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Declaración de Inconstitucional Ley 14.997. Fallo Pcia. De Buenos Aires

LRT - Riesgos De Trabajo  | Inconstitucionlidad Ley 14.997 De Adhesión Reforma LRT  | Control Constitucionalidad Y Convencionalidad  | Violación Autonomía Provincial  | Delegación Competencias Y Normas Que No Integran El Derecho Común  | Comisiones Médicas  | Prohibición Poder Ejecutivo Ejercer Funciones Judiciales  | Violación Garantía Defensa En Juicio  | Acceso A La Justicia  | Acceso Justicia Persona Discapacitada  | Facultdes Jurisdiccionales Y De Dictar Normas Procesales


AUTOS: BRAVO FRANCO DAMIAN C/ PROVINCIA ART S.A S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL

SÍNTESIS

1 | Que el control de constitucionalidad y el de convencionalidad no es un tipo de inspección exclusiva de los organismos internacionales, ni de instancias superiores, sino que se encuentran a cargo de los jueces de cada país, en el caso del nuestro, a todos de cualquier fuero y jerarquía, dado el carácter difuso del sistema de contralor admitiéndose la posibilidad de efectuarlo aún ex officio  

2 | Violación de la autonomía provincial . Al “adherir” expresamente a la normativa nacional, “delega” en la misma la totalidad de las competencias necesarias de las cuales están constitucionalmente investidas las provincias por la ley suprema. Los artículos de la Constitución Nacional que contienen disposiciones expresa sobre poderes reservados y no delegados son los actuales artículos 5; 75 inciso 12 y 121. Por ello, la Ley 14.997, en cuanto adhiere expresamente al régimen instituido por la Ley 27.348, delegando así en el poder administrador nacional su facultad jurisdiccional y la competencia que detenta en orden al dictado de la normativa procedimental aplicable, vulnera los arts. 5; 75 inc. 12 y 121 de la Constitución Nacional. A su vez, anotamos que el poder de policía provincial es irrenunciable y su pretendida delegación es extraña a las atribuciones del Poder Ejecutivo o de las legislaturas provinciales

3 | Otro punto que inhibe totalmente la adhesión de la Ley 14.997 es que a través de ella se produce una delegación de normas que no integran el denominado Derecho Común (art. 75 inc. 12 CN) y que por lo tanto están solo reservadas a las provincias.

4 | El adherir al tránsito obligatorio por las Comisiones Médicas (como instancia administrativa obligatoria), implica en la práctica un reconocimiento inadmisible de facultades legislativas al Estado Federal Central, sobre materias procesales que no integran el Derecho Común, y que por ende son de lógica reserva provincial.

5 | La atribución de funciones jurisdiccionales a entes administrativos para dirimir controversias de naturaleza patrimonial entre particulares implica un doble quebrantamiento constitucional, ya que si, por una parte, produce la transgresión del principio que prohíbe al Poder Ejecutivo el ejercicio de funciones judiciales (art. 109 CN), por la otra transgrede abiertamente la garantía de la defensa en juicio a la persona y sus derechos (art. 18 CN).

6 | Los artículos 5, 109, 116 y 117 de la Constitución Nacional, obligan a las provincias a garantizar la administración de justicia, prohíben al Poder Ejecutivo de ejercer funciones jurisdiccionales, y se las reserva exclusivamente al Poder Judicial.

7 | Cuando el Estado, no provee las herramientas, los procedimientos o los mecanismos idóneos a los afectados, frente a la vulneración de un derecho, están incurriendo en principio en inconstitucionalidad por contradecir en el caso el texto del artículo 15 de la Constitución provincial, pero a su vez también en responsabilidad internacional, por haberse comprometido a través de la aprobación de los Tratados de Derechos Humanos, a respetar y a garantizar los derechos reconocidos en sus respectivas jurisdicciones.

8 | Ante cada derecho reconocido debe existir una vía judicial de tutela, de modo que permita resguardar la vigencia de los derechos reconocidos

9 | Invocamos el texto de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana que establecen que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y en un plazo razonable por un Juez o Tribunal competente, independiente e imparcial; y a un recurso sencillo y rápido ante los Jueces competentes (t.o Convención Americana sobre Derechos Humanos – Pacto de San José de Costa Rica-, firmado el 22.11.1969 y ratificado por Ley 23.054 (B.O 27.03.1984). La Ley 14.997, al adherir entonces a la Ley nacional 27.348, que impone previamente al acceso a la jurisdicción, el tránsito obligatorio por la vía administrativa de las comisiones médicas, vulnera éstas básicas garantías de todo Estado de Derecho.

10 | Es claramente inconstitucional una norma que pretende vedar el acceso a la justicia, a los trabajadores accidentados e incapacitados por causas laborales, cuando por el contrario debería facilitarles su acceso en aras a la efectivización de sus derechos vulnerados reforzando su protección por mandato constitución del artículo 75 inc. 23 de la Constitución Nacional.

