animacion vista5

updated 8:22 PM UTC, Sep 11, 2023

Composición Actual de la Corte IDH

La Corte está integrada por siete Jueces y Jueza, nacionales de los Estados miembros de la OEA. El Secretario General de la OEA solicita a los Estados partes en la Convención que presenten una lista con los nombres de sus candidatos para Jueces de la Corte. Cada Estado parte puede proponer hasta tres candidatos, nacionales del Estado que los propone o de cualquier otro Estado miembro de la Organización.

Los Jueces y la Jueza son elegidos a título personal por los Estados partes, en votación secreta y por mayoría absoluta de votos, durante la Asamblea General de la OEA inmediatamente anterior a la expiración del mandato de los Jueces y Juezas salientes.

Por orden de precedencia Juez, Ricardo Pérez Manrique, Presidente; Juez, Humberto Antonio Sierra Porto, Vicepresidente; Juez Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot; Jueza Nancy Hernández López; Jueza Verónica Gómez; Jueza Patricia Pérez Goldberg; y Juez Rodrigo Mudrovitsch.

Nombre del Juez/Jueza Estado Cargo
Ricardo C. Pérez Manrique Uruguay Presidente
Humberto Antonio Sierra Porto Colombia Vicepresidente
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot México Juez
Nancy Hernández López Costa Rica Jueza
Verónica Gómez Argentina Jueza
Patricia Pérez Goldberg Chile Jueza
Rodrigo Mudrovitsch Brasil Juez
  • Publicado en Novedad

Estado Argentino Cumple Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.-

En el Boletín Oficial N* 34.739 del jueves 2 de Septiembre de 2021 en la Primera Sección se publicó el Decreto N* 567/2021 del Poder Ejecutivo Nacional diciendo Ciudad de Buenos Aires, 01/09/2021 VISTO el Expediente N* EX2021-10481994-APN.SDDHH-MJ, las Leyes Nros 23.054 y 23.982 y sus modificatorias, y CONSIDERANDO:

Que por el Art. 2 de la citada Ley N* 23.054 se reconoció la competencia de la COMISION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS por tiempo indefinido y de la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS sobre todos los casos relativos a la interpretación o aplicación de la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS, bajo condición de reciprocidad.
Que por el Expediente citado en el Visto tramita el pago en concepto de indemnización, costas y gastos y reinte gro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, en el Caso N* 12.656 “ SPOLTORE VS. ARGENTINA “ del registro de la mencionada Corte.
Que el 9 de Junio de 2020 la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS dictó sentencia en el marco del referido Caso contra el ESTADO NACIONAL, ordenó el pago de la suma total de DOLARES ESTADOUNIDENSES CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS (USD 44.340,58) en concepto de indemnización, costas y gastos y reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la mencionada Corte y que éste debe realizarse en un plazo de UN (1) año contado a partir de su notificación, que tuvo lugar el 28 de Agosto de 2020.
Que, asimismo, el monto mencionado se conforma, de acuerdo con los párrafos 120 y 124 de la sentencia, dela suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES TREINTA MIL (USD 30.000) por concepto de daño inmaterial a favor de Victorio Spoltore, monto que deberá abonarse directamente a las personas identificadas en el párrafo 120 de dicha sentencia y de la suma de DOLARES ESTADOUNIDENSES DIEZ MIL (USD 10.000) por concepto de costas y gastos, para los representantes de las víctimas en la tramitación ante el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.
Que a su vez, la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS ordenó al ESTADO NACIONAL reintegrar al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la referida Corte las sumas de DOLARES ESTADOUNIDENSES CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS (USD 4.340,58).
Que el cumplimiento de la resoluciones emanadas de la citada Corte genera por parte del ESTADO NACIONAL el compromiso de observancia de sus prescripciones en el orden interno y frente a la comunidad internacional, dado el carácter definitivo e inapelable de sus sentencias, de acuerdo con las disposiciones de los Artículos 67 y 68.1 de la CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS llamada “PACTO DE SAN JOSE DE COSTA RICA” aprobada por la mencionada Ley N* 23.054.
Que en virtud de lo expuesto y teniendo en cuenta los compromisos asumidos por el ESTADO ARGENTINO al adherir a la Convención citada y en el marco de lo dispuesto por la Ley N* 23.982, se considera pertinente atender los gastos que demande la presente sentencia con los crédito presupuestarios de la Jurisdicción 91 – OBLIGACIONES A CARGO DEL TESORO.
Que el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, el MINISTERIO DE ECONOMIA y el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS ha tomado intervención en el ámbito de sus competencias.
Que los servicios de asesoramiento jurídico permanen tes de los mencionados Ministerios han tomado la intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribucio nes conferidas por el Artículo 88, inciso 1 de la CONSTI TUCION NACIONAL
Por ello: EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

ARTICULO 1: Dispónese el pago en efectivo de la sentencia dictada por la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHO HUMANOS en el Caso N* 12.656 “SPOLTO RE VS. ARGENTINA “ por el monto total de DOLARES ES TADOUNIDENSES CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIEN TOS CUARENTA CON CINCUENTA Y OCHO CENTAVOS (USD 44.340,58) en concepto de indemnización, costas y gastos y reintegro al Fondo de Asistencia Legal de las Victimas de la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS.
Al momento de efectivizarse los pagos mencionados, solamente el ESTADO NACIONAL deberá publicar en un medio nacional de circulación masiva la parte dispositiva de la Sentencia del Caso N* 12.656 “ SPOLTORE Vs. ARGEN TINA “ que dictó la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS

  • Publicado en Novedad

El Proceso Laboral y los Standares Minimos de Protección del Sistema Interamericano de Derechos Humanos

