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updated 8:22 PM UTC, Sep 11, 2023

Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antonio de Jesús

Avances del Derecho Social desde la óptica del DIDH

Sumario: I. Algunas aristas de la tragedia- II. La obligación de inspección y fiscalización de los lugares de trabajo- III. El derecho al trabajo y el riesgo e inminente peligro para la vida e integridad personal de les trabajadores- IV. Pobreza como parte de la condición económica y la discriminación estructural e interseccional- V. De la igualdad formal a la igualdad material- VI. Reflexiones sobre la violencia
I. ALGUNAS ARISTAS DE LA TRAGEDIA
Analizamos este trágico caso resuelto por la CorteIDH, haciendo especial referencia a: las condiciones y medio ambiente de trabajo, el derecho al trabajo, la obligación de inspección y fiscalización de los lugares de trabajo, la pobreza como parte de la condición económica, la discriminación estructural e interseccional, la igualdad y no discriminación en el sentido de igualdad como no sometimiento. Culminando con algunas reflexiones sobre la violencia.
El fallo en cuestión, también resolvió sobre las afectaciones al derecho a la vida y a la integridad personal, a los derechos de la niña y del niño. No nos ocuparemos de éstos, por razón de brevedad y método, —dada la interdependencia e indivisibilidad de los derechos humanos, las violaciones deben ser comprendidas de manera integral-, más a los fines del presente, analizaremos las cuestiones circunscriptas al derecho social.  
Somos conscientes que nuestra mirada apenas devela algunas aristas de la decisión, el aporte de otras visiones enriquecerá la discusión.
II. LA OBLIGACIÓN DE INSPECCIÓN Y FISCALIZACIÓN DE LOS LUGARES DE TRABAJO
Cuando el Alto Tribunal analizó las condiciones y medio ambiente de trabajo, señaló de qué manera el tipo de relaciones laborales vigentes, caracterizadas por la informalidad y el uso predominante de mano de obra no calificada, colocó y mantuvo a buena parte de la población donde se asentaba la fábrica, en condiciones de pobreza. Con un alto grado de vulnerabilidad social.
La fabricación de fuegos artificiales, se caracteriza por un elevado grado de informalidad, clandestinidad, utilización de mano de obra infantil y trabajo de mujeres de manera artesanal y con bajísimo grado de incorporación tecnológica.
Producida la explosión, con su consecuencia: la muerte y lesiones gravísimas a trabajadores mujeres, hombres, niñas y niños, la CorteIDH resolvió que la falta de fiscalización a una empresa privada dedicada a la fábrica de fuegos artificiales derivó en una omisión del Estado de proteger además de los derechos a la vida e integridad personal de les trabajadores, el derecho a condiciones equitativas y satisfactorias que garanticen la seguridad, la salud y la higiene en el trabajo.
Pese a que la violación de derechos humanos fue ocasionada por actos cometidos por una empresa privada, por aplicación de los Principios Rectores de Naciones Unidas sobre las Empresas y los Derechos Humanos -principios de Ruggie-, junto con otros instrumentos internacionales –Convenios 81 y 155 de la OIT-, el incumplimiento de la obligación estatal consistió en no adoptar “las medidas necesarias” para “prevenir” eventuales violaciones a los derechos –en el caso- de las mujeres trabajadoras (algunas embarazadas) y de las niñas y los niños que allí trabajaban ilegalmente.
III. EL DERECHO AL TRABAJO Y EL RIESGO E INMINENTE PELIGRO PARA LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL DE LES TRABAJADORES
El derecho al trabajo, viene siendo analizado de manera progresiva y superadora por la CorteIDH, así en el caso Lagos del Campo Vs. Perú y luego Spoltore Vs. Argentina, se resolvió que el derecho a las condiciones equitativas y satisfactorias, se derivaba del artículo 45.b) de la Carta de la OEA.
No obstante, se abordó aquél derecho sólo en el marco del acceso la justicia.
No se desarrolló, como en el caso de Empleados de la Fábrica, un contenido sustancial y obligacional en relación con las condiciones equitativas y satisfactorias que abarcaran condiciones de seguridad, salud e higiene en el trabajo.
Aquí, dice la CorteIDH: el derecho al trabajo implica que: el trabajador pueda realizar sus labores en condiciones adecuadas de seguridad, higiene y salud que prevengan accidentes de trabajo, lo cual resulta especialmente relevante cuando se trata de actividades que implican riesgos significativos para la vida e integridad de las personas... este derecho implica la adopción de medidas para la prevención y reducción de riesgos inherentes al trabajo y de accidentes laborales; la obligación de proveer equipos de protección adecuados frente a los riesgos derivados del trabajo; la caracterización, a cargo de las autoridades de trabajo de la insalubridad e inseguridad en el trabajo; y la obligación de fiscalizar estas condiciones, también cargo de las autoridades laborales” 1.
