuada si se contare con ello, adoptando las medidas de prevención correspondiente y en su caso, suspendiendo la celebración del acto” 7.    
Todas estas medidas fundadas en criterios médico-sanitarios, conforme la etapa actual de la pandemia, servirán como guía para el momento en que la actividad judicial se reinicie en plenitud, o no.
Es obvio, que esta aproximación es por demás insuficiente para abordar la complejidad del problema que está y del que viene. Sin embargo puede servir como estímulo a otros, para que juntos hallemos herramientas que nos sirvan para superar la adversidad presente. Como lo ha hecho la humanidad, desde sus inicios.
En las inspiradas palabras de Jacob, al recuperar su libertad: “Agradezco…porque me ayudó a entender que todo va y viene con el viento” 8.

Corrientes, 15.04.2020


1. Preciado, Paul: Aprendiendo del virus, en: Sopa de Wuhan, Autorxs: Giorgio Agamben, Slavoj Zizek, Jean Luc Nancy, Franco “Bifo” Berardi, Santiago López Petit, Judith Butler, Alain Badiou, David Harvey, Byung-Chul Han, Raúl Zibechi, María Galindo, Markus Gabriel, Gustavo Yañez González, Patricia Manrique y Paul B. Preciado Editorial: ASPO (Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio).  
2. Preciado, Paul: Ob. Cit.
3. Han, Byung Chul: La emergencia viral y el mundo de mañana, en: Sopa de Wuhan, Autorxs: Giorgio Agamben, Slavoj Zizek, Jean Luc Nancy, Franco “Bifo” Berardi, Santiago López Petit, Judith Butler, Alain Badiou, David Harvey, Byung-Chul Han, Raúl Zibechi, María Galindo, Markus Gabriel, Gustavo Yañez González, Patricia Manrique y Paul B. Preciado Editorial: ASPO (Aislamiento Social Preventivo y Obligatorio).  
4. CorteIDH, DECLARACIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 1/20, 9 DE ABRIL DE 2020. COVID-19 Y DERECHOS HUMANOS: LOS PROBLEMAS Y DESAFÍOS DEBEN SER ABORDADOS CON PERSPECTIVA DE DERECHOS HUMANOS Y RESPETANDO LAS OBLIGACIONES INTERNACIONALES, http://www.corteidh.or.cr/tablas/alerta/comunicado/declaracion_1_20_ESP.pdf
 5. CorteIDH, DECLARACIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 1/20, 9 DE ABRIL DE 2020. COVID-19 Y DERECHOS HUMANOS: LOS PROBLEMAS Y DESAFÍOS DEBEN SER ABORDADOS CON PERSPECTIVA DE DERECHOS HUMANOS Y RESPETANDO LAS OBLIGACIONES INTERNACIONALES, http://www.corteidh.or.cr/tablas/alerta/comunicado/declaracion_1_20_ESP.pdf
6. STJ Ctes, AC E 8/20, Punto 13, www.juscorrientes.gov.ar.
7. STJ Ctes, AC E 8/20, Punto 13, www.juscorrientes.gov.ar.
8. Jacob, es un personaje de ficción –interpretado por Bruno Ganz-, en El polvo del tiempo, película dirigida por Theo Angelopoulos,  https://ok.ru/video/1026968128113.

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Bochorno Legal en el Departamento Judicial de Moreno -General Rodriguez-

Por intermedio de la Revista del Colegio de Abogados de Moreno – General Rodríguez tomamos conocimiento de una situación bochornosa en el ámbito legal.
Ante la posibilidad de adhesión provincial a la Ley de Riesgos del Trabajo Nº 27.348, que a priori resulta a todas luces inconstitucional, un artículo de dicha revista (Págs. 4/5) señala que “ se podrían avecinar tiempos complicados para el Tribunal de Trabajo Departamental “, sumado a la Resolución N* 326/17 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (BO 15/3/2017) que pretende instalar una serie de modificaciones en la planificación y en el mapa judicial de los Tribunales de Trabajo, con grave violación de las competencias territoriales y autonomía provincial.
Vamos a explicar: la Comisión Médica N* 15 con asiento en Paso del Rey tiene competencia sobre las ciudades del Departamento Judicial Moreno- General Rodríguez y Merlo (o sea Merlo, Marcos Paz y La Heras, que integran el Departamento Judicial de Merlo)
Sumado a que por Resolución N* 326/17 de la SRT hasta tanto no se cree la Comisión Médica Nº 38 con sede en Morón y sus delegaciones en San Martin y Luján, sus trámites deben sustanciarse en la referida Comisión Médica Nº 15, que también agrega los recursos judiciales correspondientes al Tribunal de Mercedes.
Por lo tanto, tendríamos un SUPERTRIBUNAL EN MORENO, el Tribunal de Trabajo N* 1 Departamental que tendría los siguientes Tribunales: Tribunal de Mercedes (1), Tribunales de Morón (5), Tribunales de General San Martin (5), Tribunales de San Miguel (2) y Tribunal de Moreno (1)  TOTAL TRECE (13).
Toda la normativa reformatoria de la Ley de Riesgos del Trabajo como las Resoluciones de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo son inconstitucionales respecto de la Provincia de Buenos Aires.
Pero además, el Tribunal de Trabajo de Moreno ya se encuentra sobrecargado, y hasta fines de octubre han ingresado 1.387 nuevos expedientes, ello torna además imposible solucionar temas ajenos a la jurisdicción de Moreno – General Rodríguez,  teniendo en cuenta que está pendiente y demorado el llamado a concurso para integrar el Tribunal de Trabajo N* 2 creado por la Ley Provincial Nº 14.864.
Los Tribunales de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires cumplen 70 años de su creación, tuvieron en cuenta siempre los lugares de celebración o de ejecución de los contratos de trabajo o los domicilios de los empleadores.  La cuestionada propuesta de adhesión provincial a la Ley N* 27.348 pretende no respetar estas pauta, sobrecargando algunos departamentos judiciales a costa de otros y arrasando con toda organización racional de la justicia del trabajo y la propia Constitución Provincial (arts. 15 y 39).

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Proceso laboral: Ejecución de sentencia y dignidad humana.

Toda sentencia es un acto de gobierno (Eugenio R. Zaffaroni: La palabra de los muertos)boleso laboral

La complejidad y duración de los trámites de ejecución de sentencia siguen dando una señal de alarma sobre la eficacia real de la cosa juzgada (Mario Elffman: http://juzgado18.blogspot.com.)

La jurisdicción –como toda actividad humana- no puede ignorar el tiempo, necesita temporar para no perder eficacia y acabar en una declaración que resulte inútil como instrumento de vigencia efectiva del derecho (Eugenio R. Zaffaroni: Prólogo a La medida del castigo)

En la relación salarial el productor adelanta siempre su trabajo para después recibir la paga, es decir “financia” la actividad del empresario (Edgardo Logiudice: Agamben y el estado de excepción)

 

 

SUMARIO: I. El valor de las sentencias. II. El respeto a la dignidad humana. III. Ejecución de sentencia e irrecurribilidad. IV. Ejecución de sentencia y recusación sin causa. V. Ejecución de sentencia y recusación con causa. VI Ejecución de sentencia y levantamiento de embargo sin tercería. VII. Ejecución de sentencia y tercería de dominio. VIII. Ejecución de sentencia y acción autónoma de nulidad. IX. Ejecución de sentencia y acción de amparo. X. Ejecución de sentencia y “aparición” de terceros en el bien subastado. XI. Ejecución de sentencia y “aparición” de terceros –incluídos niñas y niños- en el bien subastado. XII. Ejecución de sentencia e inconstitucionalidad del art. 686 CPCyC –alcance de la sentencia de lanzamiento-. XIII Ejecución de sentencia e inconstitucionalidad de la ley nacional 25.737. XIV. Ejecución de sentencia y prescripción de la ejecutoria. XV. Ejecución de sentencia, capital de condena e intereses. XVI. Ejecución de sentencia, capital de condena, intereses y actualización monetaria. XVII. Ejecución de sentencia e inembargabilidad de haberes previsionales. XVIII. Ejecución de sentencia, capital de condena y “morigeración” de intereses. XIX. Ejecución de sentencia, capital de condena y “adecuación” de intereses. XX. Conclusiones

 

I. El valor de las sentencias

 

Las sentencias no valen nada, si tienen una escasa eficacia, o hay dificultad en la ejecución. Pues, hay una cierta burla de la justicia, en que se dicten sentencias, que en su ejecución cuentan con dificultades, decía Alonso Olea.

 

Esta idea, sugiere retomar algunas reflexiones ya expuestas 1., en sentido que el derecho procesal equivale al conjunto de mecanismos y garantías que tienden a prestar tutela judicial efectiva a todos los justiciables.

 

Así, la tutela judicial efectiva, es entendida de dos maneras. En forma estricta como: el acceso a la jurisdicción o al proceso donde se pueda plantear y debatir la pretensión, el derecho a la defensa –en igualdad de armas- en el juicio en que se tramita la pretensión, el derecho a una resolución razonable, fundada en derecho, dictada en tiempo oportuno y que la resolución obtenida sea efectiva.

 

En forma amplia: abarca además de lo expuesto, a todas las garantías procesales de rango constitucional que comprenden el llamado proceso justo.

 

Agregamos que, los conceptos de tutela judicial efectiva y proceso justo, son construcciones jurídicas que tienen como centro la dignidad humana.

 

En pos de la dignidad humana debe garantizarse el acceso a la justicia. Pues, la proclamación de derechos sin la provisión de garantías para hacerlos valer queda en el vacío. Se convierte en una formulación estéril, que siembra expectativa y produce frustraciones.

 

Por ello es preciso establecer las garantías que permitan reclamar el reconocimiento de los derechos, recuperarlos cuando han sido desconocidos, restablecerlos si fueron vulnerados y ponerlos en práctica cuando su ejercicio tropieza con obstáculos indebidos. A esto atiende el principio de acceso igual y expedito a la protección jurisdiccional efectiva, es decir, la posibilidad real de acceder a la justicia a través de los medios que el ordenamiento interno proporciona a todas las personas, con la finalidad de alcanzar una solución justa a la controversia que se ha suscitado. En otros términos: acceso formal y material a la justicia.

 

A ese acceso sirve el debido proceso. Entendido como un concepto dinámico que sirve a los intereses y derechos individuales y sociales, así como al supremo interés de la justicia. Constituye un principio rector para la debida solución de los litigios y un derecho primordial de todas las personas. Aplicado a la solución de controversias de cualquier naturaleza -entre ellas, las laborales- y a las peticiones y reclamaciones que se plantean ante cualesquiera autoridades: judiciales o administrativas 2.

