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updated 8:22 PM UTC, Sep 11, 2023

Inconstitucionalidad Art. 2 Inc. J Ley 15057

Fallo Tribunal De Trabajo N 1 Moreno-Gral. Rodriguez

En reciente fallo del Tribunal mencionado, suministrado gentilmente por el Dr. Diego Souto (Integrante del Instituto Norberto Centeno) ha declarado por mayoría la inconstitucionalidad del artículo 2 inciso j de la Ley 15.057 sobre Procedimiento Laboral de la Provincia de Buenos Aires.
Los autos en los cuales se ha dictado sentencia interlocutoria son “LUNA, Nicolás Fabián c/ Federacion Patronal de Seguros S.A.  s/  Accidente Trabajo – Accion Especial - Expte N* 7507 – “ con la siguiente integración del Tribunal: Dres. Claudia Nora Maestri, Javier Eduardo Ribo y Beatriz Alicia Maffia.
Los Antecedentes del Caso:  El actor inicia demanda contra Federacion Patronal Seguros S.A. radicando la misma en el Tribunal con fecha 21/6/2019, manifestando que ingresó a trabajar para el Sr. Claudio Adrián Córdoba, quien se dedica a la demolición y construcción de inmuebles, el día 11/12/2017 como ayudante de albañil, y que su jornada laboral era de Lunes a Viernes de 8 a 19 hs.
Que el 28/2/2018 descargando materiales de un camión siente un fuerte dolor en la zona lumbar y en la cintura.  Debido al dolor, cae al piso, siendo asistido por sus compañeros de trabajo. El emplea   dor realiza la denuncia ante la ART, le diagnostican dolor lumbar que impide la bipedestación y la marcha.  Recibe tratamiento de kinesiología.   Le otorgan el alta médica con fecha 28/6/2018, derivándolo a la obra social.  Se inicia Expte SRT 22279 61/18 por divergencia en la determinación de la incapacidad.  Inicia la demanda ante el Tribunal por la discrepancia en el diagnóstico y secuelas de las lesiones a raíz de accidente sufrido.
Se presenta la demandada solicitando la aplicación del artículo 2 inciso j de la Ley 15.507, solicitando se decrete la caducidad de la instancia en virtud de haber transcurrido en exceso el plazo estipulado para interponer la acción.
Corrido el traslado correspondiente, se presenta la actora solicitando el rechazo de la misma por la inconstitucionalidad planteada y los motivos que expone.
La cuestión a resolver:  se ha operado la caducidad por vencimiento del plazo de 90 días dispuesto en el artículo mencionado o es inconstitucional el citado artículo e inciso j de la Ley 15.507.
Sorteado el Orden de votación resulta: Dr. Javier Eduardo Ribo,  Dra. Beatriz Alicia Maffia y Dra. Claudia Nora Maestri.
El Sr. Juez opinante en primer término es el Dr. Ribo, que comienza con citas de la CSJN y SCBA sobre la caducidad y las facultades de los Jueces de declarar la inconstitucionalidad bajo las directivas de las leyes nacionales que regulan la caducidad de la siguien  te manera:

a) El acto impeditivo de la caducidad, vulnera el art. 58 de la LCT ya que el silencio del trabajador no equivale a renuncia.  Se incorpora un supuesto, que fue delegado al Congreso Nacional (art. 75 Inciso 12 Const. Nac.). El art. 259 de la LCT  solo reconoce como supuestos de caducidad los regulados por la Ley de Contrato  de Trabajo.

b) La caducidad extingue el derecho no ejercido (art. 2566  Cód. Civil) y debe estar establecida por ley para que la apliquen los jueces (art. 2572 Cód. Civil) pero no la puede regular una norma provincial, ya que se trata de una función delegada a la Nación (art. 75 inc. 12 Const. Nac). La pérdida del derecho vía caducidad es violatoria del principio de irrenunciabilidad establecido en el art. 12 de la LCT.  El sistema implementado de Comisiones Médicas se considera un subsistema de la Seguridad  Social, por lo tanto irrenunciable y goza de la protección de las leyes conforme el art. 14 de la Constitución Nacional.  En definitiva, la Norma Adjetiva Provincial es una regulación que viola a la Constitución Nacional y la Ley de Contrato de Trabajo.


