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El Control de Convencionalidad en los Procesos Laboral, y Civil y Comercial de Corrientes

Sumario: I.Introduccion- II. Los Codigos Procesales Y El Control De Convencionalidad- III. Fundamentos Del Control De Convencionalidad- IV. Quienes Estan Obligados A Hacerlo- V. Extension Del Control De Convencionalidad- VI. Conclusiones

I.INTRODUCCION
Es misión ineludible de los Jueces, lograr la plena efectividad de los derechos sustanciales, asegurar los fines sociales del proceso, afianzar la tutela judicial efectiva, como un imperativo de nuestro Estado Constitucional-Convencional de Derecho, donde es claro que la legislación de fondo y procesal debe ser interpretada y aplicada a partir de la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.
En el proceso laboral, conforme a la Constitución Nacional se debe proteger a los trabajadores –art 14 bis- y hacer operativos los Derechos Humanos inherentes a la dignidad de toda persona –art 75 inc 22-.
En el proceso civil y comercial, por aplicación del Código Civil y Comercial de la Nación, los casos deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los Tratados de Derechos Humanos en los que la República sea parte –art. 1-.
Ello es consecuencia de que nuestro país, se integró al Sistema Interamericano de Derechos Humanos, que exige un control dinámico y complementario de las obligaciones convencionales de los Estados de respetar y garantizar los derechos humanos, conjuntamente entre las autoridades internas (primariamente obligadas) y las instancias internacionales (en forma complementaria), de modo que los criterios de decisión, y los mecanismos de protección, tanto los nacionales como los internacionales, puedan ser conformados y adecuados entre sí.
Tal integración produjo un “diálogo” entre la jurisdicción interamericana y las jurisdicciones nacionales y otro “diálogo” entre las Cortes Regionales de Derechos Humanos entre sí, del que ha surgido un “corpus juris” que nutre al derecho común de los derechos humanos en la región. Un tipo de “Ius Constitutionale Commune” en América Latina 1.
La interpretación que fue haciendo la CorteIDH de las disposiciones de la Convención, de una manera progresiva específica, resultó en un constitucionalismo transformador característicamente latinoamericano.
Actualmente este constitucionalismo transformador, opera a través de la acción de interpretar y aplicar las normas, de manera que éstas tengan un efecto concreto sobre la realidad y generen un cambio social.
El concepto de control de convencionalidad surgió de la Jurisprudencia evolutiva de la CorteIDH, como una herramienta que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la CADH y su jurisprudencia.
La Corte detectó que muchos de los casos que se sometieron a su conocimiento, llegaron a la sede internacional, precisamente, porque ha fracasado la justicia interna. Por tanto, el control es la concreción de la garantía hermenéutica de los derechos humanos consagrados internacionalmente, en el ámbito normativo interno.
Tiene aplicación en el ámbito nacional e internacional. En el ámbito internacional, dicha función la realiza la CorteIDH y consiste en la expulsión de normas contrarias a la CADH a partir de los casos concretos que se someten a su conocimiento.
En el ámbito interno, es el control que deben realizar todos los agentes del Estado (principalmente jueces, fiscales y defensores) para analizar la compatibilidad de las normas internas con la CADH.
En dicho análisis los funcionarios públicos deben actuar en el ámbito de sus competencias y atribuciones. Es su deber verificar la conformidad de las normas internas y su interpretación y aplicación, con la CADH y otros instrumentos de derechos humanos que vinculen al Estado. Y que exista una correcta aplicación de dichos estándares
II. LOS CODIGOS PROCESALES Y EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD
Ya adelantamos el imperativo del art 1 del CCyCom, para los Jueces con competencia en lo civil y comercial.
Éstos tienen el deber de interpretar y aplicar las normas del código ritual con el fin de lograr la efectividad de los derechos sustanciales, en un plazo razonable –art 1 CPCyC-.
Para ello se les confiere la dirección del proceso –art 3-, el deber de decidir con congruencia –art 4 CPCyC, 57 inc b- de manera fundada, respetando el orden jurídico –art 57 inc b- y actuando con absoluta independencia e imparcialidad –art 56 inc a-.
Especialmente tienen el deber de ejercer el control de convencionalidad en aquellos actos y procesos judiciales donde intervengan personas en condiciones de vulnerabilidad conforme los principios y directivas de la CN, Constitución Provincial, Tratados Internacionales con jerarquía constitucional y las 100 Reglas de Brasilia –art 46 CPCyC-.
La CorteIDH, ha decidido que: “En cumplimiento de los deberes de protección especiales del Estado respecto de toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad, resulta imperativa la adopción de medidas positivas para la protección de los derechos, las cuales son determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre” 2.
Por ello son fundamentales las normas procesales, que hagan operativa la tutela judicial efectiva.
En tal sintonía, en el proyecto de Código Procesal Laboral se prevé que: la dirección del proceso corresponde al Órgano Jurisdiccional, quien la ejercerá de acuerdo a las disposiciones de la CN, Convenciones y Tratados Internacionales de Derechos Humanos, los principios protectorio, de progresividad, de indemnidad y pro-homine –art 13-.
Con relación a este último, el más Alto Tribunal nacional señaló que: el decidido impulso hacia la progresividad en la plena efectividad de los derechos humanos que reconocen, propia de todos los textos internacionales anteriormente aludidos y muy especialmente del mencionado PIDESC, sumado al principio pro homine, connatural con estos documentos, determinan que el intérprete deba escoger dentro de lo que la norma posibilita, el resultado que proteja en mayor medida a la persona humana. Y esta pauta se impone aun con mayor intensidad, cuando su aplicación no entrañe colisión alguna del derecho humano así interpretado, con otros valores, principios, atribuciones o derechos constitucionales 3.
Y en lo que nos atañe especialmente dispone que: el Juez de oficio deberá ejercer los controles de constitucionalidad y convencionalidad de las normas que aplique. Y, deberá tomar todas las medidas necesarias tendientes a establecer la verdad de los hechos controvertidos, evitar nulidades de procedimiento y prevenir o sancionar cualquier otro acto contrario a la dignidad de las personas y de la justicia, así como las faltas a la lealtad y probidad en el proceso –art 14-
Además de la similitud en el deber de los jueces, tanto con competencia civil y comercial como laboral, destacamos la tarea oficiosa que aquellos deben cumplir respecto al control de convencionalidad.
La CorteIDH, resolvió que: “Cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque el efecto útil de la Convención no se vea mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin. En otras palabras, los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también “de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. Esta función no debe quedar limitada exclusivamente por las manifestaciones o actos de los accionantes en cada caso concreto, aunque tampoco implica que ese control deba ejercerse siempre, sin considerar otros presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia de ese tipo de acciones” 4.
III. FUNDAMENTOS DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD
En el derecho internacional, particularmente en el sistema Interamericano de Derechos Humanos, el control de convencionalidad encuentra su fundamento en las fuentes normativas de las cuales emanan las obligaciones de los Estados, a través de la lectura conjunta de los artículos 1.1, 2 y 29 de la CADH.
Se concreta interpretativa y jurisdiccionalmente la obligación de garantía -arts 1.1 y 2 CADH-. La que se traduce en la obligación que asume el Estado de organizar todo el aparato de poder público para permitir el pleno y efectivo goce y ejercicio de los derechos y las libertades que se les reconocen en la CADH.
A su vez el deber de adoptar medidas en el ámbito interno -art 2 CADH- que permitan compatibilizar las normas internas con las obligaciones internacionales del Estado en materia de derechos humanos.
Medidas que no se agotan en la adopción o expulsión de leyes, sino también en la interpretación de la normativa interna conforme a la CADH.