 

Nuestro sistema de derechos, ordenamientos interno e internacional, deben potenciarse para hallar en ellos, en cada caso concreto, las normas que garanticen efectivamente la realización de los derechos, y a través de aquellas, la solución más favorable a la persona humana.

 

II. El respeto a la dignidad humana.

 

El propósito de este ensayo, es analizar a la sentencia obtenida en un proceso laboral, desde la perspectiva del respeto a la dignidad humana 3. El derecho a una tutela judicial cierta –el derecho a una resolución dictada en tiempo oportuno, y que aquella sea efectiva-.

 

Reiteramos que la efectividad de las sentencias depende de su ejecución. Por lo que el proceso debe tender a la materialización de la protección del derecho reconocido en el pronunciamiento judicial, mediante la aplicación idónea de dicha decisión.

 

La CorteIDH sentenció que se viola el artículo 25 de la Convención Americana, en casos, en que el Estado demandado, durante un largo período de tiempo, no ejecuta las sentencias emitidas por los tribunales internos, o no asegura que una sentencia de hábeas corpus “fuera apropiadamente ejecutada”.

 

Por lo tanto, el derecho a la protección judicial sería ilusorio si el ordenamiento jurídico permite que una decisión judicial final y obligatoria permanezca ineficaz en detrimento de alguna de las partes 4.

 

La etapa de ejecución de las sentencias es parte integrante del proceso 5. En consecuencia, debe ser contemplada a la hora de examinar la razonabilidad del plazo de un proceso judicial. La tutela judicial efectiva, se concreta cuando la solución final de toda controversia tiene lugar en un plazo razonable. Esta cuestión es medular, pues los trámites de ejecución de sentencias, por lo general se ven seriamente demorados y obstaculizados por defensas dilatorias, la pasividad de los tribunales y el dictado de normas de emergencia a favor de los Estados.

 

Desde el derecho internacional de los derechos humanos, el Sistema Interamericano (SIDH) ha fijado estándares sobre la obligación estatal de instaurar mecanismos que aseguren la efectiva ejecución de las sentencias que dicta el Poder Judicial de cada Estado –debido proceso convencional-.

 

Desde del derecho interno, el debido proceso o proceso justo constitucional –art. 18 – se integra con el derecho a que se ejecute de inmediato lo resuelto 6. Y la obligación de los jueces nacionales, de adecuar el derecho interno a los estándares internacionales en materia de justicia.

 

Algunos jueces del trabajo, evidencian preocupación por la dificultad o demora con que se ejecutan las sentencias, destacando que estamos en terreno de derechos alimentarios 7.

 

Resulta ineludible analizar la relación tiempo-proceso. El examen de la incidencia de la dimensión temporal en el derecho en general, y en el proceso en particular, es esencial, estando el factor tiempo subyacente a todo el derecho.

 

El tiempo de los seres humanos es finito, lo que demanda una pronta solución a las cuestiones jurídicas debatidas en un proceso. Y exige que, una vez resueltas se ejecuten de inmediato.

 

El tiempo de duración del proceso, es también tiempo de privaciones. Distintas a la de un empleo, un sueldo, o cierta estabilidad emocional o económica, personal y familiar.

 

Probablemente sea un tiempo de pérdida de oportunidades, o de la posibilidad de alimentar, curar o educar.

 

La doctrina procesal civil, señaló que el procedimiento ordinario, hace que la carga del tiempo del proceso recaiga únicamente sobre el actor, como si éste fuese el culpable por la demora inherente al conocimiento de los derechos. Y que la lentitud del proceso puede significar angustia, sufrimiento psicológico, perjuicios económicos y hasta la misma miseria.

 

Esto demuestra que el proceso jamás podrá dar al actor todo aquello, y exactamente aquello, que él tiene derecho a obtener y que jamás el proceso podrá dejar de perjudicar al actor que tiene razón. Lamentablemente la única verdad es que la demora siempre beneficia al demandado que no tiene razón 8.

 

En el proceso laboral, veamos como inciden –negativamente- las defensas dilatorias y su correlato: la pasividad de los tribunales 9.

 

III. Ejecución de sentencia e irrecurribilidad

 

Hace tiempo que reclamamos que, “es menester que las dilaciones que sufre el proceso, en especial en el trámite de ejecución de sentencia, se vean acotadas con firmeza y decisión por los tribunales” 10.

 

Ya que la doctrina procesal –aún la civil- recomienda la reducción de las resoluciones recurribles, proponiendo que se consagre como regla el efecto no suspensivo 11.

 

De ahí que los códigos procesales, -el CPCyC de Corrientes, supletorio de la RE 3540, no es la excepción-, limiten el número de excepciones que pueden oponerse, así como los recursos que puedan intentarse.

 

No obstante, hay excepciones a la inapelabilidad, que la práctica judicial demostró, se convirtieron en regla.

 

Al principio legal de la restricción, se lo desvirtuó con creaciones pretorianas 12. –primordialmente en segunda instancia-, que terminaron por convertir al trámite de la ejecución de sentencia, en una postergación al infinito.

 

Aún cuando el STJ de Corrientes, sentó la doctrina legal en sentido que: la limitación de los recursos es una característica de los procesos de ejecución impuesta en atención a su naturaleza y finalidad, estando encaminados los trámites más a realizar el patrimonio que a decidir cuestiones de derecho. De admitirse lo contrario se dilata y desnaturaliza el procedimiento. Ello en virtud de lo establecido por el art. 560 del Código Procesal; precepto legal que enuncia el principio general de inapelabilidad, para el ejecutado, de las resoluciones pronunciadas durante el trámite de cumplimiento de la sentencia de remate 13.

 

Limitación que se extiende a los recursos extraordinarios, ya que las vías extraordinarias sólo proceden contra las sentencias definitivas, es decir, aquéllas que ponen fin a la litis que motivó el pleito, pero no contra las resoluciones que puedan plantearse durante su ejecución las que, en principio, deben quedar concluidas en la instancia ordinaria 14.

 

“Sin embargo”, ésta es la expresión favorita que utiliza la Alzada, para convertir a la irrecurribilidad, en letra muerta.

 

Los fallos comienzan casi siempre enunciando el principio general, cómo si fuera a ser respetado. “No obstante”, continúan y comienza el larguísimo listado de excepciones.  

 

La gravedad de la cuestión reside en que, la dilación que se produce en el proceso, es responsabilidad del Órgano Jurisdiccional que concede el recurso “contra legem”.

 

IV. Ejecución de sentencia y recusación sin causa


 

Los ordenamientos jurídicos internacional (SIDH) como local, consideran al principio del Juez natural como un elemento esencial del derecho de acceso a la justicia y al debido proceso (o proceso justo) -art. 8.1 art. 18 Constitución Nacional (CN).

 

La CorteIDH ha resuelto que en lo casos en que se afecta el derecho al juez natural y, a fortiori, el debido proceso, también se compromete el propio derecho de acceso a la justicia 15.

 

A su vez, considera que la institución de la recusación tiene un doble fin: por un lado actúa como una garantía para las partes en el proceso, y por el otro, busca otorgar credibilidad a la función que desarrolla la Jurisdicción. Así, la recusación otorga el derecho a las partes de instar a la separación de un juez cuando, más allá de la conducta personal del juez cuestionado, existen hechos demostrables o elementos convincentes que produzcan temores fundados o sospechas legítimas de parcialidad sobre su persona, impidiéndose de este modo que su decisión sea vista como motivada por razones ajenas al Derecho y que, por ende, el funcionamiento del sistema judicial se vea distorsionado. La recusación no debe ser vista necesariamente como un enjuiciamiento de la rectitud moral del funcionario recusado, sino más bien como una herramienta que brinda confianza a quienes acuden al Estado solicitando la intervención de órganos que deben ser y aparentar ser imparciales 16.

 

El STJ de Corrientes, decidió que las causales de recusación y excusación son de interpretación restrictiva y proceden en supuestos taxativamente establecidos pues su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los magistrados con afección al principio constitucional de juez natural 17.

 

En esta defensa de la aplicación estricta del art. 14 del CPCyC, decidió que: la recusación sin causa en los procesos de cognición abreviada no procede (argumento del articulo 14 in fine del CPCyC) 18.

 

Por lo tanto, la recusación sin causa, sólo debe ser aceptada en las condiciones fijadas por la ley: primera presentación. Y declarar su improcedencia en los casos que la norma así lo dispone 19. expresamente: proceso de ejecución de sentencias.  

 

V. Ejecución de sentencia y recusación con causa

 

Los códigos procesales enumeran taxativamente las causas de recusación. Las que, además de afirmadas deber ser probadas por la parte recusante.

 

Parece obvio que, cuando en la etapa de ejecución de sentencia se invocan causas no previstas, se produce un exceso del derecho de defensa. Pues se litiga concientemente sin razón –legal-.

 

Ello habilita, a mi criterio a los Tribunales, además de rechazar el intento de apartamiento, a aplicar las sanciones consiguientes previstas en la ley procesal.

 

La actitud pasiva del órgano jurisdiccional, fomenta la utilización abusiva de éste instituto 20. Pues, pese a argumentar que “la recusación con causa de un juez constituye un acto grave que por su trascendencia requiere una fundamentación seria y precisa” 21. Acto seguido, ante la falta de una fundamentación seria y precisa, desmiente la supuesta gravedad del acto, eximiendo de sanción al recusante.

 

Se olvida por algunos magistrados, que el estado no pone a disposición de los ciudadanos, la delicada, compleja y costosa maquinaría judicial, para que éstos se sirvan de ella en forma artera y desleal, o para cohonestar sus propios fraudes.

El estado tiene el deber ineludible dé sancionar la litigación temeraria, la mala fe o el dolo procesal, pues no hay nada más contrario al orden público, que emplear el estado para una falsedad.

De allí que ante el deber de las partes de colaborar con la administración de justicia, con buena fe, lealtad y probidad, se erige la obligación del estado ‑por intermedio de los Jueces- de sancionar las faltas que observaren. Hay un doble aspecto obligacional (para las partes y el Juez).    

 

VI. Ejecución de sentencia y levantamiento de embargo sin tercería

 

Si bien la petición, se formaliza generalmente cuando el embargo es precautorio, también la hallamos como defensa ante embargos de carácter ejecutivo y en la etapa de ejecución de sentencia.