Ahora, siguiendo el pensamiento de Ferrer Mac Gregor, vemos cuatro elementos importantes: se deben adoptar medidas para prevenir, la prevención puede encontrar su materialización en la fiscalización, la prevención debe estar enfocada a “reducción de riesgos inherentes al trabajo y de accidentes laborales” y los riesgos que especialmente se deben reducir son aquellos que impliquen “riesgos significativos” para la vida e integridad de las personas 2.
La importancia del caso, está en que es el primer pronunciamiento sobre las obligaciones en el marco de las “actividades peligrosas” dentro de las condiciones laborales.
Según el Alto Tribunal Interamericano: Todo…ocurrió sin que el Estado ejerciera ninguna labor de supervisión o fiscalización orientada a verificar las condiciones laborales de quienes se desempeñaban en la fábrica de fuegos, ni emprendiera alguna acción orientada a prevenir accidentes pese a que la actividad desplegada en la fábrica era caracterizada por la normatividad como especialmente peligrosa 3.
El Estado desconoció el derecho a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo, en la medida en que falló en su deber de prevenir accidentes de trabajo. Dicho deber resulta aún más relevante debido a la magnitud de los hechos del presente caso, que terminaron por afectar gravemente la vida y la integridad personal de las trabajadoras y trabajadores. …si bien ...(el Estado)…cumplió con su deber de reglamentar la actividad desarrollada en la fábrica de fuegos, falló al ejercer el control y fiscalización de las condiciones laborales, como medida necesaria para la prevención de accidentes. Ello, pese a que las relaciones laborales exigen supervisión por parte del Estado, más aún cuando se trata del ejercicio de actividades peligrosas 4.
Agrega Ferrer Mac Gregor que: Las fiscalizaciones e inspecciones en los lugares de trabajo en donde se encuentran materiales peligrosos constituyen una forma por la cual los Estados pueden cumplir con el artículo 19 de la Convención Americana, sobre “las medidas de protección” a favor de las niñas y los niños. Debido a que identificarían aquellos lugares en donde no se esté cumpliendo lo indicado por la legislación nacional e internacional respecto de la prohibición de trabajo infantil 5.
IV. POBREZA COMO PARTE DE LA CONDICIÓN ECONÓMICA Y LA DISCRIMINACIÓN ESTRUCTURAL E INTERSECCIONAL
Hallamos aquí, otro salto evolutivo en la jurisprudencia, del Tribunal Interamericano. En  caso anterior se ocupó de la pobreza como el principal factor de la esclavitud contemporánea en Brasil, por aumentar la vulnerabilidad de significativa parte de la población, haciéndoles presa fácil de los reclutadores para trabajo esclavo” 6.
La pobreza, se trató allí como una afectación de especial vulnerabilidad en donde a  la situación de exclusión y marginación, se sumó la condición estructural y sistémica en que se desempeñaban los trabajadores de la Hacienda Brasil Verde.
En el caso que ahora estudiamos, se analizó la pobreza en un contexto de discriminación estructural, así las víctimas tenían diversas características como la condición económica, el género, la edad, la raza, algunas estaban embarazadas; se identificó que los barrios donde viven la mayoría de las y los trabajadores de la fábrica se caracterizan no sólo por la pobreza, sino también por la falta de acceso a la educación formal. Lugares que tienen, problemas de falta de infraestructura, especialmente en relación con el saneamiento básico y predominio de personas con bajos niveles de educación y con bajos ingresos.
Se destacó que los hechos ocurrieron en  barrios periféricos de Santo Antônio de Jesus, y pese a la existencia de normas internas que imponían la fiscalización de los trabajos peligrosos y prohibición de trabajo infantil, hubo ineficaz aplicación de éstas y nula actuación de las autoridades
Por ello, una actividad económica especialmente riesgosa se instaló en ésa zona con altos índices de pobreza y marginación de la población que allí residía y reside. Bajo estas consideraciones, es que en la sentencia se concluye que las víctimas fueron objeto de una discriminación estructural por su posición económica.
A diferencia del caso de los Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde: dónde el análisis de la discriminación estructural se centró únicamente en la posición económica de las víctimas, en el caso de les Trabajadores de la Fábrica de Fuegos, se agrega el enfoque interseccional.  