Citamos al art 29 CADH, porque todos los poderes u órganos del Estado que han ratificado la Convención se encuentran obligados, a permitir de la manera más amplia el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la CADH, e interpretar restrictivamente cuando se trate de limitaciones a los mismos, y siempre a la luz de la jurisprudencia de la Corte IDH.
La necesidad de realizar el control, surge de los principios del derecho internacional público. En particular, el principio del pacta sunt servanda –art 26 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados-.
Esta última además recoge el principio internacional que los Estados, no pueden invocar disposiciones de derecho interno para dejar de cumplir compromisos internacionales –art 27-.
A su vez, se basa en el hecho que los funcionarios públicos, en especial los agentes judiciales, están sometidos a la ley nacional e internacional. Por ello deben cumplirla, interpretarla y aplicarla.
Los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos.
El Poder Judicial debe ejercer un “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la CADH 5.
IV. QUIENES ESTAN OBLIGADOS A HACERLO
En principio, todo el aparato de poder público está obligado siempre a aplicar las normas de origen interno de tal forma que sean compatibles con las obligaciones internacionales del Estado y le den efectividad a los derechos consagrados interna e internacionalmente.
El Tribunal Interamericano dispuso: “El control de convencionalidad es una obligación propia de todo poder, órgano o autoridad del Estado Parte en la Convención, los cuales deben, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes, controlar que los derechos humanos de las personas sometidas a su jurisdicción sean respetados y garantizados” 6.
“Todas las autoridades de un Estado Parte en la Convención tienen la obligación de ejercer un control de convencionalidad, de forma tal que la interpretación y aplicación del derecho nacional sea consistente con las obligaciones internacionales del Estado en materia de derechos humanos” 7.
Al exponer sobre los deberes y facultades concedidas por las normas procesales, a los jueces con competencia en lo laboral y civil y comercial, quisimos adelantar nuestra opinión, en sentido que: el ejercicio del control de convencionalidad es una obligación que recae con mayor intensidad sobre aquellos.
Específicamente “Los jueces y órganos judiciales deben prevenir potenciales violaciones a derechos humanos reconocidos en la CADH, o bien solucionarlas a nivel interno cuando ya hayan ocurrido” 8.
“Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles, están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la CADH, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes” 9.
Esta es la excelsa y honrosa misión, que se encomienda hoy a los Jueces. El control difuso de convencionalidad.
En palabras de Ferrer Mac Gregor: “(Se) convierte al juez nacional en juez interamericano: en un primer y auténtico guardián de la Convención Americana, de sus Protocolos adicionales (eventualmente de otros instrumentos internacionales) y de la jurisprudencia de la Corte IDH que interpreta dicha normatividad”.
“Tienen los jueces y órganos de impartición de justicia nacionales la importante misión de salvaguardar no sólo los derechos fundamentales previstos en el ámbito interno, sino también el conjunto de valores, principios y derechos humanos que el Estado ha reconocido en los instrumentos internacionales y cuyo compromiso internacional asumió. Los jueces nacionales se convierten en los primeros intérpretes de la normatividad internacional, si se considera el carácter subsidiario, complementario y coadyuvante de los órganos interamericanos con respecto a los previstos en el ámbito interno de los Estados americanos y la nueva “misión” que ahora tienen para salvaguardar el corpus juris interamericano a través de este nuevo “control” 10.
Destacamos que en primer lugar el control de convencionalidad es una obligación de las autoridades estatales y su ejercicio compete, luego subsidiaria o complementariamente, a la Corte Interamericana cuando un caso ha sido sometido a su jurisdicción.
El Estado es el principal garante de los Derechos Humanos de la personas, de manera que, si se produce un acto violatorio de dichos derechos, es el propio Estado quien tiene el deber de resolver el asunto a nivel interno y, en su caso, reparar, antes de tener que responder ante instancias internacionales como el Sistema Interamericano.
V. EXTENSION DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD
El parámetro de convencionalidad se extiende a la interpretación de la Convención Americana que ha hecho la CorteIDH como intérprete última de aquella, y también a las Opiniones Consultivas del Alto Tribunal Interamericano, como así a otros tratados de Derechos Humanos.
Ello es así, porque las sentencias de la CorteIDH producen el efecto de cosa juzgada y tienen carácter vinculante, lo que deriva de la ratificación de la Convención y del reconocimiento de la jurisdicción del Tribunal, actos soberanos que el Estado Parte realizó conforme sus procedimientos constitucionales.
“Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana” 11.
“La CSJ de la Nación de Argentina ha referido que las decisiones de la Corte Interamericana “resulta[n] de cumplimiento obligatorio para el Estado Argentino…”, por lo cual dicha Corte ha establecido que “en principio, debe subordinar el contenido de sus decisiones a las de dicho tribunal internacional”. Igualmente, dicha CS estableció “que la interpretación de la CADH debe guiarse por la jurisprudencia de la CorteIDH” ya que se “trata de una insoslayable pauta de interpretación para los poderes constituidos argentinos en el ámbito de su competencia y, en consecuencia, también para la CSJN, a los efectos de resguardar las obligaciones asumidas por el Estado argentino en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos” 12.
Ardua tarea compete a los/as Jueces/as quiénes deben estar actualizados en cuanto a la jurisprudencia interamericana –Sentencias y Opiniones Consultivas- así como a la aplicación y vigencia de demás Tratados Internacionales de Derechos Humanos.
Respecto a las Opiniones Consultivas se decidió que: “Conforme al derecho internacional, cuando un Estado es parte de un tratado internacional, como la CADH, dicho tratado obliga a todos sus órganos, incluidos los poderes judicial y legislativo, por lo que la violación por parte de alguno de dichos órganos genera responsabilidad internacional para aquél….estima necesario que los diversos órganos del Estado realicen el correspondiente control de convencionalidad, también sobre la base de lo que señale en ejercicio de su competencia no contenciosa o consultiva, la que innegablemente comparte con su competencia contenciosa el propósito del sistema interamericano de derechos humanos, cual es, “la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos”. A su vez, a partir de la norma convencional interpretada a través de la emisión de una opinión consultiva, todos los órganos de los Estados Miembros de la OEA, incluyendo a los que no son Parte de la Convención pero que se han obligado a respetar los derechos humanos en virtud de la Carta de la OEA (artículo 3.l) y la Carta Democrática Interamericana (artículos 3, 7, 8 y 9), cuentan con una fuente que, acorde a su propia naturaleza, contribuye también y especialmente de manera preventiva, a lograr el eficaz respeto y garantía de los derechos humanos y, en particular, constituye una guía a ser utilizada para resolver las cuestiones sobre infancia en el contexto de la migración y así evitar eventuales vulneraciones de derechos humanos” 13.
“La labor interpretativa que debe cumplir en ejercicio de su función consultiva difiere de su competencia contenciosa en que no existen “partes” involucradas en el procedimiento consultivo, y no existe tampoco un litigio a resolver. El propósito central de la función consultiva es obtener una interpretación judicial sobre una o varias disposiciones de la Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos. En este orden de ideas, las Opiniones Consultivas cumplen, en alguna medida, la función propia de un control de convencionalidad preventivo” 14.
“Los diversos órganos del Estado (deben realizar)…el correspondiente control de convencionalidad, también sobre la base de lo que señale en ejercicio de su competencia no contenciosa o consultiva, la que innegablemente comparte con su competencia contenciosa, el propósito del sistema interamericano de derechos humanos, cual es, “la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos” 15.