 

El levantamiento de embargo sin tercería es de interpretación restrictiva ya que no consiste en una acción sino en una simple petición que se formula cuando el derecho del requirente aparece con tal evidencia que haga innecesario deducir la demanda de tercería. De tal manera debe el tercero traer la más concluyente de las pruebas sobre el mencionado dominio o posesión de la cosa embargada, de forma que no pueda abrigarse duda de su derecho 22.

 

Ya que, el procedimiento previsto por el art. 104 del CPCC -levantamiento de embargo sin tercería- reviste el carácter de un incidente abreviado, instituído con fundamento en razones de celeridad y economía procesal; cuya admisibilidad se halla supeditada a la circunstancia que se acredite inicialmente, en forma efectiva y fehaciente la propiedad o posesión de los bienes embargados, debiendo la prueba surgir inequívocamente de los elementos de juicio acompañados por el interesado en su primera presentación 23.

 

VII. Ejecución de sentencia y tercería de dominio

 

La institución procesal que regula la norma del art. 97 del Código ritual delimita la figura de la tercería circunscribiéndola a la pretensión de la que se vale una persona distinta de las que como partes actora y demandada intervienen en un determinado proceso, a fin de reclamar el levantamiento de un embargo en él decretado sobre un bien "de su propiedad, o el pago preferencial de un crédito con el producido de la venta del bien embargado" 24.

 

A los fines del presente, interesa la tercería de dominio, pues el CPCyC, permite al Juez suspender el procedimiento principal.

 

Facultad que, a nuestro criterio debe ser ejercitada con suma prudencia y de manera restrictiva, por los motivos que venimos exponiendo.

 

La misma norma -art. 99- dispone que no se suspenderá el trámite, cuando se tratare de bienes sujetos a desvalorización o desaparición o que irrogaren excesivos gastos de conservación, en cuyo caso, el producto de la venta quedará afectado a las resultas de la tercería.

 

VIII. Ejecución de sentencia y acción autónoma de nulidad

 

La acción autónoma de nulidad, es una pretensión que se instrumenta en una demanda principal introductiva de instancia. Genera una nueva instancia, distinta de la que se intenta neutralizar.

 

Su objeto, es la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada que adolece de una anomalía procesal grave 25.

 

Gil Domínguez, sistematiza los supuestos en que puede fundarse la acción autónoma: a) Vicios formales: Son aquellos que pueden provenir del accionar de partes o de la actuación del Tribunal y que se refieren a los aspectos formales del proceso tales como: a') aparición de documentos desconocidos al momento del dictado de la sentencia, o de pruebas que, valoradas y receptadas en el fallo, han sido posteriormente declaradas falsas en otro proceso y a'') todo artificio, astucia, maquinación o engaño, que se emplee con la finalidad de conseguir la ejecución de un acto.

 

b) Vicios sustanciales: Son aquellos que pueden provenir del accionar de las partes o de la actuación del Tribunal y que derivan propiamente de la violación del debido proceso en alguna de sus etapas.

 

c) El error judicial o error de derecho: Provienen exclusivamente del tribunal actuante y pueden consistir en la tergiversación de las citas doctrinarias o de la jurisprudencia invocada como base de sustentación argumental.

 

d) La injusticia propiamente dicha: Se verifica en aquellos supuestos en donde si bien la decisión jurisdiccional cumple con los recaudos formales y sustanciales su aplicación genera una situación de extrema injusticia 26.

 

La demanda que se inicia, no suspende la ejecutoriedad de la sentencia impugnada, y la doctrina es pacífica en exigir que, deba efectuarse con aquella un depósito previo. El mismo será devuelto si prospera, y en caso contrario se perderá. De no efectuarse

el depósito, la demanda será inadmisible.

 

Con especial agudeza, Pereyra plantea su preocupación respecto a causas laborales 27.

 

En ellas, titulares de créditos alimentarios –uno derivado de un accidente de trabajo- reconocido en sentencias con autoridad de cosa juzgada, no pueden hacer efectivas sus acreencias. A 12 y 7 años de iniciadas sus demandas respectivamente.

 

Los intentos por desconocer el carácter ejecutorio de una sentencia firme, son a veces risibles. Pero ocasionan un desgaste jurisdiccional importante.

 

Se ha promovido una acción autónoma de nulidad de sentencia parcial (sic). La parte cuya condena quedó firme, intentó desconocer una parte del fallo. Aquella que la condena a pagar el crédito adeudado con actualización por desvalorización monetaria 28.

 

La dilación de la ejecución, por parte de los condenados con sentencia firme en un proceso laboral, es sencilla: promoción de demanda –acción autónoma- y petición de una medida cautelar. La pasividad o permisividad de los tribunales, radica en la concesión de la medida precautoria.

 

No alcanzamos a imaginar, de qué manera los beneficiarios de la providencia cautelar, acreditaron la verosimilitud del derecho. Cuando el trabajador o sus derechohabientes, contaban a su favor con una sentencia firme.

 

La doctrina señala que, surge como primer planteo, si un juez puede válidamente suspender la ejecución del acto jurisdiccional firme dictado por otro tribunal. Estigarribia de Midón dice no haber encontrado un solo autor que reconozca esa potestad. Y que, Morello, Passi Lanza, Sosa y Berizonce han puntualizado, con abundante cita jurisprudencial, que ello significa interferir en el poder jurisdiccional de otro magistrado, limitándole sus facultades en el ejercicio de la aplicación del derecho o en el debido cumplimiento de sus propios pronunciamientos 29.

 

Ya que, constituye un requisito para la procedencia de la pretensión autónoma de revisión de la cosa juzgada que el defecto que se le achaca a la sentencia firme no haya podido ser subsanado por conducto de los remedios legales ordinarios. Es decir, (que) el accionante no utilizó oportunamente alguno de dichos remedios. No resulta posible que esa facultad extinguida por efecto de la preclusión, pueda reeditarse con posterioridad al vencimiento del plazo establecido para ejercerla 30.

 

Pero el ejercicio de un derecho –revisión de la cosa juzgada-, no tiene porque formalizarse en desmedro de otros.

 

Los tribunales pueden tramitar la acción autónoma, sin conceder la cautelar que suspende el proceso laboral principal.

 

La concesión de una medida precautoria, con excesiva latitud, importa someter la causa a una dispendiosa actividad jurisdiccional que afecta la garantía de la defensa en juicio, integrada también por el derecho a una rápida y eficaz decisión judicial 31.

 

Así, en los casos “IMC MASSAT” -74.429/7-” 32. y “CLINICA GALENO” -54.662-, del Juzgado Laboral Nº 1 de la ciudad de Corrientes, se denegaron las medidas precautorias –que implicaban la paralización de la ejecución de la sentencia laboral-, y se dió curso a la acción autónoma.  

 

El primero de los procesos citados, finalizó por desistimiento de la acción.

 

El segundo, luego del desistimiento del actor, se convirtió en una nueva acción de nulidad, que por recusación y denuncia 33. a los jueces actualmente se halla radicado en el Juzgado Laboral Nº 3 –“CLINICA GALENO” -61.252-.

 

Si pretendemos que la acción de administrar justicia, debe abandonar lo abstracto, para remitirse a lo concreto –los justiciables son hombres y mujeres de carne y hueso-, no es un dato menor que en el caso citado por Pereyra –acción por accidente de trabajo- y en la causa “GIMENEZ” del Laboral Nº 1, los actores hayan fallecido, sin cobrar sus créditos reconocido por sentencia firme.

 

Los mismos serán percibidos –en algún momento- por los derechohabientes, pero estas circunstancias no deben resultar indiferentes a los Magistrados.

 

En las conclusiones del XXVI Congreso Nacional de derecho procesal, se destacó que el Juez Laboral necesariamente debe ser imparcial en el proceso, pero no neutral en cuanto a las situaciones en debate; teniendo presente la condición de hiposuficiencia del trabajador reclamante y de la vigencia de principios medulares del derecho sustancial, como la irrenunciabilidad de derechos a fin de poder arribar a una sentencia justa 34.

 

IX. Ejecución de sentencia y acción de amparo

 

Si bien no es común, también hallamos a la acción de amparo, como impeditiva de la ejecución de la sentencia.

 

En el caso “CASTILLO -13.908-”, realizada la subasta de un inmueble de propiedad del ejecutado, aprobada la misma y ordenado el lanzamiento; un tercero, aduciendo tener la propiedad de bien, sin ser el titular registral dedujo acción de amparo. La que fué rechazada por inadmisible 35.  

 

Volvamos a los conceptos de proceso justo, dignidad humana y los estándares que desde el derecho internacional de los derechos humanos (SIDH), se ha fijado sobre la obligación estatal de establecer mecanismos que aseguren la efectiva ejecución de las sentencias que dicta el Poder Judicial de cada Estado.

 

Coincidimos con Abramovich, cuando señala que “en el actual escenario político de América Latina, el valor estratégico del SIDH consiste en su contribución al fortalecimiento de las instituciones democráticas, en especial la justicia, y a los esfuerzos nacionales para superar los actuales niveles de exclusión y desigualdad.

 

Para ello, además de la solidez de su jurisprudencia y el desarrollo de su sistema de peticiones individuales, el SIDH debe considerar su rol político, poniendo la mira en los patrones estructurales que afectan el ejercicio efectivo de derechos por los sectores subordinados de la población.

 

Para lograrlo deberá resguardar su función subsidiaria de los sistemas de protección nacionales, y procurar que sus principios y estándares se incorporen no sólo en la doctrina de los tribunales, sino en la orientación general de las leyes y las políticas de gobierno” 36.

 

X. Ejecución de sentencia y “aparición” de terceros en el bien subastado



 Otro de los planteos dilatorios. Tras la subasta del inmueble, aparece un tenedor u ocupante del bien. Quién con argumentos humanitarios y generalmente extrajurídicos formula planteos que demoran y entorpecen la entrega del bien al adquirente.

 

En el Caso “Castillo” 37. el tercero se presentó a juicio con un boleto de compraventa de hace –supuestamente- 17 años atrás, sin haber inscripto la operación en el Registro de la Propiedad Inmueble. Con recusaciones múltiples y denuncias varias, logró dilatar el trámite, en esta parte de la ejecución, en más de un año.

 

XI. Ejecución de sentencia y “aparición” de terceros –incluídos niñas y niños- en el bien subastado

 

En estos casos, se formalizan cuestiones como: la necesidad de que el Juez, antes de ordenar el lanzamiento debe notificar al Gobierno Provincial y al Gobierno Municipal, para que éstos dispongan la provisión de una vivienda 38. Que, el trámite del proceso es nulo porque no se dió intervención al Asesor de Menores 39. Que, los menores deben ser tenidos como parte 40.