11 | Conforme el imperativo mandato constitucional emanado del art. 75 inc. 23 de la Constitución de la Nación en cuanto exige promover medidas de acción positiva que garanticen el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por ella y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de las personas con discapacidad, exige retirar los ápices procesales frustratorios de sus derechos
12 | Cuando una persona discapacitada requiere el acceso a la justicia en defensa de su derecho alimentario procede la dispensa de todo valladar formal como mecanismo de promoción de la igualdad real de oportunidades a través del ajuste razonable de los procedimientos legales dirigidos a paliar la profunda desventaja social que aquélla padece y la efectiva tutela de sus derechos (arg. Preámbulo y arts. 1, 2, 3.a y e, 4.a, 5.3 y 4, 13, 28 y concs., Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad - CDPD- y Protocolo facultativo, aprobados mediante ley 26.378) […]”

13 | Como el acceso a la justicia, debe ser enfáticamente garantizado a personas con discapacidad, y a su vez, que por manda constitucional, el Estado Provincial, se encuentra obligado a promover la eliminación de los obstáculos económicos, sociales o de cualquier otra naturaleza, que afecten o impidan el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales

14 | Desde el mismo momento en que el actor decidió libremente iniciar la acción en tratamiento, pretendió sin dudas ejercer su derecho constitucional de acceder sin ninguna restricción a los estrados judiciales en procura de una reparación a la que se cree acreedor.

15 | La totalidad de las competencias necesarias a que hace referencia el art. 4° de la ley 27348 implica delegar en la jurisdicción nacional no solo la facultad de dictar normas de procedimiento, sino también funciones jurisdiccionales, al punto que las decisiones de la administración federal tienen la virtualidad de hacer cosa juzgada (art 2 ley 27348) o de limitar la revisión judicial provincial al estrecho ámbito de un recurso en relación, con las implicancias prácticas que eso conlleva( art. 2 ley 27348).

16 | Es evidente que no solo se están dictando normas de procedimiento administrativo sino que el Congreso de la Nación está delimitando el ámbito de competencia de la justicia provincial restringiéndolo, e imponiendo el tipo de recurso que procede.

17 | El art. 121 de la Constitución Nacional establece que las provincias conservan las facultades no delegadas. Conforme a lo establecido por el art. 75 inc 12 de la C.N, es a mi criterio claro, que las facultades que delega la ley 14997 son facultades reservadas, en tanto el referido art. 75 inc. 12 faculta al Congreso de la Nación a dictar únicamente la legislación de fondo y sin que tal legislación altere las jurisdicciones locales (arts 5, 122 y 123 de la C.N).

18 | No pueden el Congreso de la Nación ni de la provincia alterar la distribución de atribuciones que efectúa la carta magna.

19 | La Corte Suprema de la Nación tiene dicho que los poderes no delegados o reservados por las provincias no pueden ser transferidos al gobierno de la Nación mientras no sean por voluntad de las provincias expresada en congreso general constituyente (fallos 239.343).

20 | La observancia de las jurisdicciones conforme a lo establecido en la carta magna, pone al resguardo las instituciones de la provincia, sustrayéndolas de coyunturas históricas o conveniencias políticas.

21 | La Corte Suprema de Justicia tiene resuelto que, de acuerdo con la distribución de competencias impuestas por la Constitución, los poderes de la provincias son originarios e indefinidos (art. 121 CN), mientras que los delegados a la Nación son definidos y expresos (Fallos CS 304:1186 citado en “Tratado de Derecho Constitucional” Gregorio Badeni, Tomo I Pág. 368 y siguientes).-

22 | El Art. 121 del mencionado cuerpo normativo reconoce que las provincias tienen todas las potestades que no fueron transferidas por la Constitución al Estado Federal, y todas aquellas que se reservaron en los pactos especiales concertados como paso previo a la inserción en el estado federal (esto es, los pactos preexistentes).-

23 | El Congreso Nacional es facultado por el Art. 75 Inc. 12 a dictar normas de fondo sin alterar las jurisdicciones provinciales (Art. 5, 122, 123 de la Carta Magna).-


FALLO COMPLETO

Datos del Expediente Carátula:  BRAVO FRANCO DAMIAN C/ PROVINCIA ART S.A S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL Fecha inicio:  07/02/2018 Nº de Receptoría:  OL - 276 - 2018 Nº de Expediente:  OL - 276 - 2018 Estado:  En Letra       

REFERENCIAS Observación  SENTENCIA INTERLOCUTORIA -INCOSTITUCIONALIDAD LEYES 27348 Y 14997- "LEADING CASE" 11/04/2018 –
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Texto del Proveído 235200544000622673 REGISTRADO Nº Sentencia - Nro. de Registro: FOLIO Nº Sentencia - Folio: OL-276-2018 - BRAVO FRANCO DAMIAN C/ PROVINCIA ART S.A S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL

En la ciudad de Olavarría, a los doce (12) días del mes de Abril de 2018, reunidos en acuerdo ordinario los jueces del Tribunal para dictar sentencia interlocutoria en los autos caratulados “BRAVO Franco Damián v. PROVINCIA ART S.A s./ ACCIDENTE de TRABAJO- ACCION ESPECIAL (38)”; expediente n° OL 276/2018, se procedió a practicar la desinsaculación de ley, resultando que en la votación debía observarse el siguiente orden: Dr. Patérnico; Dra. Galarza de Villanueva y Dr. López Arévalo.