Seguidamente analiza la contradicción de la norma con los arts. 1, 11, 15, 39.1 de la Constitución Provincial, pero en especial el art. 57 de dicha norma, que faculta a los Jueces para garantizar los derechos mediante la declaración de inaplicabilidad e inconstitucionalidad.
En su voto el Dr. Ribo no solo expone la visión Constitucional tanto Nacional como Provincial, sino que menciona la Jurisprudencia de la CSJN y SCBA sobre Prescripción y Caducidad, sosteniendo su postura con Jurisprudencia de la Suprema Corte de Mendoza – Sala 2-,  Cámaras Únicas de Córdoba Salas I y IV.
Por lo tanto hay una clara divisoria de aguas: la Provincia no pue  de regular un trámite administrativo que es competencia nacional.  Si la Ley 27.348 no regula la caducidad de la acción y se somete a un régimen de prescripción, la Provincia no tiene injerencia al respecto.  Del mismo modo la Ley Nacional no puede decir como es el ingreso a la Jurisdicción, facultad exclusiva de las autonomías provinciales.
En tales condiciones, considero inconstitucional la caducidad esta  blecida en el art. 2 inciso j de la Ley 15.507 por violar los arts. 14  bis, 31, 75 inc. 12, 121 de la Constitución Nacional; arts. 15 y 39 punto 3 de la Constitución Provincial; arts. 12, 58, 259 de la Ley de Contrato de Trabajo; Doctrina citada de la CSJN y SCBA todo en garantía de los dispuesto por el artículo 57 de la Constitución Provincial.
El voto de la Dra. Beatriz Alicia Maffia se basa fundamentalmente en la caducidad y prescripción, considerando que transgrede  fa  cultades que le han sido delegadas al Congreso de la Nación por Nuestra Constitución Nacional (art. 75 Inc. 12, 121).  También como para la Ley de Riesgos y la Ley de Contrato de Trabajo por los plazos de prescripción de ambas, y que por medio de una norma provincial se pretenda acortar ese plazo a noventa días, vulnerando el  principio protectorio, las competencias nacionales, la irrenunciabi  lidad de derechos y además la tutela judicial efectiva prevista en la Constitución Provincial (Art. 14 bis de CN, 39 de Const. Prov.; 12, 256, 257  LCT y 44 de LRT).  

Por todo lo expuesto corresponde hacer lugar al planteo del actor efectuado en autos y declarar en los presentes la inconstitucionalidad del art. 2 inciso j de la Ley 15.507 en cuanto establece un plazo de 90 días para la interposi   cion de la acción ordinaria común de revisión de lo dispuesto por la Comisión Médica, y en consecuencia rechazar el planteo de caducidad opuesto por la demandada, debiendo las actuaciones seguir el trámite según su estado (Art. 14 bis, 75 inc. 12, 121 y cc Constitución  Nacional; 15 y 39 Const. Provincial; 12, 256, 257, 259 de la LCT;  44 de la LRT).
El último voto es de la Dra. Claudia Nora Maestri, que disiente con los votos preopinantes, entendiendo que en estos autos correspon  de rechazar la petición de caducidad pretendida por el demandado y declarar innecesario por abstracto el pedido de inconstituciona lidad de la norma cuestionada por el actor, en tanto que conside  rando las constancias de autos no ha expirado el plazo previsto por el art. 2.  Expone que la disposición final de la Comisión Medi  ca Jurisdiccional se considera a partir del 19/02/2019 finiquitando el plazo de 90 días el 6/07/2019 (Art. 29 Res SRT 298/17 Art. 2 Ley 27.348) y habiéndose radicado la demanda con fecha 21/6/2019 está dentro del plazo procesal de 90 días hábiles.  Por ello consi  dera que deberá continuar los autos según su estado.
El Tribunal por mayoría RESUELVE: 

1) Hacer lugar al planteo del actor y decretar en los presentes actuados la inconstitucionalidad del Art. 2 Inc. J  de la Ley 15.507 en cuanto establece un plazo de noventa días para la interposición de la acción ordinaria co  mun de revisión de lo dispuesto por la Comisión Medica y en conse  cuencia, rechazar el planteo de caducidad opuesto por la demandada debiendo las actuaciones seguir el trámite según su estado (Art 14 bis, 31, 7 inc. 12, 121 y cc Constitución Nacional; Arts. 15, 39, 57 Constitución Provincial; Arts. 12, 58, 256, 257, de la Ley de Contrato de Trabajo – Doctrina citada de CSJN y SCBA).

2) Regístrese, Notifíquese conforme el Ac. 3991/20 de la SCBA y sigan los autos según su estado.


Nuestra conclusión es que la mayoría del Tribunal de Trabajo 1 de Moreno- Gral. Rodriguez ha tomado como primer análisis la Constitucionalidad o no de la Norma Provincial respecto de la Norma Fundamental Constitucional, como también respecto de la Provincial, asimismo con los fundamentos de la Jurisprudencia de la Cor te Suprema de Justicia de la Nación, de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, de los Tribunales Provinciales citados en los votos de la mayoría.
Muy Bien dice el Dr. Ribo que una de las obligaciones primeras de los Jueces de la Provincia es confrontar las normas citadas por las partes con las normas superiores en jerarquía como lo dispone el artículo 31 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional.

 
 
  • Publicado en Novedad
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