LOS MULTIPLES DIALOGOS
Desde que el Estado Nacional se integró al Sistema Interamericano de Derechos Humanos, se comprometió “a respetar los derechos y libertades reconocidos en la Convención Americana y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna” 1.
Tal compromiso se extiende “a adoptar, con arreglo a su procedimiento constitucional y a las disposiciones de la Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”, cuando “el ejercicio de los derechos y libertades mencionados no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter” 2.
En el proceso laboral, el compromiso asumido, debe hacerse operativo por el Órgano Jurisdiccional, ya que con la doctrina del control de convencionalidad 3., la Convención y la jurisprudencia de la CorteIDH deben informar, e inclusive guiar, las decisiones de cada juez en la región. Desde que cada juez nacional se ha convertido en un juez interamericano 4.
De este “diálogo” entre la jurisdicción interamericana y las jurisdicciones nacionales, como del “diálogo” entre las Cortes Regionales de Derechos Humanos entre sí, ha surgido un corpus juris que nutre al derecho común de derechos humanos en la región. Un tipo de Ius Constitutionale Commune en América Latina
Ante este desarrollo creciente de un constitucionalismo transformador en las Américas, que propone una interpretación jurisprudencial evolutiva, veamos cuáles son los stándares mínimos de protección que debe respetar todo proceso laboral, para cumplir con aquél mandato de tutela, y a fin que nuestro país no sea condenado internacionalmente:
-Género:
- “Se puede considerar que la prohibición de discriminar con base en la identidad de género, se entiende no únicamente con respecto a la identidad real o auto-percibida, también se debe entender en relación a la identidad percibida de forma externa, independientemente que esa percepción corresponda a la realidad o no. En ese sentido, se debe entender que toda expresión de género constituye una categoría protegida por la Convención Americana en su artículo 1.1.” (CorteIDH, OC 24 del 24.11.2017, Consid 79, www.corteidh.or.cr.)
- “Tratándose de la prohibición de discriminación por una de las categorías protegidas contempladas en el artículo 1.1 de la Convención, la eventual restricción de un derecho exige una fundamentación rigurosa y de mucho peso,…, se invierte la carga de la prueba, lo que significa que corresponde a la autoridad demostrar que su decisión no tenía un propósito ni un efecto discriminatorio” (CorteIDH, Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador, Consid 257, y Caso Flor Freire Vs. Ecuador, Consid 125, www.corteidh.or.cr.)
- “el Tribunal considera que el estereotipo de género se refiere a una pre-concepción de atributos o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente… es posible asociar la subordinación de la mujer a prácticas basadas en estereotipos de género socialmente dominantes y socialmente persistentes, condiciones que se agravan cuando los estereotipos se reflejan, implícita o explícitamente, en políticas y prácticas, particularmente en el razonamiento y el lenguaje de las autoridades de policía judicial,…La creación y uso de estereotipos se convierte en una de las causas y consecuencias de la violencia de género en contra de la mujer” (CorteIDH, Caso González …(“Campo Algodonero”) Vs. México, S del 16.11. 2009, Consid 401, www.corteidh.or.cr.)
- “La Corte ha identificado, reconocido, visibilizado y rechazado estereotipos de género que son incompatibles con el derecho internacional de los derechos humanos y respecto de los cuales los Estados deben tomar medidas para erradicarlos, en circunstancias en las que han sido utilizados para justificar la violencia contra la mujer o su impunidad, la violación de sus garantías judiciales 5. o la afectación diferenciada de acciones o decisiones del Estado” (CorteIDH, Caso Ramírez Escobar Vs. Guatemala, S del 9.03.2018, Consid 295, www.corteidh.or.cr.)
-“Los hechos del caso revelan una particular concepción del cuerpo de la mujer que atenta contra su libre maternidad, lo que forma parte esencial del libre desarrollo de la personalidad de las mujeres” (CorteIDH, Caso Gelman Vs. Uruguay, S del 24.02.2014, Consid 97, www.corteidh.or.cr.)
-“Los estereotipos de género se refieren a una pre-concepción de atributos, conductas o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente. En el sector de la salud, los estereotipos de género pueden resultar en distinciones, exclusiones o restricciones que menoscaban o anulan el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos, y específicamente, de los derechos sexuales y reproductivos de la mujer con base en su condición” (CorteIDH, Caso I.V. Vs. Bolivia, S del 30.11.2016, Consid 187, www.corteidh.or.cr.) 6.
Niños, niñas y adolescentes
-“Tanto la Convención Americana como la Convención sobre los Derechos del Niño forman parte de un muy comprensivo corpus juris internacional de protección de los niños que debe servir a esta Corte para fijar el contenido y los alcances de la disposición general definida en el artículo 19 de la Convención Americana”, CorteIDH, Caso de los “Niños de la Calle”, S del 19.11.1999, Consid 194, www.corteidh.or.cr.)
-Derecho a la salud
- “La Corte considera que el derecho a la salud es un derecho protegido por el artículo 26 de la Convención… de la consolidación del derecho a la salud se derivan diversos estándares aplicables…, relativos a prestaciones básicas y específicas de salud, particularmente frente a situaciones de urgencia o emergencia médica” (CorteIDH, Caso Poblete Vilches Vs. Chile., S del 8.03.2018, Consid 110, 116, www.corteidh.or.cr.)
- “La salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio adecuado de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente, entendida la salud, no sólo como la ausencia de afecciones o enfermedades, sino también a un estado completo de bienestar físico, mental y social, derivado de un estilo de vida que permita alcanzar a las personas un balance integral” (CorteIDH, Caso Poblete Vilches Vs. Chile., S del 8.03.2018, Consid 118, www.corteidh.or.cr.)
- “El derecho a la salud está reconocido a nivel constitucional en Argentina, en su artículo 42 de la Constitución Política” (CorteIDH, Caso Hernández Vs. Argentina, S del 22.11.2019, Consid 74, www.corteidh.or.cr.)
- “el Protocolo de San Salvador establece que entre las medidas para garantizar el derecho a la salud, los Estados deben impulsar “la total inmunización contra las principales enfermedades infecciosas”; “la prevención y el tratamiento de las enfermedades endémicas, profesionales y de otra índole” (CorteIDH, Caso Gonzales Lluy Vs. Ecuador, S del 1.09.2015, Consid 193, www.corteidh.or.cr.)
- “El deber de prevención, el cual forma parte del deber general de garantía, abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que las eventuales violaciones a los mismos sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito que, como tal, es susceptible de acarrear sanciones para quien las cometa, así como la obligación de indemnizar a las víctimas por sus consecuencias perjudiciales” (CorteIDH, Caso I.V. Vs. Bolivia, S del 30.11.2016, Consid 208, www.corteidh.or.cr.)
- “La salud sexual y reproductiva constituye ciertamente una expresión de la salud que tiene particulares implicancias para las mujeres debido a su capacidad biológica de embarazo y parto” (CorteIDH, Caso I.V. Vs. Bolivia, S del 30.11.2016, Consid 157, www.corteidh.or.cr.) 7.
- “La discriminación…fue resultado del estigma generado por su condición de persona viviendo con VIH…La Corte nota que en el presente caso existieron múltiples diferencias de trato…; esas diferencias de trato configuraron una discriminación que los colocó en una posición de vulnerabilidad…La discriminación sufrida por la familia se concretó en diversos aspectos como la vivienda, el trabajo y la educación” CorteIDH, Caso Gonzales Lluy Vs. Ecuador, S del 1.09.2015, Consid 227, www.corteidh.or.cr.)
-“Algunos de los principales tratados internacionales de derechos humanos se han interpretado de tal manera que incluyen el VIH como motivo por el cual está prohibida la discriminación” (CorteIDH, Caso Gonzales Lluy Vs. Ecuador, S del 1.09.2015, Consid 254, www.corteidh.or.cr.)
Derecho al trabajo
- “Se debe velar porque se preserven las fuentes de trabajo y se respeten los derechos laborales de todos los trabajadores y trabajadoras. Asimismo, se deben adoptar e impulsar medidas para mitigar el posible impacto sobre las fuentes de trabajo e ingresos de todos los trabajadores y trabajadoras y asegurar el ingreso necesario para la subsistencia en condiciones de dignidad humana” (CorteIDH, COVID 19 y Derechos Humanos: Los problemas y desafíos deber ser abordados con perspectiva de derechos humanos y respetando las obligaciones internacionales, Declaración 1/20, del 9.04.2020,  www.corteidh.or.cr.)
- “Resulta relevante mencionar que la sanción establecida en el caso fue la máxima conminada por las normas del derecho del trabajo, que es el despido justificado o legal, en que a título sancionatorio se hace cesar la condición misma de trabajador, o sea, se lo expulsa de una categoría y se le priva de un derecho fundamental y en ocasiones indispensable para la supervivencia y realización de otros derechos. La lesión arbitraria a la estabilidad laboral es susceptible de afectar incluso la propia identidad subjetiva de la persona e incluso trascender, afectando a terceros vinculados” (CorteIDH, Caso Lagos del Campo Vs. Perú, S del 31.08.2017, Consid 189, www.corteidh.or.cr.)
“Si bien todo despido importa una sanción de máxima gravedad, se destaca que en algunos casos se presenta con particulares caracteres sancionatorios de mayor o especial gravedad, que requieren ampliamente una protección judicial. En el presente caso, la particular gravedad sancionatoria del despido se halla en el reforzamiento de la estabilidad laboral con la condición de representante democráticamente electo de la persona afectada y con la violación del derecho a expresar libremente sus ideas”, (CorteIDH, Caso Lagos del Campo Vs. Perú, S del 31.08.2017, Consid 190, www.corteidh.or.cr.)
“El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 18 sobre el derecho al trabajo, expresó que este mismo “implica el derecho a no ser privado injustamente del empleo”. Asimismo, ha señalado que el “incumplimiento de la obligación de proteger se produce cuando los Estados Partes se abstienen de adoptar todas las medidas adecuadas para proteger a las personas sometidas a su jurisdicción contra las vulneraciones del derecho al trabajo imputables a terceros”, lo cual incluye “el hecho de no proteger a los trabajadores frente al despido improcedente” (CorteIDH, Caso Lagos del Campo Vs. Perú, S del 31.08.2017, Consid 149, www.corteidh.or.cr.)