 

El primer planteo, claramente es improcedente porque no tiene fundamento legal y pretende que la administración de justicia resuelva cuestiones de política social.

 

Los otros, también son impropios. Ya que la existencia de niños o niñas como moradores del bien subastado, no los convierte de por sí en parte de un juicio laboral, y por ende la intervención del Asesor de Menores resulta prescindible.

 

La CSJN, tiene dicho que, la investidura procesal de los niños en algunos asuntos no adquiere sentido de imperativo constitucional 41.

 

Interpretando la Convención Internacional sobre derechos del Niño, señala que ésta consagra la prerrogativa del menor a ser oído, pero no a asumir automáticamente y en cualquier circunstancia, la calidad de parte en sentido técnico procesal 42.

 

La “aparición” de niñas o niños en el bien cuya subasta se halla ordenada, incluye la alegación que se vulnera el derecho a una vivienda digna, en perjuicio de aquellos/as.

 

En dictamen de la Procuradoría General de la Nación, compartido por la Corte, se decidió que “los niños no podrían repeler la acción de desalojo alegando la titularidad de un derecho a la vivienda adecuada, pues eso sería, por así decir, colocar en cabeza del propietario individual la obligación de satisfacer ese derecho a costa del suyo propio” 43.

 

El impacto que el desalojo indudablemente tiene sobre la situación material de los niños que habitan la casa por decisión de los adultos responsables de ellos, no es equiparable a la afectación directa de estatus jurídico que se requiere para ser parte con legitimación autónoma 44.

 

En materia de legitimación procesal, la Corte tiene establecido que la parte debe demostrar la existencia de un interés especial en el proceso, siendo necesario determinar si hay un nexo lógico entre el status afirmado por el litigante y el reclamo que se procura satisfacer, el cual resulta esencial para garantizar que aquél sea una parte propia y apropiada que puede invocar el poder judicial federal pues, la "parte" debe demostrar que persigue en forma concreta la determinación del derecho debatido y que tiene un interés jurídico suficiente en la resolución de la controversia o que los agravios expresados la afecten de forma "suficientemente directa" o "substancial" (Fallos: 306:1125; 308:2147 y 310:606, 331:2287) 45.

 

En un proceso laboral, donde se ejecuta la sentencia, ciertamente los niños que ocupan la vivienda no son titulares de la relación jurídica que representa al contrato de trabajo, y tampoco son titulares de ninguna relación jurídica real con ese inmueble.

 

XII. Ejecución de sentencia e inconstitucionalidad del art. 687 CPCyC –alcance de la sentencia de lanzamiento-.

 

En ocasiones, el tenedor u ocupante del bien subastado deduce la inconstitucionalidad del art. 687 del CPCyC.    

 

En la causa “Borda” -11.803-, tras diecinueve años de litigio, la demandante llegó hasta la etapa de subasta del inmueble, tras la orden de lanzamiento, un tercero ocupante del mismo, deduce diversos planteos y recursos, los que son desestimados.

 

Por lo que propone a decisión, la cuestión de la inconstitucionalidad del art. 687 del CPCyC.

 

Sin perjuicio del análisis de la temporaneidad del planteo, corresponde recordar que, la orden de lanzamiento involucra a toda persona que no se haya presentado en la forma y oportunidad que la ley establece por cuanto, de no ser así, las sentencias podrían llegar a ser de imposible cumplimiento porque bastaría introducir a un tercero en el ámbito 46. del inmueble subastado, tantas veces como fuera menester para que el ejecutante no tuviera la detentación que judicialmente se mandó entregar.

 

Y ello es así porque si bien, por regla, ninguna resolución judicial puede efectivizarse contra quiénes no fueron parte en el proceso o no quedaron incluídos en la relación procesal, es lo cierto que tal principio no exhibe un rigor extremo, toda vez que existen situaciones en las cuales la cosa juzgada proyecta efectos reflejos respecto de ciertos terceros 47.

 

De no ser así, los planteos deducidos por los terceros ocupantes del inmueble subastado, en la mayoría de los casos, servirá para desbaratar expedientes al margen de la lealtad procesal, que van en desmedro de la seriedad del quehacer jurisdiccional 48.

 

XIII. Ejecución de sentencia e inconstitucionalidad de la ley nacional 25.737

 

Pese a que la ley 25.737, se ceñía a las ejecuciones hipotecarias, excluyendo de la suspensión temporaria, las causas en que se ejecutaban créditos laborales, el planteo de la inconstitucionalidad fue deducido.

 

Entendimos que, las alegaciones respecto a los deudores por créditos hipotecarios, no resultaban de aplicación al caso.

 

Además, la ley 25.737, no vulneraba el principio de igualdad ante la ley, pues distinguía la situación del titular de un crédito laboral, de carácter alimentario, diferente de otros tipos de acreedores. Dicha distinción no fue arbitraria sino que poseía sustento constitucional -arts. 14 bis, 17, 18- normas de rango supralegal -art. 31 CN 49.

  

XIV. Ejecución de sentencia y prescripción de la ejecutoria

 

La prescripción liberatoria es una excepción para repeler una acción por el solo hecho que el que la entabla, ha dejado durante un lapso de tiempo de intentarla, o de ejercer el derecho al cual ella se refiere" –art. 3947 CC-. El CC dice que "por sólo el silencio o inacción del acreedor por el tiempo designado por la ley queda libre de toda obligación" –art.4017 CC-.

Los elementos son: el transcurso del tiempo y la inactividad del titular del derecho. El primero de ellos es un elemento común a todas las prescripciones, aunque su duración varía según los distintos supuestos contemplados por la ley. La pasividad del acreedor es el otro elemento fundamental, y de ahí que el ejercicio del derecho o de su acción correspondiente, obsten a que la prescripción liberatoria se concrete y produzca sus efectos propios.

La demanda interrumpe el plazo de prescripción todo el tiempo en que dura el proceso hasta que se notifica la sentencia. La prescripción vuelve a correr cuando existe sentencia firme, pues de lo contrario se estaría frente al absurdo de que la demanda no sólo interrumpiría la prescripción sino que tornaría imprescriptible a la acción de cumplimiento de la condena, lo que es inconcebible. Esta acción cuyo plazo comienza a correr desde que se notifica la sentencia o desde que tuvo lugar el último acto de ejecución, se conoce como actio iudicati.

No hay distinción alguna en cuanto al tipo de procesos en que recae. Todas las acciones de cumplimiento de la sentencia prescriben a los diez años.

El derecho reconocido por el órgano judicial se presenta como conforme a la voluntad soberana del Estado expresada en correlación con la norma jurídica invocada; ese derecho reconocido está ahora fuera de toda duda, tiene una fuerza que antes no había, por lo que lo lógica es que tenga la mayor duración posible que permita la ley. El juez, cuando dicta la sentencia, declara pero no crea un derecho nuevo, razón por la cual después de pasar por el proceso, debe estar dotado de la máxima fuerza y vitalidad, lo que sólo coherente con el mayor plazo de prescripción 50. -art. 4023 CC-.

El plazo nace una vez dictada una sentencia de condena, y se cuenta desde que se notificó la sentencia firme o desde que tuvo lugar el último acto de ejecución de la sentencia.

La manera de interrumpir el curso de la prescripción "actio iudicati" es ejercer actos que tiendan a hacer efectiva tal ejecutoria, o sea continuar adelante con el trámite de la ejecución de sentencia 51. y son interruptivas de la prescripción de la actio iudicati, aquellas actuaciones que tuvieron por objeto (p. ej.) requerir del Archivo de Actuaciones Judiciales la remisión del expediente, por seguir la ejecución de la sentencia y requerir la reinscripción del embargo oportuno ordenado, actos todos que importan impulso de la ejecución 52.

En el caso “Paredes” 53., el planteo de la ejecutada fue rechazado porque el Juzgado estimó que la prescripción decenal que corresponde a la ejecutoria, se interrumpe por las medidas solicitadas para el cumplimiento del fallo y por los actos procesales que entrañen la intención de la ejecutoria 54.

Además, La prescripción de la ejecutoria no puede admitirse si, con anterioridad al vencimiento del plazo decenal dispuesto por el art. 4023 del CC, el acreedor solicitó la inhibición general de bienes de los ejecutados y pidió informes sobre titularidad de dominio ante el Registro de la Propiedad Inmueble, pues dichas actuaciones revelan la voluntad de aquél de exigir el cumplimiento de la obligación y, por ende, están dotadas de la fuerza interruptivas 55.

 

XV. Ejecución de sentencia, capital de condena e intereses

 

Hasta aquí hemos visto, algunas de las “defensas” que opone la parte ejecutada, para dilatar el cumplimiento de la sentencia firme. Y no podemos dejar de recordar a Marinoni cuando afirma que el proceso, es un instrumento que siempre perjudica al actor que tiene razón y beneficia al demandado que no la tiene 56.

 

El cambio de las circunstancias económicas y el “sentido común”, determinó que algunos tribunales, abandonaran la tasa pasiva por la tasa activa.

 

La CNAC, en fecha 20 de abril de 2009, en el plenario “Samudio de Martínez, Ladislao c/Transportes Doscientos Setenta SA s/ daños y perjuicios”, dejó sin efecto su doctrina anterior, y decidió aplicar la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina 57.

 

Con cita de “Samudio” –entre otros argumentos-, la SCJ de Mendoza, en sentencia plenaria del 28/05/2009, Caso "Aguirre”, causa n° 93.319, declaró la inconstitucionalidad de la ley provincial nº 7198, en razón de que la tasa pasiva utilizada “para el cálculo de los intereses moratorios, apareja una efectiva lesión al derecho de propiedad del acreedor y acaba premiando al deudor moroso que lucra con el transcurso del tiempo (…) La sola verificación de la diferencia existente entre la tasa pasiva y el cuestionable índice de inflación que informa el INDEC, nos demuestra que la aplicación de aquella ni siquiera permite mantener el valor real del capital adeudado, ni que hablar de la compensación por la mora en el pago de la acreencia”; en consecuencia se ordenó aplicar la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina 58.

 

El mismo tribunal señaló que “la tasa pasiva es perniciosa para el sistema judicial pues alienta los litigios; para la moralidad pública y la economía en general, desde que alienta la anomia, el incumplimiento de la palabra empeñada y de la ley. También sostengo que es inequitativa, pues ni las víctimas de los accidentes ni los trabajadores son inversores” 59.