V. DE LA IGUALDAD FORMAL A LA IGUALDAD MATERIAL
La doctrina, en el derecho internacional como el nacional, viene trabajando sobre dos nociones de igualdad: la igualdad como “prohibición de trato arbitrario” o “igualdad formal”; y la igualdad “como no discriminación”, “igualdad como no sometimiento” o “igualdad material”.
La noción de “igualdad como prohibición de discriminación” o “no sometimiento”, se basa en la idea de que existen sectores que han estado sistemática o históricamente subordinados, sojuzgados, excluidos o marginados, por lo que existe la necesidad de que los Estados adopten medidas para mejorar la condición de estos grupos, con el objeto de permitir que éstos salgan de su situación de marginación 7.
Esta última concepción de igualdad demanda del Estado no solamente el abstenerse de realizar acciones que profundicen la marginación de estos grupos, sino revisar normas que son en apariencia neutrales pero que tienen un impacto discriminatorio sobre los grupos en situación de exclusión, y además adoptar medidas positivas o de acción directa para favorecer su integración a la sociedad y su acceso a bienes sociales. El actuar del Estado, entonces, estaría encaminado a revertir las situaciones de desigualdad social de las personas o algunos grupos de personas, que son sistémicas o estructurales.
La CorteIDH, señaló que: Del artículo 24 de la Convención se desprende un mandato orientado a garantizar la igualdad material, lo que no sucedió en el presente caso…el derecho a la igualdad garantizado por el artículo 24 convencional tiene dos dimensiones, la primera una dimensión formal, que establece la igualdad ante la ley. La segunda, una dimensión material o sustancial, que ordena la adopción de medidas positivas de promoción a favor de grupos históricamente discriminados o marginados en razón de los factores de discriminación a los que hace referencia el artículo 1.1 de la Convención Americana. Lo anterior quiere decir que el derecho a la igualdad implica la obligación de adoptar medidas para garantizar que la igualdad sea real y efectiva, esto es, corregir las desigualdades existentes, promover la inclusión y la participación de los grupos históricamente marginados, garantizar a las personas o grupos en desventaja el goce efectivo de sus derechos, en suma, brindar a las personas posibilidades concretas de ver realizada, en sus propios casos, la igualdad material. Para ello, los Estados deben enfrentar activamente situaciones de exclusión y marginación 8.
En el caso, la responsabilidad internacional del Estado surge: por la falta de fiscalización de las condiciones de higiene, salud y seguridad del trabajo, necesarias para evitar accidentes de trabajo; y además por la falta de adopción de medidas de acción directa para atenuar las condiciones de discriminación estructural en que se encontraban les trabajadores. No se tomaron medidas, acciones o políticas, a favor de grupos estructuralmente marginados.
VI. REFLEXIONES SOBRE LA VIOLENCIA
La trágica y violenta explosión de la fábrica, nos interpela sobre la condición humana.
Los seres humanos llegamos hasta nuestros días sumidos en estructuras de relaciones sociales entre las que se destacan las relaciones de poder.
Las relaciones de poder: implican asimetría de control y de posesión de recursos de distinta índole.
En tanto relaciones asimétricas, las relaciones de poder tienen grados de violencia, engendran conflictos y formas de disciplinamiento social que varían a lo largo del tiempo y de las diferentes culturas.
Las relaciones de poder remiten a una estructura sistémica, que el orden de dominación establece, estabiliza y normaliza.
La situación en la que tiene lugar un acto violento a menudo tiene su origen en el sistema, en aquella estructura sistémica en la que se integra 9.
Las formas de violencia remiten a una estructura implícita, que el orden de dominación establece, estabiliza y naturaliza. Las estructuras establecidas en el sistema social se ocupan de la persistencia de las condiciones de la injusticia. Fijan las relaciones de poder injustas y, en consecuencia, la diferencia de oportunidades en la vida.
Benjamin, a través de su crítica de la violencia expuso sobre las relaciones de ésta con el derecho y la justicia.
Sostuvo que la violencia es creadora y a su vez fundadora del derecho 10.
El capitalismo se funda en relaciones asimétricas de poder.
Con violencia impuso la prioridad de los mercados en la regulación de la vida no sólo económica sino también social. Impuso la privatización y desregulación de la economía y las políticas sociales. La reducción del papel del Estado en la regulación de la vida colectiva.
Impuso la globalización de la economía, y con ella la brutal flexibilización (precariedad) de las relaciones laborales como supuesta condición para aumentar el empleo y el crecimiento económico.