“Las obligaciones del Estado en cuanto a la protección del derecho a la estabilidad laboral, en el ámbito privado, se traduce en principio en los siguientes deberes: a) adoptar las medidas adecuadas para la debida regulación y fiscalización de dicho derecho; b) proteger al trabajador y trabajadora, a través de sus órganos competentes, contra el despido injustificado; c) en caso de despido injustificado, remediar la situación (ya sea, a través de la reinstalación o, en su caso, mediante la indemnización y otras prestaciones previstas en la legislación nacional). Por ende, d) el Estado debe disponer de mecanismos efectivos de reclamo frente a una situación de despido injustificado, a fin de garantizar el acceso” (CorteIDH, Caso Lagos del Campo Vs. Perú, S del 31.08.2017, Consid 149, www.corteidh.or.cr.)
“La estabilidad laboral no consiste en una permanencia irrestricta en el puesto de trabajo, sino de respetar este derecho, entre otras medidas, otorgando debidas garantías de protección al trabajador a fin de que, en caso de despido se realice éste bajo causas justificadas, lo cual implica que el empleador acredite las razones suficientes para imponer dicha sanción con las debidas garantías, y frente a ello el trabajador pueda recurrir tal decisión ante las autoridades internas, quienes verifiquen que las causales imputadas no sean arbitrarias o contrarias a derecho” (CorteIDH, Caso Lagos del Campo Vs. Perú, S del 31.08.2017, Consid 150, www.corteidh.or.cr.)
“El derecho al trabajo incluye el derecho a garantizar el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, tanto en el ámbito público como en el ámbito privado de las relaciones laborales” (CorteIDH, Caso Trabajadores Cesados de Petroperú Vs. Perú, S del 23.11.2017, Consid 193, www.corteidh.or.cr.).
Derecho a no ser sometido a esclavitud, a servidumbre o trabajo forzoso
“El derecho a no ser sometido a esclavitud, a servidumbre, trabajo forzoso o trata de esclavos y mujeres tiene un carácter esencial en la Convención Americana. De conformidad con el artículo 27.2 del referido tratado, forma parte del núcleo inderogable de derechos, pues no pueden ser suspendidos en casos de guerra, peligro público u otras amenazas” (CorteIDH, Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil, S del 20.10.2016, Consid 243, www.corteidh.or.cr.).
Derecho a la eliminación del Trabajo infantil
“La Corte destaca que las obligaciones que el Estado debe adoptar para eliminar las peores formas de trabajo infantil tienen carácter prioritario e incluyen, entre otras, elaborar y poner en práctica programas de acción para asegurar el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos. En concreto, el Estado tiene la obligación de: i) impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil; ii) prestar la asistencia directa necesaria y adecuada para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social; iii) asegurar a todos los niños que hayan sido liberados de las peores formas de trabajo infantil el acceso a la enseñanza básica gratuita y, cuando sea posible y adecuado, a la formación profesional; iv) identificar a los niños que están particularmente expuestos a riesgos y entrar en contacto directo con ellos, y v) tener en cuenta la situación particular de las niñas” (CorteIDH, CorteIDH, Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil, S del 20.10.2016, Consid 332, www.corteidh.or.cr.).
Derecho de asociación
-“El artículo 16.1 de la Convención comprende el “derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra índole”. Estos términos establecen literalmente que quienes están bajo la protección de la Convención tienen no sólo el derecho y la libertad de asociarse libremente con otras personas, sin intervención de las autoridades públicas que limiten o entorpezcan el ejercicio del respectivo derecho, lo que representa, por lo tanto, un derecho de cada individuo. Además, gozan del derecho y la libertad de buscar la realización común de un fin lícito, sin presiones o intromisiones que puedan alterar o desnaturalizar su finalidad…Se ponen así de manifiesto las dos dimensiones de la libertad de asociación” (CorteIDH, Caso Huilca Tecse Vs. Perú. S del 3.03.2005, Consid 69, www.corteidh.or.cr.)
Derecho de asociación y libertad sindical 8.
-“Esta Corte considera que la libertad de asociación, en materia sindical, reviste la mayor importancia para la defensa de los intereses legítimos de los trabajadores y se enmarca en el corpus juris de los derechos humanos” (CorteIDH, Caso Baena Ricardo Vs. Panamá, S del 2.02.2001, Consid 158, www.corteidh.or.cr.).
-“La libertad de asociación, en materia laboral, en los términos del artículo 16 de la Convención Americana, comprende un derecho y una libertad, a saber: el derecho a formar asociaciones sin restricciones distintas a las permitidas en los incisos 2 y 3 de aquel precepto convencional y la libertad de toda persona de no ser compelida u obligada a asociarse” (CorteIDH, Caso Baena Ricardo Vs. Panamá, S del 2.02.2001, Consid 159, www.corteidh.or.cr.).
Derecho a pensión
“En virtud de las obligaciones del Estado, la Corte estima que no solo debió cumplir con el pago de la pensión ordenado judicialmente, de manera inmediata, y con especial diligencia y celeridad, al tratarse de un derecho de “carácter alimentario y sustitutivo del salario”, sino que debió haber establecido expresa y claramente qué entidad se encargaría del cumplimiento de la decisión judicial” (CorteIDH, Caso Muelle Flores Vs. Perú, S del 6.03.2019, Consid 137, www.corteidh.or.cr.)
Derechos económicos, sociales, culturales y ambientales
“La Corte advierte que una interpretación literal, sistemática y teleológica permite concluir que el artículo 26 de la Convención Americana protege aquellos derechos que derivan de las normas económicas, sociales y de educación, ciencia y cultura contenidas en la Carta de la OEA. Los alcances de estos derechos deben ser entendidos en relación con el resto de las demás cláusulas de la Convención Americana, por lo que están sujetos a las obligaciones generales contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención y pueden ser sujetos de supervisión por parte de este Tribunal en términos de los artículos 62 y 63 del mismo instrumento. Esta conclusión se fundamenta no sólo en cuestiones formales, sino que resulta de la interdependencia e indivisibilidad de los derechos civiles y políticos y los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, así como de su compatibilidad con el objeto y fin de la Convención, que es la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos. Corresponderá, en cada caso concreto que requiera un análisis de DESCA, determinar si de la Carta de la OEA se deriva explícita o implícitamente un derecho humano protegido por el artículo 26 de la Convención Americana, así como los alcances de dicha protección” (CorteIDH, Caso Cuscul Pivaral Vs. Guatemala, S del 23.08.2018, Consid 97, www.corteidh.or.cr.)
Derecho a la seguridad social
“Con base en los criterios y elementos constitutivos del derecho a la seguridad social,…, las obligaciones del Estado en relación con el derecho a la pensión son las siguientes: a) el derecho a acceder a una pensión luego de adquirida la edad legal para ello y los requisitos establecidos en la normativa nacional, para lo cual deberá existir un sistema de seguridad social que funcione y garantice las prestaciones. Este sistema deberá ser administrado o supervisado y fiscalizado por el Estado (en caso de que sea administrado por privados); b) garantizar que las prestaciones sean suficientes en importe y duración, que permitan al jubilado gozar de condiciones de vida adecuadas y de accesos suficiente a la atención de salud, sin discriminación; c) debe haber accesibilidad para obtener una pensión, es decir que se deberán brindar condiciones razonables, proporcionadas y transparentes para acceder a ella. Asimismo, los costos de las cotizaciones deben ser asequibles y los beneficiarios deben recibir información sobre el derecho de manera clara y transparente, especialmente si se tomara alguna medida que pueda afectar el derecho, como por ejemplo la privatización de una empresa; d) las prestaciones por pensión de jubilación deben ser garantizadas de manera oportuna y sin demoras, tomando en consideración la importancia de este criterio en personas mayores, y e) se deberá disponer de mecanismos efectivos de reclamo frente a una violación del derecho a la seguridad social, con el fin de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, lo cual abarca también la concretización material del derecho a través de la ejecución efectiva de decisiones favorables dictadas a nivel interno” (CorteIDH, Caso Muelle Flores Vs. Perú, S del 6.03.2019, Consid 192, www.corteidh.or.cr.)
 Titularidad de los derechos reconocidos en la Convención Americana
-“El artículo 1.2 de la Convención Americana sólo consagra derechos a favor de personas físicas, por lo que las personas jurídicas no son titulares de los derechos consagrados en dicho tratado”, (Corte IDH, OC 22/16 del 26.02.2016, Titularidad de derechos de las personas jurídicas en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, www.corteidh.or.cr) 9.
-“La Corte considera que una interpretación de buena fe del artículo 8.1.a implica concluir que éste otorga titularidad de los derechos establecidos en dicho artículo a las organizaciones sindicales”, (Corte IDH, OC 22/16 del 26.02.2016, Titularidad de derechos de las personas jurídicas en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, Consid 99, www.corteidh.or.cr).
Igualdad y no discriminación
-“Este Tribunal considera que el principio de igualdad ante la ley, igual protección ante la ley y no discriminación, pertenece al jus cogens, puesto que sobre él descansa todo el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y es un principio fundamental que permea todo ordenamiento jurídico. Hoy día no se admite ningún acto jurídico que entre en conflicto con dicho principio fundamental” (CorteIDH, OC 18/03 del 17.09.2003, Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados, Consid 101, www.corteidh.or.cr.)
-“ La Corte ha determinado que una diferencia de trato es discriminatoria cuando la misma no tiene una justificación objetiva y razonable, es decir, cuando no persigue un fin legítimo y no existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios utilizados y el fin perseguido” (CorteIDH, Caso Norín Catrimán Vs. Chile, S del 29.05.2014, Consid 200, www.corteidh.or.cr.)
-“La Corte ha destacado que…, la “posición económica” de la persona es una de las causales de discriminación prohibidas por el artículo 1.1 de la Convención Americana” (CorteIDH, Caso Ramírez Escobar y Vs. Guatemala, S del 9.03.2018, Consid 278, www.corteidh.or.cr.).
-“Tratándose de la prohibición de discriminación por orientación sexual, la eventual restricción de un derecho exige una fundamentación rigurosa y de mucho peso, invirtiéndose, además, la carga de la prueba, lo que significa que corresponde a la autoridad demostrar que su decisión no tenía un propósito ni un efecto discriminatorio” (CorteIDH, Caso Atala Riffo Vs. Chile, S del 24.02.2012, Consid 124), www.corteidh.or.cr.)