El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes - CUESTIONES - PRIMERA: ¿Es procedente el planteo de inconstitucionalidad de los artículos 1 y 2 de la Ley 27.348? SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? –

ANTECEDENTES –

 A).- Consta a fs. 23/42, que se presenta en autos el doctor Juan Cruz Domínguez, en carácter de apoderado del señor Franco Damián Bravo (DNI: 37.978.685), promoviendo demanda en persecución del cobro de las prestaciones indemnizatorias derivadas de un accidente de trabajo, contra Provincia ART S.A, en la suma de $ 1.007.650,09.

Pide actualización por aplicación del índice RIPTE y la liquidación de los intereses correspondientes.

En la insinuación de los hechos, alega que se desempeñó desde el 20 de Julio de 2017 y hasta el 27 de Diciembre del mismo año, bajo la dependencia de la sociedad Baldi Moretti Construcciones SRL, en jerarquía de medio oficial, desarrollando tareas de albañilería. Anota que el 24 de Agosto de 2017, el señor Bravo sufrió un accidente mientras se encontraba desarrollando sus tareas habituales en el techo de uno de los galpones de la empresa Canteras Cerro Negro S.A; circunstancias en las cuales utilizando una amoladora, le salta una esquirla en el oído izquierdo provocándole aturdimiento y mareos, con la consiguiente caída.

Dice presentar una incapacidad física (parcial y permanente) del 35 % de la t.o. En lo que atañe al planteo en tratamiento, sostiene la inconstitucionalidad –entre otros- de los arts. 1 y 2 de la Ley 27.348 (fs. 35 vta., acápite G).

Considera que la norma en cuestión revela un desmesurado nivel de irracionalidad al pretender arrasar con el orden constitucional y convencional vigente, en especial con el principio de razonabilidad previsto por los arts. 28; 33 y cctes. de la Constitución Nacional.

Entiende que la administración de justicia ejercida por “ilustres e ilustrados diplomados en medicina”, sin título de abogado, constituye un inimaginable despropósito. Discurre en que ello es un atropello que pretende arrasar con el principio del juez natural; el del debido proceso legal y el de acceso irrestricto a la justicia, receptados por los arts. 18 de la Constitución Nacional y por el art. 15 de la Constitución provincial.

Reconoce que dicha norma también resulta violatoria de los principios de indemnidad y de progresividad consagrados por el art. 39 inciso 3° de la Constitución provincial.

Califica de “voraz” a la ley 27.348 en tanto pretende suprimir los derechos de los trabajadores reconocidos por el art. 14 bis de la Constitución Nacional y por los principios protectorios y de reparación integral, a la par de los de irrenunciabilidad; de la norma más favorable; de no regresión; de universalidad; de igualdad; de propiedad y justicia social.

 Valora como “irresponsable” y “negligente” al legislador que pretende con ello terminar con el deber de no dañar a otro y canjear la salud de los trabajadores por “escasas monedas”.

Repara que la “prohibición” de acudir a los estrados judiciales deviene conculcadora de los arts. 18 y cctes. De la Constitución Nacional; del bloque normativo constitucional; de los arts. 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; del art. 2.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; de los arts. XXVI y XXVII de la Declaración Americana de los Derechos Humanos y del art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Cita la vigencia de los precedentes “Castillo”; “Venialgo”; “Marchetti” y “Obregón”, dictados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

B).Corrido el traslado del planteo deducido según providencia de fs. 43, se apersona a fs. 45/54 el apoderado de Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A (CUIT: 30-68825409-0), doctor Gonzalo Oscar Rivero. En su primera esgrima defensiva, da cuenta de la existencia del contrato de afiliación suscripto por el dador de trabajo y contempla la vigencia del mismo a la época del accidente (fs. 46, acápite IV).

Al conteste del planteo de inconstitucionalidad en tratamiento especula en la inexistencia de agravio constitucional ante la intervención de tribunales administrativos, anticipando la vigencia de la Ley 14.997 – provincial- de adhesión al régimen previsto por la Ley 27.348, en mérito a lo cual debería –según su versión- éste Tribunal inhibirse de actuar en autos por razones de incompetencia (arts. 6 y 31 inciso a, Ley 11.653).

Repara en que no existe norma constitucional alguna que prohíba los trámites administrativos, ni que tienda a organizar el sistema jurídico en el que tales trámites resulten vedados.

Cavila entre los procesos de naturaleza laboral que tramitan ante la Justicia Nacional del trabajo (SeCLO); las decisiones en materia laboral del trabajo en casas particulares (Ley 26.844); en el ámbito civil, la Ley 13.951 que establece la mediación previa obligatoria, y en las relaciones de consumo, la Ley 26.993 que creó el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo.

Sopesa a la exigencia de una instancia administrativa previa a la judicial como un mero requisito formal adicional a la promoción de la demanda, que en nada mengua la posibilidad de acceso a la justicia. Advierte de la posibilidad de revisión judicial a la que están sujetas las decisiones de las Comisiones Médicas, juzgando como meramente conjeturales a las tachas efectuadas por la parte actora.

Madura su idea de que la utilización de una instancia administrativa previa, con adecuado control y revisión judicial ulterior ha sido admitida por la jurisprudencia (caso Fernández Arias v. Poggio José. CSJN). Supone que la admisión de éste trámite de corte administrativo, no contradice la doctrina establecida a través de los precedentes “Castillo” y “Venialgo”, que estaban referidas a la actuación de la justicia federal en el marco de actuaciones propias del derecho común y del juez natural de los estados provinciales.