 

El STJ de Jujuy, decidió que los intereses judiciales de las obligaciones civiles, laborales y contencioso administrativas que no tuvieren convenida entre las partes o

Normativamente prevista una tasa distinta, deberán calcularse con ajuste a la activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. Fundado en el hecho que: al momento del decisorio -11.05.2012-la tasa pasiva no reparaba el daño que provocó la mora en la percepción del crédito y, antes bien, alentaba el incumplimiento de las obligaciones por los obvios beneficios que deparaba al deudor 60.

 

El STJ Ctes, estimó que con posterioridad a las fluctuaciones ocasionadas a consecuencia de la emergencia social, económica y financiera, el beneficio del deudor moroso se produciría de fijarse una tasa de interés inferior a la tasa activa, fijó entonces la tasa activa segmento 1 que fija el Banco de Corrientes S.A. para operaciones de descuento de documentos a partir del 01.01.02 y de allí hasta su efectivo pago 61.

 

Para fundar tal decisión, además el tribunal correntino citó en su apoyo el fallo de la CSJN “Blanco”, que condenó pagar intereses según la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento 62.

 

Sin embargo en su composición actual la CSJN resolvió en la causa “Bergada” que resultaba aplicable la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento 63. Un año más tarde, en “Serradilla” 64. por mayoría se estableció que “los intereses se deberán calcular a partir del 18 de diciembre de 1998 –fecha en que se procedió al cierre de la cuenta corriente- y hasta el 31 de diciembre de 2001 a la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el BCRA (…), y desde entonces hasta el efectivo pago a la tasa que corresponda según la legislación que resulte aplicable.

 

Desde ese precedente la Corte, por mayoría resolvió que los intereses deben calcularse a la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina.

 

El STJ Misiones, estima que debe aplicarse la tasa activa mensual promedio que cobra el Banco de la Nación Argentina para operaciones de descuento de documentos comerciales y/o para otorgamiento de préstamos 65.

 

El STJ Chaco, aplica la tasa de interés activa nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento, al estimar que la tasa pasiva no cubre la indisponibilidad del crédito durante la mora 66.

 

El TSJ Córdoba estima que la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina, más un “plus” -2% nominal mensual 67.

 

En acuerdo plenario –Eiben, Francisco…- la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Bs As, decidió aplicar a los montos reconocidos en los decisorios judiciales el promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de (i) la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de (ii) la tasa pasiva promedio que publica el BCRA comunicado 14.290). Ello, desde el momento de la producción del daño o inicio de la mora y hasta el efectivo pago (cumplimiento de la sentencia). Con excepción de aquellos supuestos en los que los jueces fijen indemnizaciones a valores actuales, en los que deberán aplicar una tasa pura del 6% anual por el período comprendido entre la mora y la fecha de la sentencia y, a partir de allí, el promedio de tasas que resulte conforme a la operación que, se establece en el plenario 68.

 

La CJ Catamarca, también se inclina por la aplicación de la tasa pasiva con más el (0,5%) nominal mensual 69.

 

En la Justicia Nacional del Trabajo, es de aplicación la acordada CNAT 2357/02, que estableció a partir del 01.01.2002 la aplicación de la tasa activa fijada por el Banco de la Nación Argentina para el otorgamiento de préstamos 70.

 

La SCBsAs, se definió por la tasa pasiva. Por lo que la legislatura local, en el fuero laboral, dispuso la aplicación de la tasa activa por medio de la ley 14399. Sin embargo, la SCBsAs declaró la inconstitucionalidad de ésta última norma y continúa aplicando la tasa pasiva 71.

 

XVI. Ejecución de sentencia, capital de condena, intereses y actualización monetaria

 


El sólo transcurso del tiempo deteriora el valor adquisitivo del capital de condena. Y si bien todos los tribunales reconocen la aplicación de intereses moratorios, muy pocos lo hacen con la actualización por desvalorización monetaria.

Es decir, se reconoce una compensación por la privación del uso del dinero, y no la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por el fenómeno inflacionario.

Llegándose a argumentar que “La actualización de los montos según los índices oficiales, tal como lo hizo el sentenciante de grado, excedería la función reparadora del capital que ya se encuentra asegurada, exceso que redundaría en un enriquecimiento sin causa del acreedor (sic) en desmedro del derecho de propiedad del condenado al pago, quien vería aumentada su deuda sin fundamento legal alguno” 72.

Esta solución disvaliosa, que contradice el art. 14 bis CN e interpretaciones de la CorteIDH y CSJN, respecto al concepto de vida digna, halla sin embargo sustento en criterios de ésta última 73.

Es contradictoria la postura asumida por nuestro más Alto Tribunal quién por una parte ha situado al trabajador como sujeto de preferente tutela constitucional Vizzoti, Aquino, Pérez c Disco-. Dice que goza de la protección especial del Estado, según lo expone la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales, adoptada como Declaración de los derechos sociales del trabajador (art. 2.a), la cual ampara a los trabajadores "de toda clase" y sirve para la adecuada interpretación y el desarrollo de las normas de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre –Ascua-, ha expresado la temprana y permanente preocupación del derecho de los derechos humanos, tanto nacional como internacional, por el salario, su justicia y protección –ATE del 18.06.2013-, destacó que el salario es el medio por el cual el trabajador se gana la vida –ATE del 18.06.2013-, que ganarse la vida es obtener, como mínimo, lo necesario para acceder a la salud; a la educación; a la cultura; a un nivel de vida adecuado, lo cual incluye, alimento adecuado, vivienda adecuada y vestido adecuado; al descanso –ATE del 18.06.2013-. Que lo que se tutela con la remuneración, es el derecho del trabajador a ganarse la vida, pero una vida digna -ATE del 18.06.2013-.

Mientras que por otra, niega la actualización monetaria del capital –salario reconocido- que se está ejecutando.

 

XVII. Ejecución de sentencia e inembargabilidad de haberes previsionales

 

Cuando el trabajador ejecuta su crédito reconocido por sentencia firme y consentida, y embarga el haber previsional –provincial o nacional- del ejecutado, halla un nuevo escollo: la interpretación que hacen de la CN y la ley, la Cámara Laboral y el STJ Ctes.

Los tribunales citados, olvidando la operatividad del art. 14 bis CN, dan prioridad al texto de las leyes que disponen la “inembargabilidad del haber previsional”.

 

En el caso “Ibarra” (Juzgado Lab 1 Ctes, Expte. 14163 I 231/06), tras siete años de juicio ordinario, y el fallecimiento del actor, los causahabientes de éste, en la ejecución de sentencia, trabaron embargo sobre el 20 % del haber jubilatorio del ejecutado.

 

En aquella ocasión, propusimos conciliar los derechos constitucionales en juego. Aplicando los arts.: 14 bis –principio protectorio y derecho a un haber previsional-, 17 –derecho de propiedad, sobre el crédito reconocido por sentencia judicial firme-, 18 –derecho a un proceso justo, que incluye no solo el derecho a obtener una sentencia, sino el derecho a hacerla efectiva (http://www.eft.org.ar/).

 

Recordemos que el juicio tuvo por demostrado que Ibarra fue empleado del ejecutado, por lo que entendimos que la ley provincial jubilatoria, no sólo cedía ante las normas constitucionales ya citadas, sino que prevé como excepción a la inembargabilidad, las acciones resultantes de obligación por pago de alimentos (art. 26 inc. a).

 

Manteniendo el embargo ejecutivo, el haber previsional se vería afectado en un 20 % a favor de los derecho-habientes de Ibarra, y en un 80 % a favor del ejecutado.

 

Porque, ante una prestación de carácter alimentaria (haber previsional), no se viola el principio de igualdad ante la ley, pues se la afecta para un crédito también de carácter alimentario como es el de origen laboral (art. 14 bis C.N.).

 

Dicha interpretación, no fue compartida por la Cámara Laboral Corrientes, quien revocó la decisión de Primera Instancia, entendiendo que “el legislador rescató el principio de inembargabilidad previsional como una directiva de tutela, congruente con los postulados del art. 14 bis de la Constitución Nacional, aún con mengua y/o afectación de los derechos de los acreedores que, por vía de hipótesis, podrán perseguir la ejecución de otros bienes del afiliado previsional para obtener un reconocimiento legítimo de sus derechos patrimoniales” (Caso “Ibarra”, 11.06.2010, I 210/10).

 

Igual postura asumió el STJ Ctes., estimando que: “la naturaleza de esa excepción legal -tanto nacional como provincial- o fundamento último de la decisión legislativa, descansa en el principio de intangibilidad de las prestaciones previsionales, pues su naturaleza se asemeja al derecho alimentario ya que tiende a cubrir las primeras necesidades de los beneficiarios. Y esta previsión legal no resulta violatoria de la garantía de igualdad ante la ley, por cuanto sus directivas se limitan a proteger la retribución del jubilado, dejando intacto el derecho de los acreedores para perseguir otros bienes” (Caso “Ayala”, S 14/2007), del 29.03.2007.

 

Ambos decisorios, a nuestro criterio, desconocen el carácter alimentario del crédito del actor, también tutelado por el art. 14 bis, y quien fuera dependiente del ejecutado.


XVIII. Ejecución de sentencia, capital de condena y “morigeración de intereses”.

 

Transitados los largos caminos del juicio ordinario, y de la ejecución, el trabajador encuentra un nuevo obstáculo. El pedido del ejecutado de “morigeración de intereses”.

 

El ejecutante, cual nuevo Hamlet, seguro se preguntará: ¿quién aguantaría los ultrajes y desdenes del mundo, la injuria del opresor, la afrenta del soberbio, las congojas del amor desairado, las tardanzas de la justicia, las insolencias del poder y las vejaciones que el paciente mérito recibe del hombre indigno? 74.

 

Otra vez, el deudor moroso se presenta como “víctima”, y las dilaciones del proceso, van a beneficiar al ejecutado, pues los tribunales le darán tutela.

 

El criterio de la mayoría del STJ Ctes., estima que el trabajador ejecutante ha incurrido en abuso del derecho (sic). Pues “siguiendo un criterio objetivo, habrá abuso cuando…se ejercitó el derecho de manera antifuncional pues la facultad de exigir su cumplimiento debe ser adecuado a los fines tenidos en mira al reconocerlo judicialmente…los límites impuestos por la buena fe, las costumbres … y el abuso del derecho (art.1071 C.C.), autorizan la morigeración judicial de los intereses excesivos cuando implican un grosero abultamiento del capital lo que a la vez conlleva a un aprovechamiento de parte del acreedor…Debe pues impedirse el excesivo beneficio en perjuicio de otro” 75.