En cuanto a la extensión respecto a otros Tratados: “Cuando un Estado es parte de tratados internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y la Convención Belém do Pará, dichos tratados obligan a todos sus órganos, incluido el poder judicial…Los jueces…están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” 16.
VI. CONCLUSIONES
Los jueces con competencia en lo laboral y civil y comercial, en la Provincia de Corrientes, son directores del proceso, más se hallan sometidos a las disposiciones de la Constitución Nacional, Tratados Internacionales de Derechos Humanos, Constitución de la Provincia y las leyes.
La Constitución Provincial ordena que las sentencias que pronuncien los jueces deben tener motivación autosuficiente y constituir derivación razonada del ordenamiento jurídico aplicable a los hechos comprobados en la causa –art 186 CPCtes-.
El CPCyC manda que las normas procesales de ése código se interpretarán observando los fines sociales del proceso, las exigencias del bien común, la eficiencia, la legalidad, la proporcionalidad, la razonabilidad, asegurando a las partes la igualdad real de oportunidades, removiendo los obstáculos que hubiere para el ejercicio de derechos y verificando que ninguna de ellas quede en inferioridad jurídica –art 1-.
Impone a los jueces el deber de asegurar la igualdad real de partes –art 56 b CPCyC- y que el proceso tenga una duración razonable –art 1 CPCyC-.
El Proyecto de Código Procesal Laboral, ya lo señalamos, dispone que el Órgano Jurisdiccional deberá cumplimentar las disposiciones de la Constitución Nacional, Convenciones y Tratados Internacionales de Derechos Humanos, los principios protectorio, de progresividad, de indemnidad y pro-homine –art 13 CPL-.
Actualmente, aun cuando no se halle vigente este Código, al decidir, cada Juez/a debe aplicar el principio pro-homine por disposición del art 29 inc b de la CADH, ya que, con su aplicación se configura una situación de interpretación extensiva de los derechos humanos y restrictiva de sus limitaciones.
El principio pro-personae informa todo el sistema de los derechos humanos, cualquiera sea su ámbito de aplicación, y es connatural a él. De este modo, su aplicación permite acudir a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer o tutelar derechos humanos o a la interpretación más restringida cuando, en cambio, se trata de establecer restricciones permanentes a su ejercicio o suspender los mecanismos de tutela 17.
Los jueces de oficio deben ejercer los controles de constitucionalidad y convencionalidad de las normas que apliquen, deberán tomar todas las medidas necesarias tendientes a establecer la verdad de los hechos controvertidos, evitar nulidades de procedimiento, prevenir o sancionar cualquier otro acto contrario a la dignidad de las personas y de la justicia, así como las faltas a la lealtad y probidad en el proceso –art 14-.
Los controles de constitucionalidad y convencionalidad, no se oponen, se complementan.
“La pretensión de oponer el deber de los tribunales internos de realizar el control de constitucionalidad al control de convencionalidad que ejerce la Corte, es en realidad un falso dilema, pues una vez que el Estado ha ratificado el tratado internacional y reconocido la competencia de sus órganos de control, precisamente a través de sus mecanismos constitucionales, aquéllos pasan a conformar su ordenamiento jurídico. De tal manera, el control de constitucionalidad implica necesariamente un control de convencionalidad, ejercidos de forma complementaria” 18.
Como lo señalamos, la filosofía del nuevo CPCyC de Corrientes, acercó el procedimiento civil y comercial al proceso laboral: al reconocer la obligación de aplicar de oficio principios y garantías de la Constitución Nacional, la Constitución Provincial, los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional, las 100 Reglas de Brasilia, con el objeto de afianzar la tutela judicial efectiva, la protección especial de personas en condición de vulnerabilidad, abandonando el viejo paradigma del proceso dispositivo, visto como mera discusión entre particulares -formalmente iguales- 19.
El CPCyC convierte al Juez en director del proceso, garante de la legalidad, quien a través del carácter instrumental de las normas procesales, debe asegurar que se cumplan los fines sociales y el carácter humanístico del proceso, contemplando las exigencias del bien común.
Los Magistrados con competencia tanto en lo laboral como en lo civil y comercial, se hallan emplazados a ser activos operadores del constitucionalismo transformador en América Latina.
Son jueces nacionales y jueces interamericanos, primeros y auténticos guardianes de la Constitución Nacional y de la Convención Americana -de sus Protocolos adicionales y eventualmente de otros instrumentos internacionales, como de la jurisprudencia de la Corte IDH-.
El desafío es enorme, y seguramente aquellos lo afrontarán, demostrando estar a la altura de los tiempos.
Corrientes, 16.09.2022
1. Boleso, Héctor Hugo: El proceso laboral y los estándares mínimos de protección del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, 2020-07-30, MJ-DOC-15448-AR||MJD15448, www.microjuris.com.ar.
2. CorteIDH, Caso Guevara Díaz Vs. Costa Rica, S del 22.06.2022, Consid 53, www.corteidh.or.cr.
3. CSJN, Caso Madorrán, Fallos 330: 1989, Consid 8, www.cvsjn.gov.ar.
4. CorteIDH, Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú, S del 24.11.2006, Consid 128; ídem. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, S del 12.08.2008, Consid 180; ídem Caso Radilla Pacheco Vs. México, S del 23.11.2009, Consid 339, entre otros, www.corteidh.or.cr.
5. CorteIDH, Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, S del 26.09.2006, Consid 124; ídem Caso La Cantuta Vs. Perú, S del 29.11.2006, Consid 173, www.corteidh.or.cr.
6. CorteIDH, Caso Urrutia Laubreaux Vs. Chile, S del 27.08.2020, Consid 93, www.corteidh.or.cr
7. CorteIDH, Caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina, S del 01.09.2020, Consid 99, www.corteidh.or.cr.
8. CorteIDH, Caso Urrutia Laubreaux Vs. Chile, S del 27.08.2020, Consid 93, www.corteidh.or.cr.
9. CorteIDH, Caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina, S del 01.09.2020, Consid 100, ídem. Caso Casa Nina Vs. Perú, S del 24.11.2020, Consid 139, www.corteidh.or.cr.
10. CorteIDH, Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, S del 26.11.2010, Voto Razonado de Ferrer Mac Gregor Poisot, Consid 24, www.corteidh.or.cr.
11. CorteIDH, Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, S del 26.11.2010, Consid 225, ídem. Caso Liakat Ali Alibux Vs. Surinam, S del 30.01.2014, Consid 151; ídem. Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana, S del 28.08.2014, Consid 311, ídem Caso Colindres Schonenberg Vs. El Salvador, S del 04.022019, Consid 75, www.corteidh.or.cr.
12. CorteIDH, Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, S del 26.11.2010, Consid 231, www.corteidh.or.cr.
13. CorteIDH, Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional, OC 21/14 del 19.08.2014, Consid 31, www.corteidh.or.cr.
14. CorteIDH, Titularidad de derechos de las personas jurídicas en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, OC 22/16 del 26.02.2016, Consid 26, www.corteidh.or.cr.
15. CorteIDH, La institución del asilo y su reconocimiento como derecho humano en el Sistema Interamericano de Protección, OC 25/18 del 30.05.2018, Consid. 58, en similar sentido: Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo. Obligaciones estatales en relación con el cambio de nombre, la identidad de género, y los derechos derivados de un vínculo entre parejas del mismo sexo, OC 24/17 del 24.11.2017, Consid 26, Medio ambiente y derechos humanos OC 23/17 del 15.11.2017, Consid 28, www.corteidh.cr.
16. CorteIDH, Caso Gudiel Álvarez y otros ("Diario Militar") Vs. Guatemala, S del 20.11.2012, Consid 330, en similar sentido, ver Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, S del 4.09.2012, Consid 262, www.corteidh.or.cr.
17. Ferrari, G. y López Poletti, F. (2022). El control de convencionalidad: ¿Un punto de llegada o un camino interpretativo? Una reflexión sobre los alcances de la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Revista Electrónica de Derecho Internacional Contemporáneo, 5(5), 033.https://doi.org/10.24215/2618303Xe0331.
18. CorteIDH, Caso Gelman Vs. Uruguay, Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, Resolución del 20.03.2013, Consid 88, www.corteidh.or.cr.
19. Boleso, Héctor Hugo: La tutela judicial efectiva en el nuevo CPCYC de Corrientes. Su influencia en el proceso laboral, 9-nov-2021, MJ-DOC-16290-AR |MJD16290, www.microjuris.com.ar.
* Ex Juez Laboral Provincia de Corrientes. Ex Docente Universitario UNNE. Autor de libros y artículos sobre Derecho Laboral, Proceso laboral y Derechos Humanos.