Sostiene la constitucionalidad de la norma. En torno a la faz temporal de la Ley, atiende a su naturaleza “procesal” y se manifiesta por la aplicación inmediata de la misma (fs. 49). Se reitera luego, en argumentos que enervan la aptitud jurisdiccional de éste Tribunal para entender en autos, concluyendo en el pedido de declaración de incompetencia (fs. 52 vta., punto d) e introduciendo el caso federal (fs. 53, acápite VII).

C).Sustanciado el trámite, se dispone el pase al acuerdo a fs. 57 y fs. 58. Hallándose entonces la causa en estado de dictar sentencia, el Tribunal decide la siguiente VOTACION  

A la primera cuestión, el Juez PATERNICO dijo:

El planteo de origen, resulta un infortunio regido por la Ley 24.557 y todas sus modificatorias. Cabe recordar que los arts. 1 a 4 de la Ley 27.348 sustraen de la competencia judicial a las controversias por reclamos con sustento en las consecuencias dañosas ocasionadas por accidentes y enfermedades del trabajo.

Como primer elemento de análisis, y pese a no haber sido mencionada en el escrito de postulación, no puede soslayarse el dictado y vigencia de la Ley 14.997 (BO 08.01.2018) en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires y su adhesión al sistema que propone la Ley 27.348. De éste modo, nos encontramos con que la misma (Ley 27.348) cobra virtual operatividad en el primer estado argentino.

La gravedad institucional que se deriva de la aplicación sin más del plexo normativo aludido, impone avocarnos a su estudio y control integral.

Recordemos, que el Superior Tribunal bonaerense postula que el control de constitucionalidad y el de convencionalidad no es un tipo de inspección exclusiva de los organismos internacionales, ni de instancias superiores, sino que se encuentran a cargo de los jueces de cada país, en el caso del nuestro, a todos de cualquier fuero y jerarquía, dado el carácter difuso del sistema de contralor admitiéndose la posibilidad de efectuarlo aún ex officio (cfme. arg. SCBA, L 67.598; S del 02.10.2002, causa “Blanco”; L 93.122; S del 05.10.2011, causa “Sandes”; L 98.802; S del 05.06.2013; causa “B.J.M v. Fisco”).

 Anticipo mi opinión, al conjuro de las normas más elevadas, que ésta Ley (14.997) resulta violatoria de los siguientes principios constitucionales:

1. Violación de la autonomía provincial

Al “adherir” expresamente a la normativa nacional, “delega” en la misma la totalidad de las competencias necesarias de las cuales están constitucionalmente investidas las provincias por la ley suprema. Los artículos de la Constitución Nacional que contienen disposiciones expresa sobre poderes reservados y no delegados son los actuales artículos 5; 75 inciso 12 y 121. Por ello, la Ley 14.997, en cuanto adhiere expresamente al régimen instituido por la Ley 27.348, delegando así en el poder administrador nacional su facultad jurisdiccional y la competencia que detenta en orden al dictado de la normativa procedimental aplicable, vulnera los arts. 5; 75 inc. 12 y 121 de la Constitución Nacional. A su vez, anotamos que el poder de policía provincial es irrenunciable y su pretendida delegación es extraña a las atribuciones del Poder Ejecutivo o de las legislaturas provinciales (cfme. CSJ en autos “Giménez Vargas”, Fallos: 239:343, S del 09.12.1957).

Ello fue reforzado por la Constitución provincial de 1994 cuando estableció en su artículo 39 que dicho poder es local e indelegable.

Nuestro Tribunal Superior es contundente al respecto:

“[…] Cuando un tribunal especializado local ejerce el poder-deber de su jurisdicción lo debe hacer en plenitud. Nuestra Carta Fundamental local asegura el acceso irrestricto a la justicia y la intervención de tribunales especializados para la solución de conflictos de índole laboral en un todo de acuerdo con los poderes reservados y los compromisos asumidos (arts. 1; 11; 15 y 39.1 de la Constitución provincial; arts. 5; 75 inc. 12 y 22; 121 y 123 de la CN) […]” (SCBA L 88.246; S del 21.12.2005).

 Y más recientemente ha reafirmado el concepto en la causa “Farmacity” (SCBA, A 73.939; S del 22.06.2016).
Otro punto que inhibe totalmente la adhesión de la Ley 14.997 es que a través de ella se produce una delegación de normas que no integran el denominado Derecho Común (art. 75 inc. 12 CN) y que por lo tanto están solo reservadas a las provincias.

El adherir al tránsito obligatorio por las Comisiones Médicas (como instancia administrativa obligatoria), implica en la práctica un reconocimiento inadmisible de facultades legislativas al Estado Federal Central, sobre materias procesales que no integran el Derecho Común, y que por ende son de lógica reserva provincial.

2. Comisiones Médicas

La defensa de la constitucionalidad de estos organismos nacionales, se sustenta en la doctrina de la CSJN que admitió la atribución de funciones jurisdiccionales a tribunales administrativos, con la posibilidad de que exista revisión judicial.