-“Esta Corte reconoce la dificultad de demostrar casos de prejuicio racial por parte de quienes son objeto de discriminación, por lo que coincide con el Tribunal Europeo en el sentido que, en ciertos casos de violaciones a derechos humanos motivados por discriminación, la carga de la prueba también recae en el Estado”, CorteIDH, Caso Nadege Dorzema Vs. República Dominicana, S del 24.10.2012, Consid 229, www.corteidh.or.cr.)
-“La eventual restricción de un derecho exige una fundamentación rigurosa y de mucho peso, invirtiéndose, además, la carga de la prueba, lo que significa que corresponde a la autoridad demostrar que su decisión no tenía un propósito ni un efecto discriminatorio” (CorteIDH, Caso Granier Vs. Venezuela, S del 22.06.2015, Consid 228, www.corteidh.or.cr.).
Control de convencionalidad
-“Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana” (CorteIDH, Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, S del 26.11.2010. En el mismo sentido: Caso Liakat Ali Alibux Vs. Surinam, S del 30.01.2014, Consid 151; Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana,  S del 28.08.2014, Consid 311, www.corteidh.or.cr.)
-“Con base en el control de convencionalidad, es necesario que las interpretaciones judiciales y administrativas y las garantías judiciales se apliquen adecuándose a los principios establecidos en la jurisprudencia de este Tribunal en el presente caso…” (CorteIDH, Caso Atala Riffo Vs. Chile, S del 24.02.2012, Consid 284. En el mismo sentido: Caso Furlan Vs. Argentina, S del 31.08.2012, Consid 305, www.corteidh.or.cr.)
-“La Corte considera que los jueces en Argentina deben seguir ejerciendo un control de convencionalidad a fin de garantizar el derecho…y considera que, dentro de un plazo razonable, el Estado debe adecuar su ordenamiento jurídico interno de conformidad con los parámetros establecidos en esta Sentencia” (CorteIDH, Caso Mendoza Vs. Argentina, Sentencia del 14.05.2013, Consid 332, www.corteidh.or.cr.).
Debido proceso
-“La Corte considera que del artículo 8.1 de la Convención no se desprende que el derecho a ser oído debe necesariamente ejercerse de    manera oral    en todo procedimiento” 10. (CorteIDH, Caso Apitz Barbera Vs. Venezuela, S del 5.08.2008, Consid 75, www.corteidh.or.cr.).
-“El debido proceso se encuentra, a su vez, íntimamente ligado con la noción de justicia, que se refleja en: i) un acceso a la justicia no sólo formal, sino que reconozca y resuelva los factores de desigualdad real de los justiciables, ii) el desarrollo de un juicio justo, y iii) la resolución de las controversias de forma tal que la decisión adoptada se acerque al mayor nivel de corrección del derecho, es decir que se asegure, en la mayor medida posible, su solución justa” (CorteIDH, Caso Ruano Torres Vs. El Salvador, S del 5.10.2015, Consid 151, www.corteidh.or.cr.
-“En cualquier materia, inclusive en la laboral y la administrativa, la discrecionalidad de la administración tiene límites infranqueables, siendo uno de ellos el respeto de los derechos humanos” (CorteIDH, Caso Baena Ricardo Vs. Panamá, S del 2.02.2001, Consid 126, www.corteidh.or.cr.).
-“El artículo 8.1 de la Convención no se aplica solamente a jueces y tribunales judiciales. Las garantías que establece esta norma deben ser observadas en los distintos procedimientos en que los órganos estatales adoptan decisiones sobre la determinación de los derechos de las personas” (CorteIDH,     Caso    Barbani Duarte Vs.    Uruguay, S del 13.10.2011, Consid. 118, www.corteidh.or.cr.)
-“Esta disposición de la Convención consagra el derecho de acceso a la justicia. De ella se desprende que los Estados no deben interponer trabas a las personas que acudan a los jueces o tribunales en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos” (CorteIDH, Caso Cantos Vs. Argentina, S del 28.11. 2002, Consid 50, www.corteidh.or.cr.)
-“Es el Estado, a través de sus autoridades judiciales, quien debe conducir el proceso. Al respecto, conforme la legislación procesal civil aplicable al presente caso, el juez tiene el deber de dirigir el procedimiento, manteniendo la igualdad de las partes en el proceso, vigilando que la tramitación de la causa procure la mayor economía procesal y evitando la paralización del proceso” (CorteIDH, Caso Mémoli Vs. Argentina, S del 22.08.2013, Consid 176, www.corteidh.or.cr.).
-“A fin de garantizar dicho derecho de la defensa a interrogar testigos, las autoridades judiciales deben aplicar esos criterios o estándares establecidos por la Corte en ejercicio del control de convencionalidad” (CorteIDH, Caso Norín Catrimán Vs. Chile, S del 29.05.2014, Consid 436, www.corteidh.or.cr.)
-“El artículo 8.1 de la Convención Americana establece como uno de los elementos del debido proceso: el plazo razonable. La Corte considera varios elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el que se desarrolla un proceso: a) complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado, c) conducta de las autoridades judiciales y d) afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso” (CorteIDH, Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, S del 22.09.2009, Consid 156, www.corteidh.or.cr.
Protección judicial
-“La protección judicial, “constituye uno de los pilares básicos de la Convención Americana y del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática”…”los artículos 8 y 25 de la Convención también consagran el derecho al acceso a la justicia, norma imperativa del Derecho Internacional. Asimismo, el principio de tutela judicial efectiva requiere que los procedimientos judiciales sean accesibles para las partes, sin obstáculos o demoras indebidas, a fin de que alcancen su objetivo de manera rápida, sencilla e integral” (CorteIDH, Caso Lagos del Campo Vs. Perú, S del 31.08.2017, Consid 174, www.corteidh.or.cr).
-“En el marco de los recursos sencillos, rápidos y efectivos, esta Corte ha sostenido que la institución procesal del amparo reúne las características necesarias para la tutela efectiva de los derechos fundamentales, esto es, la de ser sencilla y breve” (CorteIDH, Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, S del 31.01.2001, Consid 91, www.corteidh.or.cr.)
CONCLUSIONES
Este breve repaso, marca algunas de las pautas que debemos seguir para que todo proceso laboral, se ajuste a los stándares mínimos de protección interamericanos, y evitar así que nuestro país sea responsabilizado internacionalmente.
El juez nacional -e interamericano-, tiene la enorme responsabilidad de conocer, interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico interno –en primer lugar- y luego el ordenamiento internacional.
El servicio de justicia y la garantía del proceso justo, deben prestarse y asegurarse en nuestro ordenamiento local.  
Esto se funda en el principio de complementariedad (subsidiariedad), que informa transversalmente el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el cual, como lo expresa el Preámbulo de la misma Convención Americana, es coadyuvante o complementario de la protección que ofrece el derecho interno de los Estados americanos.
De tal manera que, es nuestro Estado Nacional el principal garante de los derechos laborales y humanos de la personas, de manera que, si se produce un acto violatorio de dichos derechos, es el propio Estado quien tiene el deber de resolver el asunto a nivel interno, y en su caso, reparar, antes de tener que responder ante instancias internacionales como el Sistema Interamericano.
La responsabilidad estatal bajo la Convención sólo puede ser exigida a nivel internacional después de que el Estado haya tenido la oportunidad de declarar la violación y reparar el daño ocasionado por sus propios medios. De ahí la exigencia del agotamiento de los recursos internos.
Estas ideas también han adquirido forma en la jurisprudencia reciente bajo la concepción de que todas las autoridades y órganos de un Estado Parte en la Convención tienen la obligación de ejercer un control de convencionalidad de oficio.
Es el mejor aporte que podemos y debemos hacer al Sistema Interamericano.
Ante el desarrollo creciente del constitucionalismo transformador, más la interpretación evolutiva de las normas de protección, será nuestra humilde contribución para construir y consolidar el corpus juris que irá nutriendo al derecho común de derechos humanos en la región. Un Ius Constitutionale Commune en América Latina.
Evolución que nos muestra como, la Convención Americana incorporó en su catálogo de derechos protegidos a los denominados derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (DESCA), a través de una derivación de las normas reconocidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos (OEA), así como de las normas de interpretación dispuestas en el propio artículo 29 de la Convención.
Particularmente, debemos enfatizar que ello impide limitar o excluir el goce de los derechos establecidos en la Declaración Americana e inclusive los reconocidos en materia interna. Asimismo, de conformidad con una interpretación sistemática, teleológica y evolutiva, la Corte ha recurrido al corpus iuris internacional y nacional en la materia para dar contenido específico al alcance de los derechos tutelados por la Convención, a fin de derivar el alcance de las obligaciones específicas de cada derecho.
Iniciamos este ensayo con el concepto de “diálogo”, que es una consecuencia de la eficacia jurídica de la Convención Americana en todos los Estados Parte.
Así, se ha generado un control dinámico y complementario de las obligaciones convencionales de los Estados de respetar y garantizar derechos humanos, conjuntamente entre las autoridades internas y las instancias internacionales (en forma complementaria), de modo que los criterios de decisión puedan ser conformados y adecuados entre sí.
Estos son los stándares mínimos de protección, reseñamos brevemente algunos, y estimamos que son aplicables al proceso laboral.
El “diálogo” es tal que, la jurisprudencia de la Corte muestra casos en que se retoman decisiones de tribunales internos para fundamentar y conceptualizar la violación de la Convención en el caso específico. En otros, se ha reconocido que, en forma concordante con las obligaciones internacionales, los órganos, instancias o tribunales internos han adoptado medidas adecuadas para remediar la situación que dio origen al caso; ya han resuelto la violación alegada; han dispuesto reparaciones razonables, o han ejercido un adecuado control de convencionalidad.
Para dialogar, debemos aprender este “idioma común” que es el del derecho nacional e internacional de los derechos humanos. Si alguien nos pregunta: cuál es el rol de los jueces en una democracia? O cómo debemos construir la legitimidad del magistrado judicial?. Respondemos: en el proceso laboral, cuando resolvemos cada caso concreto, haciendo operativa la universalidad, indivisibilidad, integralidad y progresividad de los derechos humanos, restableciendo de manera práctica real y efectiva, cada derecho que hubiere sido vulnerado.     