  • Publicado en Novedad

Declaración de Inconstitucional Ley 14.997. Fallo Pcia. De Buenos Aires

LRT - Riesgos De Trabajo  | Inconstitucionlidad Ley 14.997 De Adhesión Reforma LRT  | Control Constitucionalidad Y Convencionalidad  | Violación Autonomía Provincial  | Delegación Competencias Y Normas Que No Integran El Derecho Común  | Comisiones Médicas  | Prohibición Poder Ejecutivo Ejercer Funciones Judiciales  | Violación Garantía Defensa En Juicio  | Acceso A La Justicia  | Acceso Justicia Persona Discapacitada  | Facultdes Jurisdiccionales Y De Dictar Normas Procesales


AUTOS: BRAVO FRANCO DAMIAN C/ PROVINCIA ART S.A S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL

SÍNTESIS

1 | Que el control de constitucionalidad y el de convencionalidad no es un tipo de inspección exclusiva de los organismos internacionales, ni de instancias superiores, sino que se encuentran a cargo de los jueces de cada país, en el caso del nuestro, a todos de cualquier fuero y jerarquía, dado el carácter difuso del sistema de contralor admitiéndose la posibilidad de efectuarlo aún ex officio  

2 | Violación de la autonomía provincial . Al “adherir” expresamente a la normativa nacional, “delega” en la misma la totalidad de las competencias necesarias de las cuales están constitucionalmente investidas las provincias por la ley suprema. Los artículos de la Constitución Nacional que contienen disposiciones expresa sobre poderes reservados y no delegados son los actuales artículos 5; 75 inciso 12 y 121. Por ello, la Ley 14.997, en cuanto adhiere expresamente al régimen instituido por la Ley 27.348, delegando así en el poder administrador nacional su facultad jurisdiccional y la competencia que detenta en orden al dictado de la normativa procedimental aplicable, vulnera los arts. 5; 75 inc. 12 y 121 de la Constitución Nacional. A su vez, anotamos que el poder de policía provincial es irrenunciable y su pretendida delegación es extraña a las atribuciones del Poder Ejecutivo o de las legislaturas provinciales

3 | Otro punto que inhibe totalmente la adhesión de la Ley 14.997 es que a través de ella se produce una delegación de normas que no integran el denominado Derecho Común (art. 75 inc. 12 CN) y que por lo tanto están solo reservadas a las provincias.

4 | El adherir al tránsito obligatorio por las Comisiones Médicas (como instancia administrativa obligatoria), implica en la práctica un reconocimiento inadmisible de facultades legislativas al Estado Federal Central, sobre materias procesales que no integran el Derecho Común, y que por ende son de lógica reserva provincial.

5 | La atribución de funciones jurisdiccionales a entes administrativos para dirimir controversias de naturaleza patrimonial entre particulares implica un doble quebrantamiento constitucional, ya que si, por una parte, produce la transgresión del principio que prohíbe al Poder Ejecutivo el ejercicio de funciones judiciales (art. 109 CN), por la otra transgrede abiertamente la garantía de la defensa en juicio a la persona y sus derechos (art. 18 CN).

6 | Los artículos 5, 109, 116 y 117 de la Constitución Nacional, obligan a las provincias a garantizar la administración de justicia, prohíben al Poder Ejecutivo de ejercer funciones jurisdiccionales, y se las reserva exclusivamente al Poder Judicial.

7 | Cuando el Estado, no provee las herramientas, los procedimientos o los mecanismos idóneos a los afectados, frente a la vulneración de un derecho, están incurriendo en principio en inconstitucionalidad por contradecir en el caso el texto del artículo 15 de la Constitución provincial, pero a su vez también en responsabilidad internacional, por haberse comprometido a través de la aprobación de los Tratados de Derechos Humanos, a respetar y a garantizar los derechos reconocidos en sus respectivas jurisdicciones.

8 | Ante cada derecho reconocido debe existir una vía judicial de tutela, de modo que permita resguardar la vigencia de los derechos reconocidos

9 | Invocamos el texto de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana que establecen que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y en un plazo razonable por un Juez o Tribunal competente, independiente e imparcial; y a un recurso sencillo y rápido ante los Jueces competentes (t.o Convención Americana sobre Derechos Humanos – Pacto de San José de Costa Rica-, firmado el 22.11.1969 y ratificado por Ley 23.054 (B.O 27.03.1984). La Ley 14.997, al adherir entonces a la Ley nacional 27.348, que impone previamente al acceso a la jurisdicción, el tránsito obligatorio por la vía administrativa de las comisiones médicas, vulnera éstas básicas garantías de todo Estado de Derecho.

10 | Es claramente inconstitucional una norma que pretende vedar el acceso a la justicia, a los trabajadores accidentados e incapacitados por causas laborales, cuando por el contrario debería facilitarles su acceso en aras a la efectivización de sus derechos vulnerados reforzando su protección por mandato constitución del artículo 75 inc. 23 de la Constitución Nacional.

11 | Conforme el imperativo mandato constitucional emanado del art. 75 inc. 23 de la Constitución de la Nación en cuanto exige promover medidas de acción positiva que garanticen el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por ella y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de las personas con discapacidad, exige retirar los ápices procesales frustratorios de sus derechos
12 | Cuando una persona discapacitada requiere el acceso a la justicia en defensa de su derecho alimentario procede la dispensa de todo valladar formal como mecanismo de promoción de la igualdad real de oportunidades a través del ajuste razonable de los procedimientos legales dirigidos a paliar la profunda desventaja social que aquélla padece y la efectiva tutela de sus derechos (arg. Preámbulo y arts. 1, 2, 3.a y e, 4.a, 5.3 y 4, 13, 28 y concs., Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad - CDPD- y Protocolo facultativo, aprobados mediante ley 26.378) […]”

13 | Como el acceso a la justicia, debe ser enfáticamente garantizado a personas con discapacidad, y a su vez, que por manda constitucional, el Estado Provincial, se encuentra obligado a promover la eliminación de los obstáculos económicos, sociales o de cualquier otra naturaleza, que afecten o impidan el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales

14 | Desde el mismo momento en que el actor decidió libremente iniciar la acción en tratamiento, pretendió sin dudas ejercer su derecho constitucional de acceder sin ninguna restricción a los estrados judiciales en procura de una reparación a la que se cree acreedor.

15 | La totalidad de las competencias necesarias a que hace referencia el art. 4° de la ley 27348 implica delegar en la jurisdicción nacional no solo la facultad de dictar normas de procedimiento, sino también funciones jurisdiccionales, al punto que las decisiones de la administración federal tienen la virtualidad de hacer cosa juzgada (art 2 ley 27348) o de limitar la revisión judicial provincial al estrecho ámbito de un recurso en relación, con las implicancias prácticas que eso conlleva( art. 2 ley 27348).

16 | Es evidente que no solo se están dictando normas de procedimiento administrativo sino que el Congreso de la Nación está delimitando el ámbito de competencia de la justicia provincial restringiéndolo, e imponiendo el tipo de recurso que procede.

17 | El art. 121 de la Constitución Nacional establece que las provincias conservan las facultades no delegadas. Conforme a lo establecido por el art. 75 inc 12 de la C.N, es a mi criterio claro, que las facultades que delega la ley 14997 son facultades reservadas, en tanto el referido art. 75 inc. 12 faculta al Congreso de la Nación a dictar únicamente la legislación de fondo y sin que tal legislación altere las jurisdicciones locales (arts 5, 122 y 123 de la C.N).

18 | No pueden el Congreso de la Nación ni de la provincia alterar la distribución de atribuciones que efectúa la carta magna.

19 | La Corte Suprema de la Nación tiene dicho que los poderes no delegados o reservados por las provincias no pueden ser transferidos al gobierno de la Nación mientras no sean por voluntad de las provincias expresada en congreso general constituyente (fallos 239.343).

20 | La observancia de las jurisdicciones conforme a lo establecido en la carta magna, pone al resguardo las instituciones de la provincia, sustrayéndolas de coyunturas históricas o conveniencias políticas.