Esta expresión doctrinaria desarrollada especialmente en la causa “Fernández Arias v. Poggio José” (CSJN- Fallos: 247:646, S del 19.06.1960), impuso que para ello no debería tratarse de controversias entre particulares regidas por el derecho común y que la revisión fuera con amplio debate.

Ninguno de tales recaudos se cumple en la materia que nos ocupa frente a la Ley 27.348. Ya la Corte en el caso “Castillo” (CSJN, autos “Castillo Ángel v. Cerámica Alberdi S.A”, TySS, 2004-754) se pronunció que estamos ante conflictos regidos por el derecho común y entre personas de derecho privado; y que la revisión final, en el diseño legal, no permitía amplitud de debate y prueba. Este criterio, se vio reforzado al fallar el mismo tribunal en la causa “Estrada” (CSJN, autos “Ángel Estrada y Cía. S.A v. Secretaría de Energía y Puertos”, Fallos 328:651), en dónde consideró que la atribución de funciones jurisdiccionales a entes administrativos para dirimir controversias de naturaleza patrimonial entre particulares implica un doble quebrantamiento constitucional, ya que si, por una parte, produce la transgresión del principio que prohíbe al Poder Ejecutivo el ejercicio de funciones judiciales (art. 109 CN), por la otra transgrede abiertamente la garantía de la defensa en juicio a la persona y sus derechos (art. 18 CN).

Queda claro que en el prieto diseño de la Ley 27.348 y su reglamentación (Res. 298/17) no existe posibilidad real de control amplio y suficiente. Por el contrario, el trámite administrativo es un escabroso terreno que no tiene capacidad para abarcar las múltiples cuestiones tocantes a los reclamos por daños laborales, y la faz judicial es una mera revisión encorsetada por la etapa anterior y que constriñe a las partes y a los jueces (cfme. FORMARO Juan, “Reformas al régimen de riesgos del trabajo”, Ed. Hammurabi, 2°edición, Buenos Aires, Mayo de 2017).

En este sentido la Ley 14.997 viola los arts. 166 y ss. de la Constitución provincial que establecen las facultades reservadas al Poder Judicial.

En el plano nacional, los artículos 5, 109, 116 y 117 de la Constitución Nacional, obligan a las provincias a garantizar la administración de justicia, prohíben al Poder Ejecutivo de ejercer funciones jurisdiccionales, y se las reserva exclusivamente al Poder Judicial.

3. Tutela judicial continua y efectiva

La Constitución de la Provincia de Buenos Aires, es amplia en lo que respecta al reconocimiento de la garantía básica del estado de derecho, como la tutela judicial efectiva y continua, y lo reconoce en su Artículo 15.

Para el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, la tutela judicial efectiva y continúa configura una garantía básica de efectivización de los derechos más elementales.

Cuando el Estado, no provee las herramientas, los procedimientos o los mecanismos idóneos a los afectados, frente a la vulneración de un derecho, están incurriendo en principio en inconstitucionalidad por contradecir en el caso el texto del artículo 15 de la Constitución provincial, pero a su vez también en responsabilidad internacional, por haberse comprometido a través de la aprobación de los Tratados de Derechos Humanos, a respetar y a garantizar los derechos reconocidos en sus respectivas jurisdicciones.

Ante cada derecho reconocido debe existir una vía judicial de tutela, de modo que permita resguardar la vigencia de los derechos reconocidos (arg. TOLEDO Pablo R., “El proceso judicial según los estándares del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, página 73, Edit. AD-HOC, Buenos Aires, 2017).

En el plano nacional esta garantía se considera incluida en los arts. 18 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, y en el plano internacional, en varias disposiciones, siendo las esenciales las que emanan de los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana.

El Cimero Tribunal bonaerense, ha asumido expresamente ésta tutela a través de numerosos pronunciamientos, sosteniendo que: "[…] Es pilar fundamental del sistema constitucional el derecho de toda persona de acudir ante un órgano jurisdiccional en procura de justicia (arts. 18, 75 inc. 22, CN.; 8, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 15, Const. Pcial.), lo cual implica -entre otras manifestaciones prácticas- asegurar a quien invocare algún interés afectado la facultad de solicitar y obtener judicialmente el reconocimiento o restablecimiento de los bienes amparados por el orden jurídico […]" (Entre muchos otros: SCBA LP C 119.871; S 19/04/2017). "[…] Ha de rechazarse toda hermenéutica que limite el acceso y cierre el camino a la jurisdicción, por tratarse de una garantía que se erige en uno de los pilares básicos del estado de derecho […]" (Entre muchos otros: SCBA LP B 62.469 RSD-357-16 S 31/10/2016). "

[…] Debe tenerse como guía la aplicación del principio in dubio pro actionis o favor actionis, enraizado en la más amplia regla de accesibilidad jurisdiccional que fluye del Art. 15 de la Constitución de la Provincia […]" (SCBA LP B 62.469 RSD-357-16 S 31/10/2016).

 4. Acceso irrestricto a la justicia

El artículo 15 de la Constitución Provincial además de contemplar la tutela judicial efectiva y continúa como contenido expreso de dicha garantía, también establece el acceso “irrestricto” a la justicia.