 

Así, nuestro “sujeto de preferente tutela constitucional”, al fin del largo sendero, quizá pueda cobrar su crédito alimentario. Pero no sin antes haber recibido el reproche de nuestros tribunales de haber pretendido un enriquecimiento ilícito, abusando de su derecho, y todo ello por haber osado agredir al patrimonio de su empleador.

 

Mejor le hubiera sido, si lo Juzgaba Sancho Panza. Al menos habría sido castigado con obras y no maltratado con palabras, añadidas a las malas razones 76.

 

XIX. Ejecución de sentencia, capital de condena y “adecuación” de intereses

 

En otra jurisdicción, sin embargo, hallamos resuelta una cuestión similar, pero de manera opuesta.

Las consecuencias de la falta de pago del capital de condena, se hacen recaer en la parte ejecutada morosa.

La sentencia quedó firme y no fue cumplida. Varios años después, se reconoce a la parte actora el derecho de practicar liquidación con una “nueva” tasa de interés.

 

Si bien la ejecutada alegó cosa juzgada, el Tribunal señaló que: ésta “abarca dos aspectos conexos pero claramente diferenciables: a) la estabilidad de las decisiones judiciales, que es exigencia primaria de la seguridad jurídica; b) el derecho adquirido que corresponde al beneficiario de una sentencia ejecutoriada, derecho que representa para su titular una propiedad lato sensu...".

 

"La seguridad jurídica sería dañada si se alterara o degradara la sustancia de una decisión judicial, es decir, si se anulara el pronunciamiento imperativo sobre el derecho litigioso contenido en la sentencia o privara a ésta de eficacia jurídica. La cosa juzgada busca fijar definitivamente, no tanto el texto formal del fallo, cuanto la solución real prevista por el juez a través de la sentencia" (CSJN, Fallos 294:434)”.

 

“El alto tribunal ha sostenido también que el principio de "afianzar la justicia y la garantía de una retribución justa (Preámbulo y art. 14 bis CN) exigen que en situaciones regidas por los principios de la justicia conmutativa deba estarse a la igualdad estricta de las prestaciones recíprocas, situación equitativa que queda alterada cuando por culpa del deudor moroso la prestación nominal a su cargo ha disminuido su poder adquisitivo en relación con sus fines propios de naturaleza alimentaria" [CSJN, 23/9/1976, "Valdez, José R. v. Gobierno Nacional", DT 1976-805] 77.

 

El razonamiento es de estricta lógica, puesto que "Cuando el tribunal fija una tasa de interés en la sentencia definitiva lo hace en la inteligencia de que esa variable repara de una manera adecuada y cabal el daño emergente de la privación del uso del capital por el lapso que media entre el vencimiento de la obligación y el momento en que se dicta el pronunciamiento declarativo del derecho. Sobre esta evaluación que depende del análisis de situaciones pretéritas, es obvio que si existe cosa juzgada porque no es disímil de cualquier otra estimación indemnizatoria. Pero la sentencia, por una lógica consecuencia del tiempo secuencial, no analiza la forma en que se ha de resarcir un perjuicio que nace con posterioridad a su dictado y por el incumplimiento de la condena. Este hecho puntual ‘no ha sido juzgado”.

 

“Los magistrados no hacen futurología ni generan ultraactividades y si bien la tasa se proyecta sobre los días venideros, este matiz debe entenderse como una característica de su propia dinámica y dirigido a cubrir el período que media hasta el momento del acatamiento mismo de una condena que ha sido dictada, obviamente para ser cumplida en tiempo oportuno. Pero nada obsta a la variabilidad si se produce un nuevo daño a raíz de la mora. Este hecho puntual no ha sido ‘juzgado’ por nadie y, reitero, la preclusión adjetiva sólo se proyecta sobre la tasa que se fija para el lapso al que se refiere la sentencia definitiva" 78.

 

En el caso “Lusetti,” –CNAT Sala IV-, las sentencias de primera y de segunda instancia que fijaron las tasas de interés fueron dictadas seis años antes de un cambio de las condiciones económicas (supresión de la convertibilidad monetaria y la consiguiente evolución de los precios internos) y del dictado del Acta 2357 de la CNAT, que adecuó la tasa de interés a esas nuevas circunstancias.

 

Por lo tanto “El desmedro patrimonial que para el deudor moroso deriva de esa alteración no reviste entidad tal que permita entender configurada una lesión esencial a su derecho de propiedad ya que sólo le priva de un beneficio producto de su incumplimiento, vale decir de su propia conducta discrecional; el deudor moroso es, en definitiva, el responsable de los mayores daños sufridos por el acreedor laboral a causa de la depreciación monetaria y de la modificación de los precios, ya que si aquél hubiera cumplido debidamente sus obligaciones en tiempo oportuno no se habría visto compelido al pago de la deuda con intereses más altos 79.

 

Entendemos que ésta es la solución correcta y ajustada al principio protector (art. 14 bis CN), que hace del trabajador un sujeto de preferente tutela constitucional.

Advertimos que, con iguales fundamentos de justicia y estricta equidad, en el fuero civil se ha resuelto que: “Dado que la aprobación de la planilla de liquidación no causa estado, pues se hace "en cuanto hubiere lugar en derecho", no se produce la preclusión del derecho que le asiste a la parte a rever los intereses correspondientes al periodo en el cual se vio privado de su acreencia, dejándolo al descubierto de las variaciones que produce la fluctuación económica en el transcurso del tiempo teniendo los jueces el deber de otorgar primacía a la verdad jurídica objetiva”.

 

“Corresponde hacer lugar a la revisión de intereses por variación de las circunstancias económicas del país, por cuanto a casi quince años de haberse dictado la sentencia de trance y remate sin que el deudor haya satisfecho el crédito pese a la existencia de condena firme que fijó los intereses, resulta evidente que las circunstancias que pudieron justificar el pronunciamiento de los intereses ha cambiado siendo justo revalorizar el monto y restablecer la significación económica de la deuda” 80.

 

XX. Conclusiones


 

De lo expuesto, digamos que el derecho procesal de hoy, como enseñaba Morello, ha de constituirse en un “sistema” que es el de la defensa de la condición humana 81. Fundado en los valores de dignidad e igualdad, y conforme los requerimientos del bien común.

 

Derecho procesal que debe hacer operativos el principio protector y las demás normas que, conforme el derecho de fondo tutelan al trabajador, ejecutante de su crédito.

 

Debe pensarse, más en la justicia de los resultados, que en la técnica de los procedimientos del proceso. En la dimensión social con fuerte tono humanista 82.

 

Para concretar la ejecutividad inmediata y efectiva de las sentencias: los Tribunales deberán abandonar su pasividad ante las defensas meramente dilatorias, ya que muchas veces el exceso de garantismo técnico sólo suma pliegues y demoras 83. al fallo en ejecución.

 

Deben además reconocer el valor del capital acogido en la sentencia con intereses y debidamente actualizado conforme la desvalorización monetaria. Y en casos de excesiva demora y falta de pago, permitir la aplicación de intereses más altos, conforme haya cambiado la situación económica.

 

Los jueces nacionales –hoy devenidos jueces interamericanos- 84. deben tutelar la dignidad humana de quiénes cuentan con un crédito reconocido a su favor por sentencia firme. El abstencionismo de algunos magistrados no es ingenuo. Los jueces o tribunales, saben que su omisión perjudica –y gravemente- los derechos de una parte.

 

Si cada sentencia es un acto de gobierno, el Juez o Tribunal que se muestre indiferente ante la excesiva demora o el fracaso en la ejecución de aquella, contribuye al descrédito de la jurisdicción y a deteriorar su imagen pública.

 

En América Latina, este desprestigio 85. ha sido históricamente, uno de los caminos más cortos para debilitar a nuestras democracias. Ante la falta de una jurisdicción que resuelva con cierto grado de celeridad y eficacia los conflictos, cada vez serán menos los obstáculos al ejercicio arbitrario del poder. Las mayorías ocasionales y los políticos se aprovecharán cada día para resaltar el escaso aporte del Poder Judicial al juego democrático

 

Los tribunales, se convertirán en una selva de disputas con cualquier medio y a cualquier precio. La demagogia y la irracionalidad triunfarán cada día sobre la racionalidad y la serenidad, y nuestras democracias serán cada vez más débiles.

 

Una justicia deteriorada resulta inútil en su aspecto de servicio, porque no sirve para resolver –al menos en tiempo oportuno- los conflictos.

 

La frustración –o excesiva demora- en la ejecución de la sentencia, importa la negación misma del derecho. Desconociendo el principio o pauta hermenéutica, sentada para los litigios laborales, según la cual, debe actuarse con cautela para llegar a la denegatoria de beneficios reconocidos por las leyes en la materia 86.  

 

Finalmente, retomemos el razonamiento de Logiudice: En la relación salarial el trabajador adelanta siempre su trabajo para después recibir la paga, “financiando” la actividad del empresario.

 

Ello continúa ocurriendo durante el trámite del juicio laboral. Mientras el trabajador “espera” el dictado de la sentencia, el monto de la indemnización –producto de su labor- continúa siendo utilizado por el empleador.

 

“Financiamiento” que continúa en la etapa de ejecución de sentencia. Situación tolerada y fomentada por algunos tribunales –que condenan a resarcir con un ínfimo interés, vedando la actualización por depreciación monetaria- y hasta terminan amonestado al trabajador por pretender “enriquecerse ilícitamente”.


 

1. Boleso, Héctor Hugo: Tutela judicial efectiva y Derechos Humanos, en: Tutela Judicial Efectiva, Silvia Esperanza –Coordinadora-, mave Editora, 2011, página 127 y ss.

2. CorteIDH, OC 18/03, del 17.09.2003, Voto Razonado Concurrente García Ramírez, Consid. 36-37, www.corteidh.or.cr.

3. Nuestra CN tutela la dignidad humana en el art. 33. Diferentes tribunales, a nivel internacional como nacional, ampliando las perspectivas de interpretación, han utilizado diferentes criterios de decisión: pro homine, pro operario, pro diversidad, pro infante, posición preferente, especial vulnerabilidad, etc. Dichos criterios buscan proteger la dignidad humana de las personas amenazadas y vulnerables desde diferentes formas..., la dignidad aparece no sólo como un derecho o un principio reconocido en los tratados internacionales sino además renace como criterio de interpretación a favor del sentido más amplio de los derechos humanos..., apelar al respeto de la dignidad humana en la actualidad constituye una salida positiva a favor de los derechos humanos (Viviana Bohórquez Monsalve-Javier Aguirre Román: Las tensiones de la dignidad humana: conceptualización y aplicación en el derecho internacional de los derechos humanos, www.revistasur.org.)