21 | La Corte Suprema de Justicia tiene resuelto que, de acuerdo con la distribución de competencias impuestas por la Constitución, los poderes de la provincias son originarios e indefinidos (art. 121 CN), mientras que los delegados a la Nación son definidos y expresos (Fallos CS 304:1186 citado en “Tratado de Derecho Constitucional” Gregorio Badeni, Tomo I Pág. 368 y siguientes).-

22 | El Art. 121 del mencionado cuerpo normativo reconoce que las provincias tienen todas las potestades que no fueron transferidas por la Constitución al Estado Federal, y todas aquellas que se reservaron en los pactos especiales concertados como paso previo a la inserción en el estado federal (esto es, los pactos preexistentes).-

23 | El Congreso Nacional es facultado por el Art. 75 Inc. 12 a dictar normas de fondo sin alterar las jurisdicciones provinciales (Art. 5, 122, 123 de la Carta Magna).-


FALLO COMPLETO

Datos del Expediente Carátula:  BRAVO FRANCO DAMIAN C/ PROVINCIA ART S.A S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL Fecha inicio:  07/02/2018 Nº de Receptoría:  OL - 276 - 2018 Nº de Expediente:  OL - 276 - 2018 Estado:  En Letra       

REFERENCIAS Observación  SENTENCIA INTERLOCUTORIA -INCOSTITUCIONALIDAD LEYES 27348 Y 14997- "LEADING CASE" 11/04/2018 –
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Texto del Proveído 235200544000622673 REGISTRADO Nº Sentencia - Nro. de Registro: FOLIO Nº Sentencia - Folio: OL-276-2018 - BRAVO FRANCO DAMIAN C/ PROVINCIA ART S.A S/ ACCIDENTE DE TRABAJO - ACCION ESPECIAL

En la ciudad de Olavarría, a los doce (12) días del mes de Abril de 2018, reunidos en acuerdo ordinario los jueces del Tribunal para dictar sentencia interlocutoria en los autos caratulados “BRAVO Franco Damián v. PROVINCIA ART S.A s./ ACCIDENTE de TRABAJO- ACCION ESPECIAL (38)”; expediente n° OL 276/2018, se procedió a practicar la desinsaculación de ley, resultando que en la votación debía observarse el siguiente orden: Dr. Patérnico; Dra. Galarza de Villanueva y Dr. López Arévalo.

El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes - CUESTIONES - PRIMERA: ¿Es procedente el planteo de inconstitucionalidad de los artículos 1 y 2 de la Ley 27.348? SEGUNDA: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar? –

ANTECEDENTES –

 A).- Consta a fs. 23/42, que se presenta en autos el doctor Juan Cruz Domínguez, en carácter de apoderado del señor Franco Damián Bravo (DNI: 37.978.685), promoviendo demanda en persecución del cobro de las prestaciones indemnizatorias derivadas de un accidente de trabajo, contra Provincia ART S.A, en la suma de $ 1.007.650,09.

Pide actualización por aplicación del índice RIPTE y la liquidación de los intereses correspondientes.

En la insinuación de los hechos, alega que se desempeñó desde el 20 de Julio de 2017 y hasta el 27 de Diciembre del mismo año, bajo la dependencia de la sociedad Baldi Moretti Construcciones SRL, en jerarquía de medio oficial, desarrollando tareas de albañilería. Anota que el 24 de Agosto de 2017, el señor Bravo sufrió un accidente mientras se encontraba desarrollando sus tareas habituales en el techo de uno de los galpones de la empresa Canteras Cerro Negro S.A; circunstancias en las cuales utilizando una amoladora, le salta una esquirla en el oído izquierdo provocándole aturdimiento y mareos, con la consiguiente caída.

Dice presentar una incapacidad física (parcial y permanente) del 35 % de la t.o. En lo que atañe al planteo en tratamiento, sostiene la inconstitucionalidad –entre otros- de los arts. 1 y 2 de la Ley 27.348 (fs. 35 vta., acápite G).

Considera que la norma en cuestión revela un desmesurado nivel de irracionalidad al pretender arrasar con el orden constitucional y convencional vigente, en especial con el principio de razonabilidad previsto por los arts. 28; 33 y cctes. de la Constitución Nacional.

Entiende que la administración de justicia ejercida por “ilustres e ilustrados diplomados en medicina”, sin título de abogado, constituye un inimaginable despropósito. Discurre en que ello es un atropello que pretende arrasar con el principio del juez natural; el del debido proceso legal y el de acceso irrestricto a la justicia, receptados por los arts. 18 de la Constitución Nacional y por el art. 15 de la Constitución provincial.

Reconoce que dicha norma también resulta violatoria de los principios de indemnidad y de progresividad consagrados por el art. 39 inciso 3° de la Constitución provincial.

Califica de “voraz” a la ley 27.348 en tanto pretende suprimir los derechos de los trabajadores reconocidos por el art. 14 bis de la Constitución Nacional y por los principios protectorios y de reparación integral, a la par de los de irrenunciabilidad; de la norma más favorable; de no regresión; de universalidad; de igualdad; de propiedad y justicia social.

 Valora como “irresponsable” y “negligente” al legislador que pretende con ello terminar con el deber de no dañar a otro y canjear la salud de los trabajadores por “escasas monedas”.

Repara que la “prohibición” de acudir a los estrados judiciales deviene conculcadora de los arts. 18 y cctes. De la Constitución Nacional; del bloque normativo constitucional; de los arts. 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; del art. 2.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; de los arts. XXVI y XXVII de la Declaración Americana de los Derechos Humanos y del art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos.

Cita la vigencia de los precedentes “Castillo”; “Venialgo”; “Marchetti” y “Obregón”, dictados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

B).Corrido el traslado del planteo deducido según providencia de fs. 43, se apersona a fs. 45/54 el apoderado de Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A (CUIT: 30-68825409-0), doctor Gonzalo Oscar Rivero. En su primera esgrima defensiva, da cuenta de la existencia del contrato de afiliación suscripto por el dador de trabajo y contempla la vigencia del mismo a la época del accidente (fs. 46, acápite IV).

Al conteste del planteo de inconstitucionalidad en tratamiento especula en la inexistencia de agravio constitucional ante la intervención de tribunales administrativos, anticipando la vigencia de la Ley 14.997 – provincial- de adhesión al régimen previsto por la Ley 27.348, en mérito a lo cual debería –según su versión- éste Tribunal inhibirse de actuar en autos por razones de incompetencia (arts. 6 y 31 inciso a, Ley 11.653).

Repara en que no existe norma constitucional alguna que prohíba los trámites administrativos, ni que tienda a organizar el sistema jurídico en el que tales trámites resulten vedados.

Cavila entre los procesos de naturaleza laboral que tramitan ante la Justicia Nacional del trabajo (SeCLO); las decisiones en materia laboral del trabajo en casas particulares (Ley 26.844); en el ámbito civil, la Ley 13.951 que establece la mediación previa obligatoria, y en las relaciones de consumo, la Ley 26.993 que creó el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo.

Sopesa a la exigencia de una instancia administrativa previa a la judicial como un mero requisito formal adicional a la promoción de la demanda, que en nada mengua la posibilidad de acceso a la justicia. Advierte de la posibilidad de revisión judicial a la que están sujetas las decisiones de las Comisiones Médicas, juzgando como meramente conjeturales a las tachas efectuadas por la parte actora.

Madura su idea de que la utilización de una instancia administrativa previa, con adecuado control y revisión judicial ulterior ha sido admitida por la jurisprudencia (caso Fernández Arias v. Poggio José. CSJN). Supone que la admisión de éste trámite de corte administrativo, no contradice la doctrina establecida a través de los precedentes “Castillo” y “Venialgo”, que estaban referidas a la actuación de la justicia federal en el marco de actuaciones propias del derecho común y del juez natural de los estados provinciales.

Sostiene la constitucionalidad de la norma. En torno a la faz temporal de la Ley, atiende a su naturaleza “procesal” y se manifiesta por la aplicación inmediata de la misma (fs. 49). Se reitera luego, en argumentos que enervan la aptitud jurisdiccional de éste Tribunal para entender en autos, concluyendo en el pedido de declaración de incompetencia (fs. 52 vta., punto d) e introduciendo el caso federal (fs. 53, acápite VII).

C).Sustanciado el trámite, se dispone el pase al acuerdo a fs. 57 y fs. 58. Hallándose entonces la causa en estado de dictar sentencia, el Tribunal decide la siguiente VOTACION  

A la primera cuestión, el Juez PATERNICO dijo:

El planteo de origen, resulta un infortunio regido por la Ley 24.557 y todas sus modificatorias. Cabe recordar que los arts. 1 a 4 de la Ley 27.348 sustraen de la competencia judicial a las controversias por reclamos con sustento en las consecuencias dañosas ocasionadas por accidentes y enfermedades del trabajo.

Como primer elemento de análisis, y pese a no haber sido mencionada en el escrito de postulación, no puede soslayarse el dictado y vigencia de la Ley 14.997 (BO 08.01.2018) en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires y su adhesión al sistema que propone la Ley 27.348. De éste modo, nos encontramos con que la misma (Ley 27.348) cobra virtual operatividad en el primer estado argentino.