En su interpretación acerca del sentido de lo irrestricto, el Tribunal Supremo resolvió que “[…] de la enfática garantía del art. 15 de la Constitución de la Provincia en cuanto asegura la tutela judicial continua y efectiva y el acceso irrestricto a la justicia no puede desprenderse otra cosa que en cualquier ordenamiento procesal las reglas que fijan la competencia tienden ante todo a facilitar el objetivo que la ley sustancial procura y a posibilitar la actuación de las partes, no a complicarla o perturbarla... […]" (cfme. SCBA, C. 94.669, causa "Álvarez, Avelino v. El Trincante S.A”; S del 25/9/2013).

Invocamos el texto de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana que establecen que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y en un plazo razonable por un Juez o Tribunal competente, independiente e imparcial; y a un recurso sencillo y rápido ante los Jueces competentes (t.o Convención Americana sobre Derechos Humanos – Pacto de San José de Costa Rica-, firmado el 22.11.1969 y ratificado por Ley 23.054 (B.O 27.03.1984). La Ley 14.997, al adherir entonces a la Ley nacional 27.348, que impone previamente al acceso a la jurisdicción, el tránsito obligatorio por la vía administrativa de las comisiones médicas, vulnera éstas básicas garantías de todo Estado de Derecho.

5. Personas con discapacidad

Es claramente inconstitucional una norma que pretende vedar el acceso a la justicia, a los trabajadores accidentados e incapacitados por causas laborales, cuando por el contrario debería facilitarles su acceso en aras a la efectivización de sus derechos vulnerados reforzando su protección por mandato constitución del artículo 75 inc. 23 de la Constitución Nacional.

La SCBA sostuvo una clara interpretación, ampliando el acceso a la justicia a personas discapacitadas, cuando estableció que: “[…] conforme el imperativo mandato constitucional emanado del art. 75 inc. 23 de la Constitución de la Nación en cuanto exige promover medidas de acción positiva que garanticen el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por ella y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de las personas con discapacidad, exige retirar los ápices procesales frustratorios de sus derechos (cfr. Preámbulo y arts. 1, 2, 3.a y e, 4.a, 5.3 y 4, 13, 28 y concs., CDPD; 1, 18, 31, 33, 75 incs. 22 y 23, Const. nacional; 15 y 36.5, Const. provincial; 355, 647 y concs., CPCC) (...)

Cuando una persona discapacitada requiere el acceso a la justicia en defensa de su derecho alimentario procede la dispensa de todo valladar formal como mecanismo de promoción de la igualdad real de oportunidades a través del ajuste razonable de los procedimientos legales dirigidos a paliar la profunda desventaja social que aquélla padece y la efectiva tutela de sus derechos (arg. Preámbulo y arts. 1, 2, 3.a y e, 4.a, 5.3 y 4, 13, 28 y concs., Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad - CDPD- y Protocolo facultativo, aprobados mediante ley 26.378) […]” (cfme. SCBA en causa C. 119.722; S del 16/08/2017).

6. Remoción de obstáculos

Como el acceso a la justicia, debe ser enfáticamente garantizado a personas con discapacidad, y a su vez, que por manda constitucional, el Estado Provincial, se encuentra obligado a promover la eliminación de los obstáculos económicos, sociales o de cualquier otra naturaleza, que afecten o impidan el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales (artículo 36 Constitución Provincial); la adhesión establecida por Ley 14.997, configura evidente un obstáculo para el ingreso a la jurisdicción, con lo cual deberá ser removido.

CONCLUSION

Yendo al caso que nos ocupa, y desde el mismo momento en que el actor decidió libremente iniciar la acción en tratamiento, pretendió sin dudas ejercer su derecho constitucional de acceder sin ninguna restricción a los estrados judiciales en procura de una reparación a la que se cree acreedor.

Tal pretensión (de acceso) corresponde sea acogida a fin de hacer efectiva la garantía constitucional de que goza el accionante por imperio del citado artículo 15 de la Constitución provincial. Por todo ello, y los argumentos expuestos, propongo declarar la inconstitucionalidad de la Ley 14.997, desactivando así la aplicación al caso de las disposiciones del Título I (artículos 1 a 4) de la Ley 27.348.  Manteniendo el criterio seguido históricamente por éste Tribunal respecto de la Ley 24.557, cabe declarar también la inconstitucionalidad de los arts. 21; 22 y 46 –en su texto original- y del Decreto Reglamentario 717/96. Dichas normas son manifiestamente inconstitucionales por incurrir en los vicios ut supra individualizados. Esta incompatibilidad ha sido reiterada materia de expresión del Supremo provincial, en los precedentes “Quiroga” (SCBA L 75.708; S del 23.04.2003); “Fernández” (SCBA L 79.867; S del 21.06.2006); “Gutiérrez” (SCBA L 96.717; S del 11.04.2007) y “Clavijo” (SCBA L 94.232; S del 25.02.2009). Esta expresión, ha encontrado respaldo en la misma Corte Suprema desde el citado caso “Castillo” (CSJN, “Castillo Ángel Santos v. Cerámica Alberdi”; S del 07.09.2004) y reafirmada luego de sucesivos pronunciamientos en la causa “Obregón” (CSJN “O.223.XLIV Recurso de Hecho en Obregón Francisco Víctor v. Liberty ART; S del 17.04.2012).