Corrientes, 11 de julio de 2020

1. Convención Americana de Derechos Humanos, art 1.
2. Convención Americana de Derechos Humanos, art 2.  
3. CorteIDH, Almonacid Arellano vs Chile, S del 26.09.2006, Caso Cabrera García y Montiel Flores vs México (2010), www.corteidh.or.cr.
4. von Bogdandy, Armin: De la interpretación de normas al cambio social. Los tratados de derechos humanos como instrumentos vivos a la luz de la realidad. En: El mandato del Sistema Interamericano. Constitucionalismo transformador por un derecho común de derechos humanos. Diálogo entre Cortes Regionales de Derechos Humanos, Corte IDH, 2020, www.corteidh.or.cr.
5. Ver: Boleso, Héctor Hugo: Justicia y perspectiva de género: Dos casos de desprotección a la maternidad, Cita: MJ-DOC-7606-AR | MJD7606, www.microjuris.com.
6. ídem: Boleso, Héctor Hugo: Justicia y perspectiva de género: Dos casos de desprotección a la maternidad, Cita: MJ-DOC-7606-AR | MJD7606, www.microjuris.com.
7. Nuevamente lo relacionamos con criterios que deben adoptarse en casos de protección a la maternidad y salud reproductiva de la mujer trabajadora.
8. Dada la interpretación evolutiva de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, y puesto que la libertad sindical y la libertad de asociación son derechos humanos fundamentales que, junto con el derecho de negociación colectiva, reunión y huelga forman el núcleo básico para proteger y promover el derecho al trabajo y a sus condiciones justas y satisfactorias, la ComisiónIDH presentó el 31.07.2019 la Opinión Consultiva el tema: Alcance de las obligaciones de los estados, bajo el sistema interamericano, sobre las garantías a la libertad sindical, su relación con otros derechos y aplicación desde una perspectiva de género, http://www.corteidh.or.cr/docs/solicitudoc/soc_3_2019_spa.pdf.
9. Parece de Perogrullo, pero importa, ante la decisión de un tribunal “especializado” en materia laboral, que aplicó normas (sic) de Tratados Internacionales de Derechos Humanos, en favor de una empresa y en desmedro de un trabajador –activista sindical- Lo comentamos en: Libertad sindical y discriminación en tiempos del neoliberalismo, MJ-DOC-14862-AR | MJD14862, www.microjuris.com.
10. Antecedente muy importante, porque desmiente el argumento (falso) que se utilizó para pretender justificar que, un protocolo de oralidad civil –por audiencias-, modifique sin ley, el código procesal laboral de Corrientes. También señalamos que, la oralidad se practica en el procedimiento del trabajo: en la audiencia de trámite, audiencias testimoniales, de reconocimiento de firmas, exhibición de documental y ratificación y homologación de convenios.