La gravedad institucional que se deriva de la aplicación sin más del plexo normativo aludido, impone avocarnos a su estudio y control integral.

Recordemos, que el Superior Tribunal bonaerense postula que el control de constitucionalidad y el de convencionalidad no es un tipo de inspección exclusiva de los organismos internacionales, ni de instancias superiores, sino que se encuentran a cargo de los jueces de cada país, en el caso del nuestro, a todos de cualquier fuero y jerarquía, dado el carácter difuso del sistema de contralor admitiéndose la posibilidad de efectuarlo aún ex officio (cfme. arg. SCBA, L 67.598; S del 02.10.2002, causa “Blanco”; L 93.122; S del 05.10.2011, causa “Sandes”; L 98.802; S del 05.06.2013; causa “B.J.M v. Fisco”).

 Anticipo mi opinión, al conjuro de las normas más elevadas, que ésta Ley (14.997) resulta violatoria de los siguientes principios constitucionales:

1. Violación de la autonomía provincial

Al “adherir” expresamente a la normativa nacional, “delega” en la misma la totalidad de las competencias necesarias de las cuales están constitucionalmente investidas las provincias por la ley suprema. Los artículos de la Constitución Nacional que contienen disposiciones expresa sobre poderes reservados y no delegados son los actuales artículos 5; 75 inciso 12 y 121. Por ello, la Ley 14.997, en cuanto adhiere expresamente al régimen instituido por la Ley 27.348, delegando así en el poder administrador nacional su facultad jurisdiccional y la competencia que detenta en orden al dictado de la normativa procedimental aplicable, vulnera los arts. 5; 75 inc. 12 y 121 de la Constitución Nacional. A su vez, anotamos que el poder de policía provincial es irrenunciable y su pretendida delegación es extraña a las atribuciones del Poder Ejecutivo o de las legislaturas provinciales (cfme. CSJ en autos “Giménez Vargas”, Fallos: 239:343, S del 09.12.1957).

Ello fue reforzado por la Constitución provincial de 1994 cuando estableció en su artículo 39 que dicho poder es local e indelegable.

Nuestro Tribunal Superior es contundente al respecto:

“[…] Cuando un tribunal especializado local ejerce el poder-deber de su jurisdicción lo debe hacer en plenitud. Nuestra Carta Fundamental local asegura el acceso irrestricto a la justicia y la intervención de tribunales especializados para la solución de conflictos de índole laboral en un todo de acuerdo con los poderes reservados y los compromisos asumidos (arts. 1; 11; 15 y 39.1 de la Constitución provincial; arts. 5; 75 inc. 12 y 22; 121 y 123 de la CN) […]” (SCBA L 88.246; S del 21.12.2005).

 Y más recientemente ha reafirmado el concepto en la causa “Farmacity” (SCBA, A 73.939; S del 22.06.2016).
Otro punto que inhibe totalmente la adhesión de la Ley 14.997 es que a través de ella se produce una delegación de normas que no integran el denominado Derecho Común (art. 75 inc. 12 CN) y que por lo tanto están solo reservadas a las provincias.

El adherir al tránsito obligatorio por las Comisiones Médicas (como instancia administrativa obligatoria), implica en la práctica un reconocimiento inadmisible de facultades legislativas al Estado Federal Central, sobre materias procesales que no integran el Derecho Común, y que por ende son de lógica reserva provincial.

2. Comisiones Médicas

La defensa de la constitucionalidad de estos organismos nacionales, se sustenta en la doctrina de la CSJN que admitió la atribución de funciones jurisdiccionales a tribunales administrativos, con la posibilidad de que exista revisión judicial.

Esta expresión doctrinaria desarrollada especialmente en la causa “Fernández Arias v. Poggio José” (CSJN- Fallos: 247:646, S del 19.06.1960), impuso que para ello no debería tratarse de controversias entre particulares regidas por el derecho común y que la revisión fuera con amplio debate.

Ninguno de tales recaudos se cumple en la materia que nos ocupa frente a la Ley 27.348. Ya la Corte en el caso “Castillo” (CSJN, autos “Castillo Ángel v. Cerámica Alberdi S.A”, TySS, 2004-754) se pronunció que estamos ante conflictos regidos por el derecho común y entre personas de derecho privado; y que la revisión final, en el diseño legal, no permitía amplitud de debate y prueba. Este criterio, se vio reforzado al fallar el mismo tribunal en la causa “Estrada” (CSJN, autos “Ángel Estrada y Cía. S.A v. Secretaría de Energía y Puertos”, Fallos 328:651), en dónde consideró que la atribución de funciones jurisdiccionales a entes administrativos para dirimir controversias de naturaleza patrimonial entre particulares implica un doble quebrantamiento constitucional, ya que si, por una parte, produce la transgresión del principio que prohíbe al Poder Ejecutivo el ejercicio de funciones judiciales (art. 109 CN), por la otra transgrede abiertamente la garantía de la defensa en juicio a la persona y sus derechos (art. 18 CN).

Queda claro que en el prieto diseño de la Ley 27.348 y su reglamentación (Res. 298/17) no existe posibilidad real de control amplio y suficiente. Por el contrario, el trámite administrativo es un escabroso terreno que no tiene capacidad para abarcar las múltiples cuestiones tocantes a los reclamos por daños laborales, y la faz judicial es una mera revisión encorsetada por la etapa anterior y que constriñe a las partes y a los jueces (cfme. FORMARO Juan, “Reformas al régimen de riesgos del trabajo”, Ed. Hammurabi, 2°edición, Buenos Aires, Mayo de 2017).

En este sentido la Ley 14.997 viola los arts. 166 y ss. de la Constitución provincial que establecen las facultades reservadas al Poder Judicial.

En el plano nacional, los artículos 5, 109, 116 y 117 de la Constitución Nacional, obligan a las provincias a garantizar la administración de justicia, prohíben al Poder Ejecutivo de ejercer funciones jurisdiccionales, y se las reserva exclusivamente al Poder Judicial.

3. Tutela judicial continua y efectiva

La Constitución de la Provincia de Buenos Aires, es amplia en lo que respecta al reconocimiento de la garantía básica del estado de derecho, como la tutela judicial efectiva y continua, y lo reconoce en su Artículo 15.

Para el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, la tutela judicial efectiva y continúa configura una garantía básica de efectivización de los derechos más elementales.

Cuando el Estado, no provee las herramientas, los procedimientos o los mecanismos idóneos a los afectados, frente a la vulneración de un derecho, están incurriendo en principio en inconstitucionalidad por contradecir en el caso el texto del artículo 15 de la Constitución provincial, pero a su vez también en responsabilidad internacional, por haberse comprometido a través de la aprobación de los Tratados de Derechos Humanos, a respetar y a garantizar los derechos reconocidos en sus respectivas jurisdicciones.

Ante cada derecho reconocido debe existir una vía judicial de tutela, de modo que permita resguardar la vigencia de los derechos reconocidos (arg. TOLEDO Pablo R., “El proceso judicial según los estándares del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, página 73, Edit. AD-HOC, Buenos Aires, 2017).

En el plano nacional esta garantía se considera incluida en los arts. 18 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, y en el plano internacional, en varias disposiciones, siendo las esenciales las que emanan de los artículos 8.1 y 25 de la Convención Americana.

El Cimero Tribunal bonaerense, ha asumido expresamente ésta tutela a través de numerosos pronunciamientos, sosteniendo que: "[…] Es pilar fundamental del sistema constitucional el derecho de toda persona de acudir ante un órgano jurisdiccional en procura de justicia (arts. 18, 75 inc. 22, CN.; 8, de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 18 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8.1 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 15, Const. Pcial.), lo cual implica -entre otras manifestaciones prácticas- asegurar a quien invocare algún interés afectado la facultad de solicitar y obtener judicialmente el reconocimiento o restablecimiento de los bienes amparados por el orden jurídico […]" (Entre muchos otros: SCBA LP C 119.871; S 19/04/2017). "[…] Ha de rechazarse toda hermenéutica que limite el acceso y cierre el camino a la jurisdicción, por tratarse de una garantía que se erige en uno de los pilares básicos del estado de derecho […]" (Entre muchos otros: SCBA LP B 62.469 RSD-357-16 S 31/10/2016). "

[…] Debe tenerse como guía la aplicación del principio in dubio pro actionis o favor actionis, enraizado en la más amplia regla de accesibilidad jurisdiccional que fluye del Art. 15 de la Constitución de la Provincia […]" (SCBA LP B 62.469 RSD-357-16 S 31/10/2016).