Como corolario, y siguiendo uno de los primos pronunciamientos dictados a la luz de éste nuevo intento de avance legislativo sobre las autonomías provinciales (cfme. T.Trabajo N° 1 Dtal. Quilmes, en la causa “Marchetti” –expte. 38.953-), propicio entonces declarar la inconstitucionalidad de la Ley 14.997 y en consecuencia la inaplicabilidad al caso de autos de los arts. 1 a 4 de la Ley 27.348, así como la inconvencionalidad e inconstitucionalidad de los artículos 8 ap. 3; 21; 22 y 46 –en su texto original- de la Ley 24.557, y Decreto 717/96 que reglamenta el procedimiento ante las Comisiones Médicas. Ergo, debe asumir la competencia éste Tribunal.

 Voto por la afirmativa A la misma primera cuestión, la doctora GALARZA de VILLANUEVA dijo:

Coincido con mi colega preopinante en la necesidad de abordar en forma previa al tratamiento de la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2 y 3 de la ley 27348, la operatividad de dichos artículos en la provincia de Buenos Aires, a partir del dictado de la ley 14997. Por lo expuesto y aún sin haberse hecho mención a esta última normativa, la misma debe ser sometida al control de constitucionalidad (SCBA LP SCBA LP L 117564 S 15/07/2015, L. 114069 S 26/10/2016, L. 115497 S 05/07/2017). La ley 14997 adhiere a la 27348 a partir de la invitación que el gobierno Federal efectúa en el art. 4°, estableciendo que dicha delegación “importará la delegación expresa a la jurisdicción administrativa nacional de la totalidad de las competencias necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en los arts. 1, 2 y 3 …”. Sentado ello, entiendo que para realizar el test de constitucionalidad es necesario determinar: a) que es lo que delega la provincia y b) si lo que se está delegando son atribuciones reservadas o concurrentes (Gelli, María Angélica. Constitución de la Nación Argentina comentada. Ed La Ley Tomo II pág 594).

a. Que se delega:

La totalidad de las competencias necesarias a que hace referencia el art. 4° de la ley 27348 implica delegar en la jurisdicción nacional no solo la facultad de dictar normas de procedimiento, sino también funciones jurisdiccionales, al punto que las decisiones de la administración federal tienen la virtualidad de hacer cosa juzgada (art 2 ley 27348) o de limitar la revisión judicial provincial al estrecho ámbito de un recurso en relación, con las implicancias prácticas que eso conlleva( art. 2 ley 27348).

Es evidente que no solo se están dictando normas de procedimiento administrativo sino que el Congreso de la Nación está delimitando el ámbito de competencia de la justicia provincial restringiéndolo, e imponiendo el tipo de recurso que procede.

b. La calificación de las facultades delegadas:

El art. 121 de la Constitución Nacional establece que las provincias conservan las facultades no delegadas. Conforme a lo establecido por el art. 75 inc 12 de la C.N, es a mi criterio claro, que las facultades que delega la ley 14997 son facultades reservadas, en tanto el referido art. 75 inc. 12 faculta al Congreso de la Nación a dictar únicamente la legislación de fondo y sin que tal legislación altere las jurisdicciones locales (arts 5, 122 y 123 de la C.N).

La Suprema Corte Provincial ha expresado que todo lo atinente a la competencia judicial es una facultad no delegada al Gobierno Nacional SCBA "Britez, Primitivo c/ Productos Lipo S.A. S/ Art. 1113.Daños y Perjuicios")

Lo expuesto lleva a concluir que no pueden el Congreso de la Nación ni de la provincia alterar la distribución de atribuciones que efectúa la carta magna.

La Corte Suprema de la Nación tiene dicho que los poderes no delegados o reservados por las provincias no pueden ser transferidos al gobierno de la Nación mientras no sean por voluntad de las provincias expresada en congreso general constituyente (fallos 239.343).

La observancia de las jurisdicciones conforme a lo establecido en la carta magna, pone al resguardo las instituciones de la provincia, sustrayéndolas de coyunturas históricas o conveniencias políticas.

La doctrina de la Corte Suprema de la Nación en “Castillo, Angel Santos c/ Cerámica Alberdi S.A.” continua siendo aplicable al presente tanto en materia de indelegabilidad de atribuciones reservadas; como en inexistencia “de necesidades reales y fines federales legítimos, impuestos por circunstancias de notoria seriedad" que justifiquen la excepción (Fallos: 248:781, 782/783, considerandos 1° y 2°; 300:1159, 1161/1162, considerando 3°, y 302:1209, 1214, considerando 2° y 1552, 1557, considerando

5°). Por todo lo expuesto propongo declarar la inconstitucionalidad de la ley 14997 por resultar violatoria de lo dispuesto por los arts. 1, 5, 75 inc. 12, 121, 122 y 123 de la C.N.), resultando en consecuencia inaplicables al caso los arts. 1, 2 y 3 de la ley 24457 y consecuentemente abstracto su tratamiento Así lo voto  

A la misma cuestión, el doctor LOPEZ AREVALO dijo:

Coincido con mis colegas preopinantes de voto en cuanto a que en forma previa a abordar el planteo de inconstitucionalidad de los Arts. 1, 2, 3 de la Ley 27.348 (Complementaria de la Ley de Riesgos del Trabajo) realizados por la parte actora, es necesario abocarnos al tratamiento del dictado de la Ley provincial de adhesión 14.997.-