El capital –las empresas- a través de distintos tipos de violencias, imponen su poder a les trabajadores –en el caso hombres, mujeres, niños y niñas-.
La violencia del capital, en manera de explotación y subordiscriminación se cobró la vida –y en algunos casos la salud- de 66 trabajadores.
Zizek deplora, nuestra ceguera ante la violencia sistémica, que hemos naturalizado. Dice que la circulación del capital, es imposible de detener, y continúa su rumbo ignorando cualquier respeto por lo humano o por el ambiente.
Nos advierte que, detrás de esa abstracción, hay personas reales y objetos naturales en cuyas capacidades productivas y sus recursos se basa la circulación del capital. Y nadie responde cuando se llama la atención sobre los millones de personas que murieron como resultado de la globalización capitalista, desde la tragedia de México en el siglo XVI hasta el holocausto del Congo Belga hace un siglo 11.  
En el siglo presente, la violencia sistémica y la impuesta en las relaciones laborales, se hizo visible en el trabajo esclavo a que fueron sometidos les trabajadores de la Hacienda Brasil Verde y las condiciones de extrema vulnerabilidad en las que trabajaban los empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus
En el segundo de los Casos, que aquí comentamos,  el Estado fue condenado, por actos de una empresa privada, porque el primero no cumplió con el deber de prevención y de resguardar la vida y la salud de les trabajadores víctimas de explotación laboral. Y por no adoptar medidas afirmativas o de acción directa para erradicar  una situación estructural de discriminación –pobreza-.
La sentencia de la CorteIDH, repara, aunque de manera tardía a las víctimas y sus familias.
La reparación es necesaria.
Nuestros sentidos, crean el sentido del mundo. Sentimos que, esta reacción del derecho internacional de los derechos humanos, ante la violación de derechos dá de algún modo una satisfacción a las víctimas y sus familiares.
El tardío acto de justicia, no pone fin a lo ocurrido, a la violación de los derechos humanos. El mal ya se cometió, pero al menos dota de alguna satisfacción (como forma de reparación) a la memoria de las víctimas y a sus familiares.
La violenta y trágica explosión en la fábrica de Santo Antonio de Jesús, ilumina las horribles caras de la violencia. La explotación laboral de mujeres, hombres, niñas y niños. La violencia estructural a que los somete la pobreza, la marginación, la exclusión social.
Todos los Estados que integran el Sistema Interamericano deben sentirse interpelados: a fin de cumplir de inmediato con el deber de tomar las medidas necesarias para fiscalizar las condiciones de higiene, salud y seguridad del trabajo; para evitar accidentes de trabajo; y además adoptar de manera urgente medidas de acción directa para atenuar las condiciones de discriminación estructural en que se encuentre toda persona. Trabajadora o no.   
Corrientes,    de noviembre de 2020

1. CorteIDH, Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus Vs. Brasil, S del 15.07.2020, Consid. 174, www.corteidh.or.cr.
2. CorteIDH, Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus Vs. Brasil, S del 15.07.2020, Voto Razonado de Ferrer Mac Gregor, Consid. 30, www.corteidh.or.cr.
3. CorteIDH, Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus Vs. Brasil, S del 15.07.2020, Consid. 175, www.corteidh.or.cr.
4. CorteIDH, Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus Vs. Brasil, S del 15.07.2020, Consid. 176, www.corteidh.or.cr.
5. CorteIDH, Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus Vs. Brasil, S del 15.07.2020, Voto Razonado de Ferrer Mac Gregor, Consid. 43, www.corteidh.or.cr.
6. CorteIDH, Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil, S del 20.10.2016, Consid. 340, www.corteidh.or.cr.
7. Conferencia: Más allá de la igualdad formal ante la ley, Dr. Roberto Pablo Saba, https://www.youtube.com/watch?v=SJ6n1bLSm3Q.
8.  CorteIDH, Caso de los Empleados de la Fábrica de Fuegos de Santo Antônio de Jesus Vs. Brasil, S del 15.07.2020, Consid. 199, www.corteidh.or.cr.
9. Han, Byung-Chul: Topología de la violencia, Herder, pág. 224.
10. Benjamin, Walter: Para una crítica de la violencia, pág 33 y ss, en: Benjamin, Walter: Estética y política, Las cuarenta, 2009.   
11. Zizek, Slavok: SOS Violencia, en: Sobre la violencia: seis reflexiones marginales, -1a ed. -Buenos Aires, Paidós, 2009, págs. 22/23.

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