Segunda Aproximación al Impacto del Covid 19 en el Proceso Laboral

El conocimiento es siempre una cierta relación estratégica en la que el hombre está situado. (Michel Foucault: La verdad y las formas jurídicas)
La crisis que desató el COVID 19, tiene la capacidad de fomentar la producción de conocimiento. Aunque éste sea frágil e inestable.
Tratamos de aunar teoría y práctica, porque no hay acción política, decisión gubernamental o política pública que no se sostenga en algún saber técnico, científico o académico. Pensar es hacer. En tiempos de excepción y urgencia es cuando más se nos impone reflexionar, pues justamente a partir de estas meditaciones, podremos tomar las mejores decisiones para nuestra práctica concreta.
Esta segunda aproximación, propone reflexionar entre la tensión que se produce entre elementos que integran la noción de debido proceso -o proceso justo- con el derecho a la salud.
Debemos pensar cómo se vinculan y entrelazan: el acceso a la justicia, la tutela judicial efectiva, los principios de constitucionalidad, convencionalidad, legalidad, igualdad y no discriminación, instrumentalidad de las formas procesales, plazo razonable y seguridad jurídica: con el derecho a la vida, a la salud, el principio de indemnidad de los trabajadores judiciales, atento a la obligación de prevención y seguridad que pesa sobre el empleador.
Esquemáticamente podríamos decir que el proceso laboral tiene como objetivos: un fin privado (individual), uno público y el fin social.
El interés individual consiste en obtener, mediante el proceso, el reconocimiento de un derecho o situación jurídica mediante una sentencia favorable; el fin público está dado por el interés que asume el Estado en la realización del Derecho.
El interés del justiciable se traduce en lograr que, a través de un proceso donde se garanticen: el acceso a la justicia, la igualdad entre contendientes –desiguales- la constitucionalidad, convencionalidad y legalidad de lo actuado, una sentencia que le sea favorable, en un plazo razonable, y con probabilidades concretas de ejecutarla.
El interés supraindividual del Estado se refleja en el trámite de un proceso regular –o justo-, tenga como fin una sentencia que conforme a la constitución, los Tratados Internacionales de DDHH y la ley sea dictada por el Estado.
Finalmente, cabe considerar los fines sociales, que se concretan en torno al interés que tiene la comunidad en el proceso y su resultado. Ese fin social es que mediante el respeto a la Constitución, Los Tratados Internacionales de DDHH y la ley: el proceso termine con una decisión justa y en plazo razonable, que garantice la paz social.
Se impone que distingamos entre el objeto del proceso y el proceso como instrumento idóneo para alcanzar la efectiva y real tutela, por parte del Estado, de los intereses litigiosos.
Dado el carácter público del proceso, su trámite y desarrollo no pertenecen a los litigantes sino al Estado, que se sirve del proceso como instrumento para garantizar la efectividad de la función jurisdiccional.
Además las garantías procesales: tienen rango constitucional y convencional, en un país integrado al Sistema Interamericano de DDHH. Con ello el futuro legislador no debe desconocer o violar tales garantías; y se hacen operativos los fines sociales del proceso.
El conflicto entre capital y trabajo, se dirime a través del proceso laboral, pero  desborda la mera resolución del problema suscitado entre las partes en aras de la pacificación social. Por cuanto si bien esta finalidad social, no excluye al primero, creemos que debe darse gran valor al modo de componerse la litis y la calidad justa y oportuna de la sentencia; cuyo criterio de validez constitucional y convencional descansa en la fundamentación del fallo: la correcta, justa y objetiva aplicación de la Constitución, de los Tratados Internacionales de DDHH y el derecho de fondo a las circunstancias comprobadas de la causa.
Corresponde, y ésta es una de las tensiones a que nos referíamos, sin perjuicio de la excepcionalidad del momento, el cumplimiento de los trámites legales, en forma ordenada, eficiente y satisfaciéndose plenamente los principios que rigen el debido proceso, a fin de que se cumplan los objetivos del mismo.
En artículo anterior señalamos que la CorteIDH, recomendó a los Estados que las medidas que éstos adopten “para abordar y contener esta situación que concierne a la vida y salud pública, se efectúe en el marco del Estado de Derecho, con el pleno respeto a los instrumentos interamericanos de protección de los derechos humanos y los estándares desarrollados en la jurisprudencia de este Tribunal” 1.
El Estado Constitucional de Derecho, no puede avalar, que en el ámbito del juicio laboral se violen los principios liminares que rigen todo proceso; ni tampoco debe mostrarse impasible por el resultado del mismo, pues no basta que se llegue a remediar el diferendo, sino que la solución debe ser acorde a la Constitución, Tratados Internacionales de DDHH y la ley, además dictada en tiempo oportuno y de manera justa.
Un problema, está en los arts 34 y 41 de la Ley 3540, que disponen que demanda y contestación deben hacerse por escrito.
En los incs c) y d) de los arts citados, se ordena que debe ofrecerse la prueba confesional y acompañarse los documentos que las partes tuviesen en su poder.
Por lo que, de mantenerse el aislamiento social obligatorio y preventivo, mientras no se implemente el expte electrónico, existe nueva tensión, esta vez  entre la garantía de acceso a la justicia y el derecho a la salud de los trabajadores judiciales.
Ya lo anticipó Kelsen: El problema aparece cuando se plantean intereses en conflicto. Y solamente donde existen esos conflictos se manifiesta la justicia como problema. De no haber intereses en conflicto, no hay tampoco necesidad de justicia 2.
Como señalamos esta tensión no es fácil de resolver, se problematiza la interdependencia e interrelación de todos los derechos humanos.
Zaffaroni propone una pauta cuando dice: “Una situación de emergencia es siempre ocasión para toda clase de racionalizaciones de múltiples violaciones de derechos humanos. Es necesario equilibrar lo que hace al derecho a la vida, a la salud, a la alimentación, a la preservación del trabajo, a la igualdad y a la intimidad de las personas, teniendo cuidado de que no se aproveche ese difícil equilibrio para filtrar pretextos para legitimar intereses sectoriales y mezquinos… (y que) Se trata siempre de un juicio de racionalidad en función de proporcionalidad, entre el ‘bien’ que se obtiene y el que se sacrifica. Los totalitarismos sobredimensionan el que se obtiene y subestiman el que se sacrifica” 3.
Los valores, principios y criterios, aplicables al juicio de racionalidad, también deben tener en cuenta la imparcialidad, equidad, transparencia, no discriminación,  solidaridad y universalidad.
En nuestra primera aproximación, transcribimos la parte pertinente de la Declaración de la CorteIDH, que dá la pauta esencial a las autoridades estatales: “…especial énfasis adquiere garantizar de manera oportuna y apropiada los derechos a la vida y a la salud de todas las personas bajo la jurisdicción del Estado sin discriminación alguna…”.
“El derecho a la salud debe garantizarse respetando la dignidad humana y observando los principios fundamentales de la bioética…”.
“Se debe velar porque… se respeten los derechos laborales de todos los trabajadores y trabajadoras” 4.  
La nota técnica de la OIT, oficina Argentina, elaborada por especialistas, señala que: “una respuesta integral ante la crisis provocada por la pandemia del COVID-19 debe incluir medidas que actúen sobre: …1. Protección de los trabajadores en el lugar del trabajo… (para) garantizar la protección de los trabajadores se incluyen todas aquellas medidas que permiten a los trabajadores continuar con su actividad reduciendo al máximo el riesgo para su salud… se recomienda: Reforzar la seguridad y salud en el trabajo (SST) a través de, …medidas de distanciamiento social, equipos de protección adecuados (en especial para trabajadores en contacto con otras personas), procedimientos de higiene y no discriminación,…El Convenio de la OIT sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155) detalla los derechos y responsabilidades de empleadores y trabajadores para reducir al mínimo los riesgos profesionales. Promoción de modalidades flexibles como el trabajo remoto y/o la reducción de la jornada laboral sin afectar la remuneración” 5.
Concuerda la AAL cuando: “…demanda la adopción de protocolos de trabajo… indispensables para reiniciar algunas de actividades suspendidas y cuyo desarrollo de ningún modo significa romper las medidas generales del Aislamiento Social, Preventivo y Obligatorio que todos entendemos necesarias en la contención del Covid-19.
…nos obligan,…a repensar en alternativas que permitan la ejecución de actos procesales que no requieren la concurrencia de la partes a los tribunales.
Juzgamos primordial resguardar la actividad de las trabajadoras y los trabajadores del Poder Judicial y su integridad psicofísica, y descontamos que las herramientas digitales con las que se cuentan no están en condiciones de aplicarse, masivamente y de inmediato, en forma remota” 6.
Para el fuero laboral, en Corrientes, el Sistema SIGIAX JURIX, significó un  gran aporte tecnológico, pero no es un expte electrónico.