4. CorteIDH, Caso Acevedo Jaramillo y otros, Sentencia de 7 de febrero de 2006, Considerandos 217, 218, 219, www.corteidh.or.cr.

5. Cançado Trindade dice: “…la ejecución de la sentencia forma parte del proceso –del debido proceso- y, por ello, los Estados deben garantizar que tal ejecución se realice dentro de un plazo razonable… el proceso no es un fin en si mismo, sino un medio para la realización de la justicia…, sostengo que el cumplimiento de la sentencia forma parte del propio derecho de acceso (lato sensu) a la justicia, entendido éste como el derecho a la prestación jurisdiccional plena, incluida ahí la fiel ejecución de la sentencia”. CorteIDH, Caso Acevedo Jaramillo y otros, Sentencia de 7 de febrero de 2006, Voto Razonado de Cançado Trindade, Considerandos 3, 4, www.corteidh.or.cr.

6. Gozaini, Osvaldo Alfredo: Problemas actuales del derecho procesal, garantismo vs. activismo, 4. Debido proceso, página 5, 2002.

7. Ferreirós, Estela: Daños punitivos en el derecho del trabajo, Revista de Derecho Laboral y seguridad Social, marzo 2012, 6, 461-463.

8. Marinoni, Luiz Guilherme: La necesidad de distribuir la carga del tiempo en el proceso, Revista de Derecho Procesal, Tomo: 2001 - 2. Procesos de ejecución – II, Rubinzal Culzoni, www.rubinzal.com.ar.

9. Morello denunciaba con firmeza: “El fin supremo del proceso, es procurar justicia…, es notorio que la pasividad judicial habilita evidentes deformaciones procesales en cuanto en el libre juego de las partes prevalezca la arbitrariedad habilidosa de alguna de ellas. El abstencionismo del juez es la fórmula ingenua de tolerar pacíficamente contiendas con equilibrio teórico, pero con desequilibrio práctico”, Aut. Cit. La Corte Suprema en acción, Platense 1989, página 322. A tantos años de las lecciones del maestro, creo que el abstencionismo no es ingenuo. El juez o tribunal, sabe que su omisión perjudica –y gravemente- los derechos de una parte. Los discursos y decisiones judiciales, no deben interpretarse sólo a la luz de lo que dicen, sino también –y a veces fundamentalmente- a la luz de lo que callan. Es decir en su función frente a la realidad e intereses económicos y políticos, como develación y ocultamiento simultáneos.

10. Son disvaliosas las decisiones que, arropadas en un supuesto garantismo formalista, convierten el principio de irrecurribilidad de la etapa de ejecución de sentencia en letra muerta. Así, por ejemplo los resolutorios que consideran que: "...las cuestiones de planilla de honorarios no hacen a la ejecución estricta propiamente dicha sino accesoria a ella..." (Resolución 145/01, Cám. Lab. Ctes.); "...debe dilucidarse en el aludido estadio procesal -etapa de ejecución de sentencia- los planteos desindexatorios introducidos,..." (Resolución 317/01, Cám. Lab. Ctes.). "...los planteos formulados...no han sido resueltos..., y además no existe constancia de su correspondiente sustanciación,...corresponde hacer lugar a la queja..." (Resolución 549/00, Cám. Lab. Ctes.) El resultado final, un nuevo proceso ordinario comienza, para quien obtuvo sentencia favorable e intenta ejecutarla. (Boleso, Hèctor Hugo: Celeridad y economía procesal, www.ceprocesales.org.)

11. Morello, Augusto M.: La Justicia de Frente a la Realidad, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 10 de abril de 2002, pág. 56 y ss. (Boleso, Héctor Hugo: Celeridad y economía procesal, www.ceprocesales.org.)

12. Tramitando la ejecución de sentencia, ante el rechazo del planteo desindexatorio -ley 24.283-, y denegado el recurso de apelación por el Tribunal de Grado, la Alzada dice respecto a la limitación recursiva que: "...el citado principio debe ceder cuando se trata de resoluciones que deciden puntos ajenos al ámbito natural del juicio o que producen un agravio no susceptible de ser reparado en el Juicio posterior..." (Cam. Apelac. en lo Laboral Corrientes, "Recurso de Queja (2) por Apelación denegada en autos: "POLETTI, AQUINO RUBEN DARIO C/EDITORA CORRENTINA S.A. S/IND.", EXPTE. n° 7431, I-130/02). Como se advierte fácilmente, la fórmula vacua de fijar al planteo de la desindexación como ajeno al ámbito natural del juicio, es sólo una excusa para derogar la ley que ordena la irrecurribilidad y ordinarizar la ejecución de sentencia de un juicio laboral.

13. STJ Ctes., 06.03.2007, Expte. Nº 27232/06, “RQAD: SILVA BIZARRO”, S 6/07.

14. SCBA, Ac. 91.607, 2.III.2005; Ac. 102.249, 13.II.2008; Ac. 106.241, 18.II.2009, Ac. 104.586 "Puyol Alvarez”, 3.VI.2009, www.scba.gov.ar.

15. CorteIDH, Caso Almonacid Arellano y otros, Consid. 131; Caso Palamara Iribarne, Consid. 143, Caso 19 Comerciantes, Consid. 167; Cit. CorteIDH, Caso La Cantuta Vs. Perú, S 29.11.2006, Consid. 142, www.corteidh.or.cr.

16. CorteIDH, Caso Apitz Barbera Vs. Venezuela, S 5.08.2008, Consid. 63, www.corteidh.or.cr.

17. STJ Ctes., Caso Barrios c/Clínica Santa Marìa, 29.10.2008, www.juscorrientes.gov.ar.

18. STJ Ctes., Caso Municipalidad de la Ciudad de Ctes. C/PE, 06.06.2007, www.juscorrientes.gov.ar.

19. Boleso, Héctor Hugo: Juez natural y recusación sin causa. Nota a fallo. Revista Científica del EFT N° 64, Notas de cátedra universitaria, www.eft.org.ar.

20. Caso “Paszco”, tres recusaciones –Exptes. 74503, 71742, y 40997- invocando enemistad, odio y resentimiento y falta de imparcialidad e independencia- “…se alega la inminencia del secuestro y venta de bienes…no se acreditan las motivaciones con hechos concretos que revelen el ánimo del Juez…, el motivo invocado por el recusante no forma parte del elenco de causales…no se hace lugar al pedido de multa y costas procesales”, 31.07.2012, (Cam Lab Ctes) I 209, 210 y 211/12

21. Caso Paszco, 31.07.2012, (Cam Lab Ctes) I 209, 210 y 211/12

22. CC, I 11.02.1999, “DI LUCA”, www.scba.gov.ar.

23. CC, I 16.12.2004, “Molino Harinero El Sureño”, www.scba.gvo.ar.

24. CC, S 24.11.2005, “Docteur”, www.scba.gvo.ar.

25. Es opinión de Peyrano, compartida por Maurino. El segundo, cita a otros autores: a) Vallejo, entiende que la materia de la acción de nulidad es la sentencia que “entrañe la violación de orden público, la moral y las buenas costumbres”, b) Michelli, menciona a la sentencia con nulidad absoluta y radical, c) Couture, hace referencia a la cosa juzgada fraudulenta, concretándola en aquella obtenida mediante dolo, fraude o colusión, d) Morello, alude a la sentencia que tiene “vicios sustanciales radicales”, e) Berizonce, expresa que es la cosa juzgada obtenida con vicios intrínsecos (dolo, violencia, fraude, o simulación prohibida (Maurino, Alberto L: Revisión de la cosa juzgada. Acción autónoma de nulidad, Editorial Astrea, 2002).

26. Gil Domínguez, Andrés: La acción de nulidad por cosa juzgada írrita. Aspectos formales y sustanciales, LL 07.03.2006, LL 2006-B, 808, www.LaLeyOnLine.com.

27. Pereyra, Horacio: La tutela efectiva y la acción autónoma de nulidad, en: Tutela Judicial Efectiva, Silvia Esperanza –Coordinadora-, mave Editora, 2011, página 147 y ss.

28. Caso Salvia, T c/Espinoza -90443/13-, Juzg Lab N° 1 Ctes.

29. Midón, Gladis E. de: ¿Potestad cautelar en la acción de nulidad por cosa juzgada írrita o fraudulenta?, Revista de Derecho Procesal, n° 1, 1998, -Medidas Cautelares- p. 269.

30. CACyC Junín, 09.11.2010, “DIMATTIA”, www.scba.gov.ar.

31. CSJN, 12.07.2011, Acher, www.csjn.gov.ar.

32. I 238/08. La denegatoria se fundó –entre otras razones- en que no se acreditó la probabilidad del derecho del peticionante –art. 232 bis CPCyC-. El auto no fue recurrido.

33. También puede calificarse de pasiva o aquiesciente, la actitud de Tribunales que, contando con facultades disciplinarias, rechazan la denuncia –infundada- contra el Juez que intervino en la primera acción autónoma, y luego en la segunda, idéntica. Sin disciplinar al denunciante malicioso, aún mediando pedido expreso del denunciado –STJ Ctes., I 182/11, “Monti s/denuncia en: CLINICA GALENO” -61252-

34. Conclusiones de la Comisión de Derecho Procesal Laboral, www.juscorrientes.gov.ar.

35. Caso “Sánchez” -58.528/10. La inadmisibilidad se fundó en la inexistencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiestas. Que, la ley local -2903- declara improcedente la acción cuando el acto impugnado emana de un órgano del Poder Judicial. Y por la extemporaneidad de la acción. El decisorio no fue recurrido.

36. Abramovich, Víctor: De las violaciones masivas a los patrones estructurales: Nuevos enfoques y clásicas tensiones en el sistema interamericano de derechos humanos. www.revistasur.org.

37. Caso “Castillo”, -13908- del Juzg. Lab. N° 1 Ctes. Las denuncias se formalizaron por el letrado del tercero ante el STJ Ctes y sede penal. Las mismas fueros desestimadas, pero intertanto se logró la pretendida demora del trámite de la causa.  