 4. Acceso irrestricto a la justicia

El artículo 15 de la Constitución Provincial además de contemplar la tutela judicial efectiva y continúa como contenido expreso de dicha garantía, también establece el acceso “irrestricto” a la justicia.

En su interpretación acerca del sentido de lo irrestricto, el Tribunal Supremo resolvió que “[…] de la enfática garantía del art. 15 de la Constitución de la Provincia en cuanto asegura la tutela judicial continua y efectiva y el acceso irrestricto a la justicia no puede desprenderse otra cosa que en cualquier ordenamiento procesal las reglas que fijan la competencia tienden ante todo a facilitar el objetivo que la ley sustancial procura y a posibilitar la actuación de las partes, no a complicarla o perturbarla... […]" (cfme. SCBA, C. 94.669, causa "Álvarez, Avelino v. El Trincante S.A”; S del 25/9/2013).

Invocamos el texto de los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana que establecen que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y en un plazo razonable por un Juez o Tribunal competente, independiente e imparcial; y a un recurso sencillo y rápido ante los Jueces competentes (t.o Convención Americana sobre Derechos Humanos – Pacto de San José de Costa Rica-, firmado el 22.11.1969 y ratificado por Ley 23.054 (B.O 27.03.1984). La Ley 14.997, al adherir entonces a la Ley nacional 27.348, que impone previamente al acceso a la jurisdicción, el tránsito obligatorio por la vía administrativa de las comisiones médicas, vulnera éstas básicas garantías de todo Estado de Derecho.

5. Personas con discapacidad

Es claramente inconstitucional una norma que pretende vedar el acceso a la justicia, a los trabajadores accidentados e incapacitados por causas laborales, cuando por el contrario debería facilitarles su acceso en aras a la efectivización de sus derechos vulnerados reforzando su protección por mandato constitución del artículo 75 inc. 23 de la Constitución Nacional.

La SCBA sostuvo una clara interpretación, ampliando el acceso a la justicia a personas discapacitadas, cuando estableció que: “[…] conforme el imperativo mandato constitucional emanado del art. 75 inc. 23 de la Constitución de la Nación en cuanto exige promover medidas de acción positiva que garanticen el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por ella y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de las personas con discapacidad, exige retirar los ápices procesales frustratorios de sus derechos (cfr. Preámbulo y arts. 1, 2, 3.a y e, 4.a, 5.3 y 4, 13, 28 y concs., CDPD; 1, 18, 31, 33, 75 incs. 22 y 23, Const. nacional; 15 y 36.5, Const. provincial; 355, 647 y concs., CPCC) (...)

Cuando una persona discapacitada requiere el acceso a la justicia en defensa de su derecho alimentario procede la dispensa de todo valladar formal como mecanismo de promoción de la igualdad real de oportunidades a través del ajuste razonable de los procedimientos legales dirigidos a paliar la profunda desventaja social que aquélla padece y la efectiva tutela de sus derechos (arg. Preámbulo y arts. 1, 2, 3.a y e, 4.a, 5.3 y 4, 13, 28 y concs., Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad - CDPD- y Protocolo facultativo, aprobados mediante ley 26.378) […]” (cfme. SCBA en causa C. 119.722; S del 16/08/2017).

6. Remoción de obstáculos

Como el acceso a la justicia, debe ser enfáticamente garantizado a personas con discapacidad, y a su vez, que por manda constitucional, el Estado Provincial, se encuentra obligado a promover la eliminación de los obstáculos económicos, sociales o de cualquier otra naturaleza, que afecten o impidan el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales (artículo 36 Constitución Provincial); la adhesión establecida por Ley 14.997, configura evidente un obstáculo para el ingreso a la jurisdicción, con lo cual deberá ser removido.

CONCLUSION

Yendo al caso que nos ocupa, y desde el mismo momento en que el actor decidió libremente iniciar la acción en tratamiento, pretendió sin dudas ejercer su derecho constitucional de acceder sin ninguna restricción a los estrados judiciales en procura de una reparación a la que se cree acreedor.

Tal pretensión (de acceso) corresponde sea acogida a fin de hacer efectiva la garantía constitucional de que goza el accionante por imperio del citado artículo 15 de la Constitución provincial. Por todo ello, y los argumentos expuestos, propongo declarar la inconstitucionalidad de la Ley 14.997, desactivando así la aplicación al caso de las disposiciones del Título I (artículos 1 a 4) de la Ley 27.348.  Manteniendo el criterio seguido históricamente por éste Tribunal respecto de la Ley 24.557, cabe declarar también la inconstitucionalidad de los arts. 21; 22 y 46 –en su texto original- y del Decreto Reglamentario 717/96. Dichas normas son manifiestamente inconstitucionales por incurrir en los vicios ut supra individualizados. Esta incompatibilidad ha sido reiterada materia de expresión del Supremo provincial, en los precedentes “Quiroga” (SCBA L 75.708; S del 23.04.2003); “Fernández” (SCBA L 79.867; S del 21.06.2006); “Gutiérrez” (SCBA L 96.717; S del 11.04.2007) y “Clavijo” (SCBA L 94.232; S del 25.02.2009). Esta expresión, ha encontrado respaldo en la misma Corte Suprema desde el citado caso “Castillo” (CSJN, “Castillo Ángel Santos v. Cerámica Alberdi”; S del 07.09.2004) y reafirmada luego de sucesivos pronunciamientos en la causa “Obregón” (CSJN “O.223.XLIV Recurso de Hecho en Obregón Francisco Víctor v. Liberty ART; S del 17.04.2012).

Como corolario, y siguiendo uno de los primos pronunciamientos dictados a la luz de éste nuevo intento de avance legislativo sobre las autonomías provinciales (cfme. T.Trabajo N° 1 Dtal. Quilmes, en la causa “Marchetti” –expte. 38.953-), propicio entonces declarar la inconstitucionalidad de la Ley 14.997 y en consecuencia la inaplicabilidad al caso de autos de los arts. 1 a 4 de la Ley 27.348, así como la inconvencionalidad e inconstitucionalidad de los artículos 8 ap. 3; 21; 22 y 46 –en su texto original- de la Ley 24.557, y Decreto 717/96 que reglamenta el procedimiento ante las Comisiones Médicas. Ergo, debe asumir la competencia éste Tribunal.

 Voto por la afirmativa A la misma primera cuestión, la doctora GALARZA de VILLANUEVA dijo:

Coincido con mi colega preopinante en la necesidad de abordar en forma previa al tratamiento de la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2 y 3 de la ley 27348, la operatividad de dichos artículos en la provincia de Buenos Aires, a partir del dictado de la ley 14997. Por lo expuesto y aún sin haberse hecho mención a esta última normativa, la misma debe ser sometida al control de constitucionalidad (SCBA LP SCBA LP L 117564 S 15/07/2015, L. 114069 S 26/10/2016, L. 115497 S 05/07/2017). La ley 14997 adhiere a la 27348 a partir de la invitación que el gobierno Federal efectúa en el art. 4°, estableciendo que dicha delegación “importará la delegación expresa a la jurisdicción administrativa nacional de la totalidad de las competencias necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en los arts. 1, 2 y 3 …”. Sentado ello, entiendo que para realizar el test de constitucionalidad es necesario determinar: a) que es lo que delega la provincia y b) si lo que se está delegando son atribuciones reservadas o concurrentes (Gelli, María Angélica. Constitución de la Nación Argentina comentada. Ed La Ley Tomo II pág 594).

a. Que se delega:

La totalidad de las competencias necesarias a que hace referencia el art. 4° de la ley 27348 implica delegar en la jurisdicción nacional no solo la facultad de dictar normas de procedimiento, sino también funciones jurisdiccionales, al punto que las decisiones de la administración federal tienen la virtualidad de hacer cosa juzgada (art 2 ley 27348) o de limitar la revisión judicial provincial al estrecho ámbito de un recurso en relación, con las implicancias prácticas que eso conlleva( art. 2 ley 27348).