La modificación del sistema escriturario, debe hacerse por ley. Mientras tanto, no se pueden presentar demandas?
El trámite de una demanda en formato digital, podría garantizar el acceso a la justicia, pero vulnera la ley.
Si se corre traslado de aquella mediante correo electrónico, puede el demandado negarse a contestar alegando vulneración del art 34?.
Si contesta, ¿cómo se materializa la causa, en el Juzgado, para continuar con su trámite?.
Corresponde que el Juez, tramite un proceso laboral violando el texto de las normas citadas?
Por vía de hipótesis, si el accionado se aviene a responder del mismo modo que se confeccionó la demanda, ante la conformidad de las partes, el Juzgado puede ordenar correr traslado del responde al domicilio electrónico del actor.
Si la contestación tiene una excepción, debe correrse traslado al demandante, y una vez evacuada por éste, el Tribunal debería resolver. El decisorio se impactaría en el sistema IURIX. En caso de rechazo de la defensa previa, el Juzgador podría fijar audiencia de trámite, ordenando la notificación de aquella en los domicilios electrónicos.
Reiteramos que la hipótesis propuesta, requiere del acuerdo de las partes, pues nada de lo expuesto tiene sustento legal.
Prestada la conformidad, la audiencia de trámite podría realizarse de manera virtual, sacrificando, es cierto la inmediación. Y en caso de llegarse a un acuerdo, la audiencia video filmada, más un documento que el Juez impacte en IURIX, podría operar como sentencia homologatoria.
En defecto de conciliación, siguiendo con la audiencia virtual, el órgano Jurisdiccional debería buscarse el modo de exhibir al actor la documental que se le atribuye. También debe recibir las confesionales, en caso que se hayan presentado las posiciones con los escritos de demanda y contestación, o remitido por correo electrónico al Juzgado en el plazo fijado por la ley.  
Abierta la causa a pruebas, se podría ofrecerlas in voce. Con el debido traslado a cada parte, para que pueda manifestar conformidad u oposición.
Estimamos que con la aplicación de las TIC, podría intentarse que la audiencia de exhibición de libros –art 52 LCT- y las testimoniales se realicen de manera virtual. La pruebas informativa –en caso que se hallen funcionando dependencias ajenas al Poder Judicial- es relativamente más sencilla.  
En cuanto a las TIC, se impone su rápida implementación legal, en cuanto resultan, en este momento, indispensables para la tarea de decir el derecho. “Para decir cuál es el Derecho, hay que beneficiarse de otras ramas del conocimiento humano, pues, al contrario de lo que arrogantemente creían los positivistas, el Derecho no es autosuficiente y el jurista tiene mucho que aprender con otras áreas del conocimiento humano” 7.
La clausura de período probatoria y puesta de los autos para alegar, se documentaría impactando el decisorio en IURIX.   
Presentados los alegatos –vía correo electrónico- se llamarán los autos para sentencia.
Dictada ésta, se podría notificar virtualmente –adjuntando copia de la sentencia- al domicilio electrónico denunciado por las partes.
Quiénes podrán recurrir también de manera virtual –similar al implementado por Ac 12/2020 de la CSJN-.
No parece ocioso reiterar, que estamos trabajando con una ficción, dimos por supuesto que la competencia y jurisdicción del Juzgado laboral  están fijados por una norma que las instituye, organiza y gobierna.
Es que para una correcta administración de justicia: “Las potestades de un órgano jurisdiccional derivan, necesariamente, de la norma que lo instituye, organiza y gobierna. Esta vinculación entre norma jurídica, por una parte, y jurisdicción, por la otra -expresión, en el orden jurisdiccional, del principio de legalidad-, constituye una preciosa garantía para los justiciables y un dato natural y necesario del Estado de Derecho. Sería inadmisible y extraordinariamente peligroso para las personas que un órgano jurisdiccional pretendiese “construir”, a partir de su voluntad, la competencia que le parezca pertinente. Este “voluntarismo creador de jurisdicción” pondría en riesgo el conjunto de los derechos y las libertades de las personas y constituiría una forma de tiranía no menos lesiva que la ejercida por otros órganos del poder público. Es posible que resulte aconsejable, conforme a la evolución de los hechos o del derecho, extender el ámbito jurisdiccional de un órgano de esta naturaleza, a fin de que concurra mejor a la satisfacción de necesidades sociales. Pero esa extensión debe operar a partir de la reforma normativa y no apenas de la decisión voluntariosa -y en esencia arbitraria- del órgano jurisdiccional” 8.
Y aquí, vemos, no se trata de una mera formalidad, sino llegar a un decisorio justo y que sea válido conforme la Constitución, los Tratados Internacionales y la ley.
Pues en cada sentencia del Órgano Jurisdiccional: “No sólo se trata de hacer justicia, sino de evitar, en la medida de lo posible, consecuencias indeseadas ajenas al fondo de la sentencia y a su alcance jurídico” 9.
En este momento crucial,  es evidente que “la pandemia no se agota en la biología o en clínica,  …que trasciende todo esto, porque hace social algo que en su base, en su origen, tiene una fundamentación atómica, molecular, química. …El fenómeno de la pandemia es también un hecho político” 10.
Como tal La OIT ha propuesto reaccionar a la pandemia del COVID-19 con una respuesta política integrada basada en cuatro pilares: ayudar a la economía y el empleo; ayudar a las empresas, a los puestos de trabajo y los ingresos; proteger a quienes trabajan durante el confinamiento, y cuando la economía vuelva a ponerse en marcha; recurrir al diálogo social 11.
Más que nunca resuena el dictum de Cancado Trindade: “Todos están sometidos al Derecho, en una sociedad democrática en el sentido de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tanto los gobernados como los gobernantes” 12.
Claro que este sometimiento al Derecho, implica distintas responsablidades,  impone a los segundos, el deber de hallar la respuesta a los problemas sociales, e implementarlos con justicia y equidad, respetando la Constitución y la ley, asegurando la protección de los derechos fundamentales de los primeros.
Porque aunque se hable de gobernados, los Derechos Humanos que se tutelan, son los de cada persona. Y si ponemos vida y salud en el centro, es fácil concluir que, “Cada persona, como ser moral (homo noumenon), sujeto de razón práctica, es un fin en sí misma, no pudiendo jamás ser tratada como un medio para los fines de otros” 13.
Héctor Hugo Boleso
Corrientes, 27.04.2020
1. CorteIDH, Declaración 1/20, del 09.04.2020, COVID-19 Y DERECHOS HUMANOS: LOS PROBLEMAS Y DESAFÍOS DEBEN SER ABORDADOS CON PERSPECTIVA DE DERECHOS HUMANOS Y RESPETANDO LAS OBLIGACIONES INTERNACIONALES, http://www.corteidh.or.cr/tablas/alerta/comunicado/declaracion_1_20_ESP.pdf
2. Kelsen Hans: Qué es la justicia?, file:///C:/Users/HUGO/Documents/KELSEN/QUE%20%20ES%20LA%20JUSTICIA%20II.pdf.
3. Zaffaroni Eugenio Raúl: En cada emergencia debemos estar atentos a los excesos, https://www.pagina12.com.ar/260633-raul-zaffaroni-en-cada-emergencia-debemos-estar-atentos-a-lo.
4. CorteIDH, DECLARACIÓN DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS 1/20, 9 DE ABRIL DE 2020. COVID-19 Y DERECHOS HUMANOS: LOS PROBLEMAS Y DESAFÍOS DEBEN SER ABORDADOS CON PERSPECTIVA DE DERECHOS HUMANOS Y RESPETANDO LAS OBLIGACIONES INTERNACIONALES, http://www.corteidh.or.cr/tablas/alerta/comunicado/declaracion_1_20_ESP.pdf
5. Nota Técnica. El COVID-19 y el mundo del trabajo en Argentina: impacto y respuestas de política, https://www.ilo.org/wcmsp5/groups/public/---americas/---ro-lima/---ilo-buenos_aires/documents/publication/wcms_740742.pdf.
6. Un retorno administrado a la actividad judicial,  http://www.aal.org.ar/2020/04/21/un-retorno-administrado-a-la-actividad-judicial/.
7. CorteIDH, Caso del Penal Miguel Castro Castro vs. Perú, S2-08-2008,  Voto Razonado de Cancado Trindade, Considerando 30, https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_181_esp.pdf.
8. CorteIDH, Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, S del 25-11-2006, Voto razonado de García Ramírez,  Consid 15, https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_160_esp.pdf.
9. CorteIDH,  Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, S del 2-08-2008, Voto razonado de García Ramírez,  Consid 4, https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_181_esp.pdf.
10. Naomar Almeida Filho: Una pandemia desafía la manera en que las sociedades se organizan, https://www.pagina12.com.ar/260726-naomar-almeida-filho-una-pandemia-desafia-la-manera-en-que-l.
11. La acción mundial para superar la crisis del COVID-19 es crucial para prevenir una catástrofe laboral, dice la OIT a los ministros del G20 https://www.ilo.org/global/about-the-ilo/newsroom/news/WCMS_742574/lang--es/index.htm.
12. CorteIDH,  Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, S del 2-08-2008, Voto razonado de Cancado Trindade, Consid 14, https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_181_esp.pdf.
13. CorteIDH,  Caso del Penal Miguel Castro Castro Vs. Perú, S del 2-08-2008, Voto razonado de Cancado Trindade, Consid 54, https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_181_esp.pdf.