38. Caso “Gauna”, -14409- del Juzg. Lab. N° 1 Ctes.

39. Caso “Gauna”, -14409- del Juzg. Lab. N° 1 Ctes.

40. Caso “Gauna”, -14409- del Juzg. Lab. N° 1 Ctes.

41. Caso “S.C.M, N' 394; L. XLIV, 10.06.2009, Dictamen al que remite la CSJN en “M., G. c/P. C. A.”, 26.06.2012, www.csjn.gov.ar. Adviértase que el caso resuelto por la CSJN era una cuestión de familia. Donde los progenitores debatían el derecho a tenencia. Ergo, en un juicio laboral éste criterio es aplicable con mayor razón.

42. Caso “S.C.M, N' 394; L. XLIV, 10.06.2009, Dictamen al que remite la CSJN en “M., G. c/P. C. A.”, 26.06.2012, www.csjn.gov.ar.

43. 10.11.2011, E…, Silvina y otros s/inf. art. 181, inc. 10 del C.P. S.C. E.213, L. XLVI, www.csjn.gov.ar.

44. 10.11.2011, E…, Silvina y otros s/inf. art. 181, inc. 10 del C.P. S.C. E.213, L. XLVI, www.csjn.gov.ar.

45. 10.11.2011, E…, Silvina y otros s/inf. art. 181, inc. 10 del C.P. S.C. E.213, L. XLVI, www.csjn.gov.ar.

46. CC I 11.4.1996, “Santos”, CC I 23.9.2004, “Pagani”, www.scba.gov.ar.

47. CC S 5.10.2004, “Laurino”, www.scba.gov.ar.

48. CC LP, I 4-5-1993, “Barrios”, WWW.scba.gov.ar.

49. Caso “Borda, Pascual” -11.803-, I 243/03, Juzg. Lab. N° 1 Ctes.

50. López Herrera, Edgardo (director), Tratado de la prescripción liberatoria, Buenos Aires, Lexis Nexis, 2007, Tomo I, pág. 543 y sgtes.

51. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala C, 07/11/1989, "Cufre, Félix c. Grassetti, Norma T.", LA LEY 1990-D, 49; DJ, 1991-1, 988.

52. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala B, 27/03/1980, "Amaral Sampaio, Fausto c. Baldini, Pablo", www.LaLeyOnLine.com.ar.)

53. –Juzg Lab N° 1 Ctes., 10.933, I 171/2013-.

54. SCBsAs, 1979/08/21, DJBA, 117-433), (Cám de Apel Civi y Com Contenciosoadm de San Francisco, Barbero, Emilio C. c.Nayi, Carlos R., 28/09/2005, www.LaLey.OnLine.com.ar.

55. Cám Nac ApelCom, sala B, “Banco Francés del Río de La Plata SA c. Rivarola Luis Roberto y otro”,20/10/2009, AR/JUR/46869/2009, www.LaLayOnLine.com.ar.

56. Marinoni, Luiz Guilherme, La necesidad de distribuir la carga del tiempo en el proceso, Revista de Derecho Procesal, T 2001 - 2. Procesos de ejecución, www.rubinzaloline.com.ar.

57. http://www.pjn.gov.ar/02_Central/ViewDoc.Asp?Doc=41937&;CI=INDEX100.

58. www.jus.mendoza.gov.ar/informacion/novedades/plenario_Aguirre.htm.

59. SCJ Mendoza, sentencia plenaria del 12/09/2005, caso "Amaya”, causa n° 80.131. http://www.tribunet.com.ar/scripts/ibs.dll/show?ID=worlqnfn.

60. STJ Jujuy, “Recurso de inconstitucionalidad…expte. Nº B-145.731/05 (Sala I – Tribunal del Trabajo), Indemnización por despido incausado y otros rubros: Zamudio,

Silvia Zulema c/ Achi, Yolanda y otro”, http://www.justiciajujuy-juris.gov.ar:8081/Sentencias/7096%20ZAMUDIO%20C%20ACHI%20TASA%20DE%20INTERES%20ACTIVA.pdf.

61. STJ Corrientes, caso “Spolita de Izaguirre, Diana Noemí c/ Omega Jefferson Pilton Seguros de Vida S.A.”, Sent. N° 55 del 4/7/03, www.juscorrientes.gov.ar.

62. CSJN, 07.10.2003, Blanco, Stella Maris c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios, Ramos, Juan Carlos y otra c/ Blanco, Stella, Maris s/ daños y perjuicios, www.csjn.gov.ar.

63. CSJN, Fallos 329:5793, del 19/12/06, www.csjn.gov.ar.

64. CSJN, Fallos 330:2748, del 12/06/07, www.csjn.gov.ar.

65. STJ Misiones, Ledesma, Juan Eudes s/recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, 05/08/2013, LLLitoral 2013 (diciembre), 1226, Cita online: AR/JUR/67437/2013, www.LaLeyOnLine.com.ar.

66. STJ Chaco, Matwiejuk, Mario Jorge; Petray de Matwiejuk, Adelia Rosa y Matwiejuk, Eduardo Alexander c. García Suárez, Cesareo; Arnold, Elvira Lucía y García, Cesareo s/ daños y perjucios, 30/07/2013, LLLitoral 2013 (noviembre), 1087 

Cita online: AR/JUR/38880/2013, WWW.LaLeyOnLine.com.ar.

67. TSJ, en pleno, Carranza Duggo, Licia y otro c. Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba s/ amparo –cuestión comp.-recurso de casación, 28/08/2013, LLC 2013 (noviembre), 1098, Cita online: AR/JUR/55116/2013, www.LaLeyOnLine.com.ar., interesa también: Márquez, José Fernando: Intereses judiciales. Un excelente debate en el Tribunal Superior de Justicia cordobés, www.acaderc.org.ar/doctrina/articulos/intereses-judiciales.-un-excelente-debate-en-el.

68. CACAyT Ciudad Autónoma de Bs As, 31.05.2013, “Eiben”, www.adaciudad.org.ar/docs/Plenario-CAYT-tasa-de-interés.pdf.

69. CJ Catamarca, Ramonda, Ana María c. Obispado de la Provincia de Catamarca s/ incumplimiento de contrato y daños y perjuicios-casación-, 09/10/2012, LLNOA 2013 (febrero), 35, DJ 13/03/2013, 49, Cita online: AR/JUR/64886/2012, www.LaLeyOnLine.com.ar.

70. http://www.pjn.gov.ar/02_Central/ViewDoc.Asp?Doc=29352&;CI=INDEX100.

71. SCBsAs, 13.11.2013 Casos “Abraham,…” y “Díaz,…”, www.scba.org.ar.

72. Cam Lab Ctes, 23.02.2011, “CABRERA, C/LAS ESPUELAS…", Expte. 35022, S 10/11.

73. CSJN, Masolo, 20.04.2010 y Belatti, 20.12.2011, www.csjn.gov.ar.

74. Shakespeare, W: Obras Completas, TII, Hamlet, Príncipe de Dinamarca, pág. 248, Aguilar, Edición 1988.

75. STJ Ctes., -mayoría-, Caso “Román…”, Expte. 15.831/4, S 42/2013, www.juscorrientes.gov.ar.

76. De Cervantes Saavedra, Miguel: Obras Completas, TII, Don Qujote de la Mancha, página 741, Aguilar, Edición 1991.

77. CNAT, Sala III, 12/9/02, "Navata, Mario F. c/Institutos Antártica S.A.", JA 2002-IV-570, LNL 2003-00-77.

78. F.G.T., Dictamen 34.494 del 29/8/2002 en la citada causa "Navata"; esta Sala, 30/12/03, S.D. 41.865, "Carballo, Alberto L. c/JIF S.A. y otro", voto de la Dra. Guthmann, en mayoría; íd., 3/9/08, S.D. 93.560, "Kahane, Julia c/Palomino de Gervasio, Esther Angélica y otro s/despido". En idéntico sentido: CNAT, Sala I, 30/04/04, "Sánchez, Ramón c/Talleres Gráficos Conforti S.A. DJ, 2005-2-455.

79. CNAT, Sala III, causa "Navata", citada; íd., Sala III, 14/8/03, "Pérez, Mónica B. c/Instituto Privado de Nutrición y Metabolista SA"; íd., Sala X, 04/09/03, "García, Juan J. c/Metalúrgica Cisca S.A.", LA LEY, 2004-B, 951. Citado en “Lusetti,…”, CNAT; Sala IV, www.LaLey.com.ar.

80. Heinzen, Jorge Ricardo vs. Cerdan, Hugo Alberto y otro s/Ejecutivo, 20/05/2013, Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Formosa, Formosa, causa: 5185/2002, www.Rubinzalonline.com.ar.

81. Morello, Augusto M.: Estudios de Derecho Procesal, Nuevas demandas, Nuevas respuestas, Platense, 1998, I, pág. 27.

82. Morello, Augusto M.: El derecho procesal civil en la primera parte del siglo XXI, Revista de Derecho Procesal, 2007-2, Sentencia I, Rubinzal Culzoni, 2007, página 420.

83. Morello, Augusto M.: Estudios de Derecho Procesal, Nuevas demandas, Nuevas respuestas, Platense, 1998, I, pág. 24. Quién además, pugnaba por la transparencia y aceleración de la ejecución, Morello, Augusto M.: El derecho procesal civil en la primera parte del siglo XXI, Revista de Derecho Procesal, 2007-2, Sentencia I, Rubinzal Culzoni, 2007, página 417.

84. Corte IDH, Caso Cabrera García, S del 26.11.2010, n° 220, Voto Razonado del Juez Ferrer Mac Gregor Poisot, Considerando 24, www.corteidh.or.cr.

85. En gran medida ha contribuído al descrédito, el dictado por parte de Congresos Nacionales y Legislaturas Provinciales, las llamadas leyes de emergencia económica, donde se disponía que las sentencias judiciales tenían carácter meramente declarativo (sic). Norma convalidada por algunos tribunales supremos –ver Boleso, Héctor Hugo: Casos de ciudadania menguada. Necesidad de una política pública de Derechos Humanos en el Poder Judicial. Nota al fallo del STJ Corrientes en autos: Verón, Fidel Roberto c/DEPEC y/u otro s/accidente de trabajo, Revista Científica del EFT nº 13, www.eft.org.ar. Sin evaluar que se hacía prevalecer un derecho patrimonial sobre el derecho a la vida, que evidentemente lo precede por tener superior jerarquía. Resultado disvalioso, en directa colisión con el derecho a la vida y a la dignidad de las personas, tutelado en el art. 33 de la CN -CSJN, “M. M. M. G.”, 05.07.2011, www.csjn.gov.ar.-

86. CSJN, Fallos: 311:903 y sus citas, 12.07.2011, Barrionuevo, www.csjn.gov.ar.

 

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