La Ley 14.997 establece que “importará la delegación expresa de la totalidad de las competencias necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en los arts. 1, 2 y 3 (…)”.-

En ese sentido adhiero a la postura de la Dra. Galarza de Villanueva en el voto que me precede permitiéndome agregar a dichos sólidos fundamentos que “(…) la Corte Suprema de Justicia tiene resuelto que, de acuerdo con la distribución de competencias impuestas por la Constitución, los poderes de la provincias son originarios e indefinidos (art. 121 CN), mientras que los delegados a la Nación son definidos y expresos (Fallos CS 304:1186 citado en “Tratado de Derecho Constitucional” Gregorio Badeni, Tomo I Pág. 368 y siguientes).-

Con ello el Art. 121 del mencionado cuerpo normativo reconoce que las provincias tienen todas las potestades que no fueron transferidas por la Constitución al Estado Federal, y todas aquellas que se reservaron en los pactos especiales concertados como paso previo a la inserción en el estado federal (esto es, los pactos preexistentes).-

En ese sentido y citando al prestigioso constitucionalista Gregorio Badeni en la obra “ut supra” mencionada, la distribución y enunciación de potestades realizadas por la constitución permite distinguir en ocho categorías, ellas son: a) facultades delegadas; b) facultades retenidas por las provincias; c) facultades concurrentes; d) facultades excepcionales del estado federal; e) facultades excepcionales d las provincias; f) facultades compartidas por el Estado federal y las provincias; G) facultades prohibidas al Estado federal; h) facultades prohibidas a las provincias.-

Surge prístino entonces que la Ley 14.997 delega todas las competencias necesarias a que se refiere la norma del Art. 4 de la Ley 27.348 y como bien señala mi colega preopinante delega no solo la facultad de dictar normas de procedimiento sino que también funciones jurisdiccionales.- Las facultades delegadas en la ley provincial motivo del presente deben ser catalogadas sin hesitación como facultades RESERVADAS a las provincias que no son otras que las que “(…) no han sido objeto de la delegación citada por el art. 121 de la Ley Fundamental, alguna de las cuales aparecen mencionadas expresamente en la Constitución. Entre ellas cabe recordar la facultad de darse su propia constitución, sus instituciones, el régimen electoral para las autoridades provinciales, la creación de regiones, celebración de tratados carentes de contenido político, regulación del régimen municipal, previsión de la educación primaria, sancionar leyes procesales y de índole contravencional (…)” (“Tratado de Derecho Constitucional” Gregorio Badeni, Tomo I Pág. 370 y siguientes).-

A mayor abundamiento el Congreso Nacional es facultado por el Art. 75 Inc. 12 a dictar normas de fondo sin alterar las jurisdicciones provinciales (Art. 5, 122, 123 de la Carta Magna).-

Colofón de los fundamentos señalados es que entiendo que debe decretarse la inconstitucionalidad de la Ley 14.977 por ser la misma violatoria de los Arts. 1, 5, 75 Inc. 12 121, 122, 123 de la Constitución Nacional y al así decretarlo resultan inaplicables los Arts. 1, 2, 3 de la Ley 27.348 y abstracto el tratamiento de los mismos.- ASI LO VOTO.-

A la segunda cuestión, el Juez PATERNICO: Atento el resultado que surge de la votación a la cuestión anterior, corresponde decidir lo siguiente:

I) Decretar la inconstitucionalidad de la Ley 14.997 por resultar violatoria de lo dispuesto por los arts. 1; 5; 75 inc. 12; 121; 122 y 123 de la Constitución Nacional y la consecuente inaplicabilidad al caso de los arts. 1; 2 y 3 de la Ley 27.348; entendiendo abstracto -ésto último por mayoría de opiniones- el tratamiento de los mismos;

II) Eximir de costas a las partes atento la novedad del planteo articulado (art. 68 CPCC, 2° párrafo);

III) Asumir competencia (art. 2 inciso a, Ley 11.653), y decretar la continuidad de los autos según su estado Así lo voto.  

A LA SEGUNDA CUESTION: La doctora GALARZA de VILLANUEVA, por las consideraciones expuestas por el doctor PATERNICO, adhiere y vota en análogo sentido (arg. Arts. 168 y 171 Constitución de la Provincia de Buenos Aires; SCBA, R 112.328, S del 06.10.2010, autos “Cabrera, Héctor Daniel v. Ruhl, Juan s/ Despido”).

A LA MISMA CUESTION: El doctor LOPEZ AREVALO, por las consideraciones expuestas por el doctor PATERNICO, adhiere y vota en análogo sentido (arg. Arts. 168 y 171 Constitución de la Provincia de Buenos Aires; SCBA, R 112.328, S del 06.10.2010, autos “Cabrera, Héctor Daniel v. Ruhl, Juan s/ Despido”).

Con lo que terminó el acto, previa lectura y ratificación firman los Jueces por ante mí, Secretario, de lo que certifico y doy fe.

MARCELO ENRIQUE PATÉRNICO JUEZ

LILIANA E. GALARZA DE VILLANUEVA JUEZ

GUILLERMO O. LÓPEZ ARÉVALO JUEZ

CHRISTIAN MARCELO BENITEZ SECRETARIO ADSCRIPTO

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