Es evidente que no solo se están dictando normas de procedimiento administrativo sino que el Congreso de la Nación está delimitando el ámbito de competencia de la justicia provincial restringiéndolo, e imponiendo el tipo de recurso que procede.

b. La calificación de las facultades delegadas:

El art. 121 de la Constitución Nacional establece que las provincias conservan las facultades no delegadas. Conforme a lo establecido por el art. 75 inc 12 de la C.N, es a mi criterio claro, que las facultades que delega la ley 14997 son facultades reservadas, en tanto el referido art. 75 inc. 12 faculta al Congreso de la Nación a dictar únicamente la legislación de fondo y sin que tal legislación altere las jurisdicciones locales (arts 5, 122 y 123 de la C.N).

La Suprema Corte Provincial ha expresado que todo lo atinente a la competencia judicial es una facultad no delegada al Gobierno Nacional SCBA "Britez, Primitivo c/ Productos Lipo S.A. S/ Art. 1113.Daños y Perjuicios")

Lo expuesto lleva a concluir que no pueden el Congreso de la Nación ni de la provincia alterar la distribución de atribuciones que efectúa la carta magna.

La Corte Suprema de la Nación tiene dicho que los poderes no delegados o reservados por las provincias no pueden ser transferidos al gobierno de la Nación mientras no sean por voluntad de las provincias expresada en congreso general constituyente (fallos 239.343).

La observancia de las jurisdicciones conforme a lo establecido en la carta magna, pone al resguardo las instituciones de la provincia, sustrayéndolas de coyunturas históricas o conveniencias políticas.

La doctrina de la Corte Suprema de la Nación en “Castillo, Angel Santos c/ Cerámica Alberdi S.A.” continua siendo aplicable al presente tanto en materia de indelegabilidad de atribuciones reservadas; como en inexistencia “de necesidades reales y fines federales legítimos, impuestos por circunstancias de notoria seriedad" que justifiquen la excepción (Fallos: 248:781, 782/783, considerandos 1° y 2°; 300:1159, 1161/1162, considerando 3°, y 302:1209, 1214, considerando 2° y 1552, 1557, considerando

5°). Por todo lo expuesto propongo declarar la inconstitucionalidad de la ley 14997 por resultar violatoria de lo dispuesto por los arts. 1, 5, 75 inc. 12, 121, 122 y 123 de la C.N.), resultando en consecuencia inaplicables al caso los arts. 1, 2 y 3 de la ley 24457 y consecuentemente abstracto su tratamiento Así lo voto  

A la misma cuestión, el doctor LOPEZ AREVALO dijo:

Coincido con mis colegas preopinantes de voto en cuanto a que en forma previa a abordar el planteo de inconstitucionalidad de los Arts. 1, 2, 3 de la Ley 27.348 (Complementaria de la Ley de Riesgos del Trabajo) realizados por la parte actora, es necesario abocarnos al tratamiento del dictado de la Ley provincial de adhesión 14.997.-

La Ley 14.997 establece que “importará la delegación expresa de la totalidad de las competencias necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en los arts. 1, 2 y 3 (…)”.-

En ese sentido adhiero a la postura de la Dra. Galarza de Villanueva en el voto que me precede permitiéndome agregar a dichos sólidos fundamentos que “(…) la Corte Suprema de Justicia tiene resuelto que, de acuerdo con la distribución de competencias impuestas por la Constitución, los poderes de la provincias son originarios e indefinidos (art. 121 CN), mientras que los delegados a la Nación son definidos y expresos (Fallos CS 304:1186 citado en “Tratado de Derecho Constitucional” Gregorio Badeni, Tomo I Pág. 368 y siguientes).-

Con ello el Art. 121 del mencionado cuerpo normativo reconoce que las provincias tienen todas las potestades que no fueron transferidas por la Constitución al Estado Federal, y todas aquellas que se reservaron en los pactos especiales concertados como paso previo a la inserción en el estado federal (esto es, los pactos preexistentes).-

En ese sentido y citando al prestigioso constitucionalista Gregorio Badeni en la obra “ut supra” mencionada, la distribución y enunciación de potestades realizadas por la constitución permite distinguir en ocho categorías, ellas son: a) facultades delegadas; b) facultades retenidas por las provincias; c) facultades concurrentes; d) facultades excepcionales del estado federal; e) facultades excepcionales d las provincias; f) facultades compartidas por el Estado federal y las provincias; G) facultades prohibidas al Estado federal; h) facultades prohibidas a las provincias.-

Surge prístino entonces que la Ley 14.997 delega todas las competencias necesarias a que se refiere la norma del Art. 4 de la Ley 27.348 y como bien señala mi colega preopinante delega no solo la facultad de dictar normas de procedimiento sino que también funciones jurisdiccionales.- Las facultades delegadas en la ley provincial motivo del presente deben ser catalogadas sin hesitación como facultades RESERVADAS a las provincias que no son otras que las que “(…) no han sido objeto de la delegación citada por el art. 121 de la Ley Fundamental, alguna de las cuales aparecen mencionadas expresamente en la Constitución. Entre ellas cabe recordar la facultad de darse su propia constitución, sus instituciones, el régimen electoral para las autoridades provinciales, la creación de regiones, celebración de tratados carentes de contenido político, regulación del régimen municipal, previsión de la educación primaria, sancionar leyes procesales y de índole contravencional (…)” (“Tratado de Derecho Constitucional” Gregorio Badeni, Tomo I Pág. 370 y siguientes).-

A mayor abundamiento el Congreso Nacional es facultado por el Art. 75 Inc. 12 a dictar normas de fondo sin alterar las jurisdicciones provinciales (Art. 5, 122, 123 de la Carta Magna).-

Colofón de los fundamentos señalados es que entiendo que debe decretarse la inconstitucionalidad de la Ley 14.977 por ser la misma violatoria de los Arts. 1, 5, 75 Inc. 12 121, 122, 123 de la Constitución Nacional y al así decretarlo resultan inaplicables los Arts. 1, 2, 3 de la Ley 27.348 y abstracto el tratamiento de los mismos.- ASI LO VOTO.-

A la segunda cuestión, el Juez PATERNICO: Atento el resultado que surge de la votación a la cuestión anterior, corresponde decidir lo siguiente:

I) Decretar la inconstitucionalidad de la Ley 14.997 por resultar violatoria de lo dispuesto por los arts. 1; 5; 75 inc. 12; 121; 122 y 123 de la Constitución Nacional y la consecuente inaplicabilidad al caso de los arts. 1; 2 y 3 de la Ley 27.348; entendiendo abstracto -ésto último por mayoría de opiniones- el tratamiento de los mismos;

II) Eximir de costas a las partes atento la novedad del planteo articulado (art. 68 CPCC, 2° párrafo);

III) Asumir competencia (art. 2 inciso a, Ley 11.653), y decretar la continuidad de los autos según su estado Así lo voto.  

A LA SEGUNDA CUESTION: La doctora GALARZA de VILLANUEVA, por las consideraciones expuestas por el doctor PATERNICO, adhiere y vota en análogo sentido (arg. Arts. 168 y 171 Constitución de la Provincia de Buenos Aires; SCBA, R 112.328, S del 06.10.2010, autos “Cabrera, Héctor Daniel v. Ruhl, Juan s/ Despido”).

A LA MISMA CUESTION: El doctor LOPEZ AREVALO, por las consideraciones expuestas por el doctor PATERNICO, adhiere y vota en análogo sentido (arg. Arts. 168 y 171 Constitución de la Provincia de Buenos Aires; SCBA, R 112.328, S del 06.10.2010, autos “Cabrera, Héctor Daniel v. Ruhl, Juan s/ Despido”).

Con lo que terminó el acto, previa lectura y ratificación firman los Jueces por ante mí, Secretario, de lo que certifico y doy fe.

MARCELO ENRIQUE PATÉRNICO JUEZ

LILIANA E. GALARZA DE VILLANUEVA JUEZ

GUILLERMO O. LÓPEZ ARÉVALO JUEZ

CHRISTIAN MARCELO BENITEZ SECRETARIO ADSCRIPTO

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