  • Publicado en Novedad

Pobreza, Pobreza Extrema y Derechos Humanos en América": CIDH presenta informe preliminar

Introducción
1.    El sistema interamericano, y en particular la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, han venido abordando progresivamente la situación de pobreza y pobreza extrema que afecta a un significativo número de personas en las Américas. En 2001, la Comisión emitió un Informe sobre la Situación de Derechos Humanos en Paraguay indicando que la pobreza es una de las situaciones generales de derechos humanos más preocupantes en el hemisferio , y que la misma constituye “una violación generalizada a todos los derechos humanos, tanto civiles y políticos como sociales, económicos y culturales” .
2.    En la actualidad, y en el marco de elaboración del presente Informe, la CIDH considera que la pobreza constituye un problema de derechos humanos que se traduce en obstáculos para el goce y ejercicio de los derechos humanos en condiciones de igualdad real por parte de las personas, grupos y colectividades que viven en dicha situación. En determinados supuestos, implica además violaciones de derechos humanos que pueden ser atribuidas a la responsabilidad internacional del Estado. Por otra parte, la pobreza extrema constituye un grave problema de derechos humanos por la intensidad en la afectación al goce y ejercicio de derechos humanos.
3.    Teniendo en cuenta la indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, la Comisión Interamericana (en adelante la “CIDH” o “Comisión”) ha puntualizado que la violación de los derechos económicos, sociales y culturales generalmente trae aparejada una violación de los derechos civiles y políticos. A través de sus distintos mecanismos, la Comisión ha observado que los altos niveles de discriminación estructural y exclusión social a que están sometidos ciertos grupos en situación de pobreza, hacen ilusoria su participación ciudadana, su acceso a la justicia y disfrute efectivo de derechos . En ese sentido, desde un enfoque de derechos humanos, la pobreza y la pobreza extrema suponen afectaciones a ambas categorías de derechos y su superación, por ende, se relaciona con el acceso y satisfacción de derechos humanos desde una concepción amplia.
4.    La Comisión considera que, si bien usualmente la pobreza está relacionada con la insuficiencia de recursos económicos, ello no implicaría forzosamente que los factores económicos sean los únicos causantes de la pobreza. El crecimiento económico no se plasma automáticamente en una mejora del nivel de vida de las personas y grupos excluidos y marginados, a menos que se adopten medidas o políticas públicas adecuadas –con enfoque en derechos humanos – para generar condiciones de igualdad real. De igual modo, sin perjuicio de la estrecha relación existente entre democracia, estado de derecho y derechos humanos, ello no significa que la democracia per se y el estado de derecho se traduzcan en la plena efectividad de los derechos humanos de las personas viviendo en situación de pobreza.
5.    Uno de los grandes desafíos que enfrentan las personas que viven en situación de pobreza es la condición de invisibilidad a la que se encuentran sometidos, lo cual propicia la violación de sus derechos humanos. Así, la CIDH ha enfatizado ese problema al observar que, “la tortura de un solo individuo despierta la indignación de la opinión pública (…), pero la muerte de más de 30.000 niños por día por causas fundamentalmente prevenibles pasa inadvertida” . En consecuencia, un primer paso fundamental es otorgar al grave problema de la pobreza su debida consideración y visibilidad.
6.    La CIDH ha recibido abundante información indicando que los desastres naturales y climáticos pueden generar situaciones de mayor vulnerabilidad para las personas que viven en situación de pobreza y pobreza extrema en las Américas. Un estudio publicado por el Banco Mundial indica que los posibles efectos del cambio climático afectan severamente y desproporcionalmente a las personas que viven en situación de pobreza, ya que estas personas se encuentran más expuestas a los efectos de eventos relacionados con el clima como las sequías, las inundaciones, las olas de calor, entre otros. Esta condición de desventaja se vuelve más nítida cuando resulta en una disminución considerable de la producción de alimentos .
7.    En cuanto a la conceptualización del problema, desde la década de los noventa la CIDH insiste en el sentido de que un enfoque de derechos humanos es indispensable en todas las políticas públicas estatales y acciones de organismos multilaterales frente a la cuestión . Organismos intergubernamentales como el Banco Mundial y el Banco Interamericano de Desarrollo, así como agencias especializadas han publicado numerosos informes que abordan el tema de la pobreza desde un enfoque económico y social, basándose principalmente en indicadores de variaciones en el grado de desarrollo.
8.    Por su parte, en el marco de Naciones Unidas, la Comisión Económica para América Latina y el Caribe (CEPAL) ha indicado en una de sus publicaciones más recientes que “la pobreza representa un nivel crítico de privación, que pone en entredicho la sobrevivencia, la dignidad y el goce efectivo de derechos de las personas que se encuentran en esa situación, dimensiones que no se limitan a la carencia de un ingreso monetario suficiente para satisfacer los requerimientos mínimos”  , adoptando en sus elaboraciones el enfoque de derechos.
9.    El análisis de la pobreza basado en una perspectiva de derechos humanos, supone partir del reconocimiento de las personas, grupos y colectividades que viven en dicha situación como titulares de derechos humanos y agentes de cambio . Es decir que las personas que viven en situación de pobreza dejan de ser consideradas como “receptoras pasivas de ayuda” o “sujetos de beneficencia”, para ser tratadas como titulares de derechos, que pueden participar de manera activa en la toma de decisiones sobre cuestiones que les atañen, y demandar protección y rendición de cuentas por parte de las autoridades del Estado.
10.    El enfoque de derechos humanos parte de la premisa de que la pobreza no es inevitable . Así, por ejemplo, en muchos Estados la exclusión de ciertos grupos se debería en gran medida al hecho de que históricamente las políticas sociales los habrían ignorado o ellos no habrían sido sus destinatarios directos .  Las desigualdades estructurales y sistémicas de orden social, político, económico y cultural, que a menudo no se abordan, profundizarían aún más la pobreza .
11.    La preparación del presente Informe representa una primera oportunidad para que la CIDH y el Sistema Interamericano de Derechos Humanos profundicen y desarrollen la temática desde el referido enfoque, analizando los efectos que tiene la pobreza en el goce y ejercicio de esos derechos. Asimismo, busca abrir puertas para desarrollar más el marco jurídico en que se genera la responsabilidad internacional de los Estados por la pobreza y la pobreza extrema. Es también una oportunidad para presentar a los Estados estándares claros en el marco de la normativa internacional de derechos humanos a fin de enfrentar los obstáculos que afectan el goce y ejercicio de derechos humanos en la que se encuentran más de 165 millones de personas en el hemisferio, de los cuales, alrededor de más de 69 millones viven en la pobreza extrema.
12.    En vista de la amplitud y complejidad del problema de derechos humanos que suponen la pobreza y la pobreza extrema y que enfrentan las personas, grupos y colectividades que viven en dicha situación, el presente Informe busca constituir una aproximación inicial, no exhaustiva, que favorezca la consolidación y el desarrollo de estándares interamericanos en la materia. Al mismo tiempo, la Comisión espera que este Informe permita visibilizar las principales afectaciones de derechos humanos en estos contextos e identificar los desafíos centrales que requieran mayor atención por parte de los Estados miembros de la OEA. Junto con ello, la Comisión emite las recomendaciones que reflejan sus principales preocupaciones en la materia.
13.    Los ejes centrales del Informe indican: a) la importancia de abordar el problema de la pobreza y la pobreza extrema a partir de un enfoque de derechos humanos; b) la necesidad de presentar los estándares a nivel interamericano en la temática, c) la relevancia de hacer visible la situación de desventaja en el ejercicio de derechos humanos por parte de determinados grupos en situación de discriminación histórica y d) la oportunidad de realizar una serie de recomendaciones a los Estados miembros en la materia.
14.    La adopción de un enfoque de derechos humanos en el ámbito de la erradicación de la pobreza implica que las políticas e instituciones que tienen por finalidad impulsar estrategias en esa dirección, se deben basar y orientar por las normas, principios y estándares establecidos en el derecho internacional de derechos humanos. El derecho internacional brinda así un marco normativo explícito e imperativo que guía u orienta la formulación de políticas y estrategias nacionales .
15.    Un enfoque basado en derechos humanos abre una nueva perspectiva a los esfuerzos para la erradicación de la pobreza, teniendo como eje el respecto a la dignidad y autonomía de las personas que viven en la pobreza y las empodera para participar de manera efectiva en la vida pública, en la formulación de las políticas públicas . De este modo, ese tipo de abordaje constituye una herramienta para mejorar y fortalecer la legislación, prácticas y políticas públicas que buscan enfrentar al fenómeno de la pobreza, promoviendo un claro perfeccionamiento en la rutina de las instituciones democráticas.
16.    En cuanto a la descripción de estándares interamericanos en la materia, considerando que a la fecha tanto la Comisión, como la Corte Interamericana aún no han desarrollado plenamente los mismos mediante una jurisprudencia específica y sistemática, este Informe puede significar un importante paso histórico, por ser la primera vez que la CIDH explora en detalle las obligaciones internacionales del Estado para enfrentar la situación de pobreza y pobreza extrema desde un enfoque de derechos humanos.
17.    La definición de dichas obligaciones sirve para determinar los estándares que respondan a la prevención de violaciones de derechos humanos a consecuencia de la referida situación; a la garantía del ejercicio de los derechos en condiciones de igualdad para aquellas personas y grupos que viven en la pobreza; y a la reparación efectiva en caso de violaciones de derechos humanos atribuibles al Estado.
18.    En relación a tornar visible el problema de la pobreza en la región, con el presente Informe se brinda un panorama descriptivo respecto a las principales formas de discriminación estructural y exclusión social a las que se enfrentan personas y grupos en situación de discriminación histórica que viven en la pobreza y la pobreza extrema, y se abordan los efectos desproporcionales que genera la pobreza y la pobreza extrema en el disfrute efectivo de sus derechos.
19.    Como antecedentes de su elaboración, cabe indicar que, en años recientes, en el llamado proceso de fortalecimiento del Sistema Interamericano, tanto los Estados Miembros de la OEA, como los demás actores del Sistema, externaron su interés en que se direccione mayor atención al tratamiento y consideración de los derechos económicos, sociales y culturales en el trabajo de la CIDH.
20.    Como resultado del proceso, la CIDH durante el 146o Período Ordinario de Sesiones, en noviembre de 2012, decidió crear una Unidad sobre los Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Unidad DESC), a quien fue atribuida la responsabilidad de coordinar la elaboración del presente Informe. Entre los objetivos del Plan de Trabajo de la referida Unidad DESC, corresponde mencionar el desarrollo de estándares internacionales para la interpretación de los instrumentos interamericanos de derechos humanos en relación a los derechos económicos, sociales y culturales; y la búsqueda de ampliación de la jurisprudencia del sistema interamericano en la materia.
21.    En el ámbito internacional, es muy importante destacar el consenso alcanzado por las Naciones Unidas con la adopción de los Objetivos de Desarrollo Sostenible, el 25 de septiembre de 2015, cuando 193 Estados se comprometieron a la consecución de 17 Objetivos para el año 2030, estableciendo como el primer objetivo, entre todos ellos, el de poner fin a la pobreza en todas sus formas . Tal convocatoria puede y debe ser considerada como plenamente factible, a la luz de los éxitos logrados por el proceso de los Objetivos de Desarrollo del Milenio, los que fueron emitidos en el 2000, y que impulsaron a la mayoría de los países a reducir las cifras de la pobreza por la mitad hasta 2015.
22.    En cuanto a la metodología para elaborar el presente informe, corresponde indicar que con miras a obtener información sobre los principales avances y desafíos que enfrentan los grupos, personas y colectividades históricamente discriminados que viven en situación de pobreza, en febrero de 2016, la Comisión envío a los Estados miembros de la OEA y publicó – para asegurar el amplio acceso de las organizaciones de la sociedad civil y demás personas interesadas – una solicitud de información contenida en un cuestionario que ha sido incluido como anexo al presente informe.
23.    Los Estados que respondieron al cuestionario fueron: Argentina, Brasil, Colombia, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, Jamaica, México, Panamá, Paraguay, Perú, Surinam y Uruguay. Por su parte, las organizaciones de la sociedad civil que hicieron llegar sus respuestas al cuestionario fueron: Fundación Biopsicosis, TECHO, CIIDH-Centro Internacional para Investigaciones en Derechos Humanos, FUNDAR, Ramón Navarro Ceballos, Columbia Law School Human Rights Institute, ProVene/Fundación Pro Bono Venezuela, Provea, Grupo de Monitoreo Independiente de El Salvador GMIES, ACIJ, AFIC argentina/O’Neill Institute, WIEGO y el Observatorio de Derecho a la alimentación de América Latina y el Caribe. Corresponde registrar también la información remitida por el Ministerio Publico de la Defensoría General de la Nación Argentina.
24.    En el marco de elaboración de este informe, se realizaron siete visitas a países miembros de la OEA: Bolivia, dos visitas a Estados Unidos, Guatemala, Guyana, Paraguay y Perú. Las visitas estuvieron dirigidas a obtener información por tres canales: directamente con las personas, grupos y colectividades, en particular los grupos históricamente discriminados viviendo en situación de pobreza y pobreza extrema; con autoridades públicas sobre las medidas y políticas públicas que han implementado para la reducción de la pobreza; con los movimientos sociales y organizaciones de la sociedad civil que se dedican a tal área de actuación.
25.    El Informe también incorpora la información presentada ante la CIDH en el marco del mecanismo de casos y peticiones individuales, medidas cautelares y solicitudes de información de conformidad al artículo 41 de la Convención Americana, así como durante las audiencias realizadas dos veces al año durante el transcurso de los periodos de sesiones y audiencias de la CIDH y las visitas efectuadas por el pleno de la Comisión o por los Relatores de País y Temáticos.
26.    Asimismo, en la preparación del presente Informe, la Comisión llevó a cabo una consulta con expertos en la temática, que incluyó representantes de organismos multilaterales, universidades y ONGs, con el fin de recoger insumos adicionales y validar la consistencia de todas las informaciones y formulaciones.   Durante el 159 período ordinario de sesiones, realizado en Panamá entre 29 de noviembre y 7 de diciembre de 2016, la CIDH brindó también la oportunidad de que representantes estatales y de la sociedad civil pudieran presentar contribuciones.
27.    La información aportada por los Estados, por las organizaciones de la sociedad civil y académicos, a través de las respuestas al cuestionario, la información brindada durante las visitas y los aportes recibidos en el marco de las consultas fueron de gran utilidad para la Comisión y ésta agradece profundamente esa cooperación.
28.    El presente informe se divide en cuatro capítulos sustantivos. El primero presenta una reseña de los avances desplegados por la Organización de los Estados Americanos (OEA), y la normativa internacional, así como de la normativa y estándares interamericanos vinculados a la pobreza. Seguidamente se analiza la conceptualización de pobreza, según ha sido adoptada en el ámbito internacional y por Estados Miembros. La segunda parte identifica en base al principio de no-discriminación el impacto de la pobreza en el ejercicio de los derechos humanos de las personas, grupos y colectividades históricamente discriminados. Posteriormente, el informe se centra en principales desafíos de las personas que viven en situación de pobreza para acceder a la justicia y obtener respuestas efectivas a sus reclamos.  Finalmente, la CIDH presenta las recomendaciones en la materia.
29.    La preparación del presente Informe no habría sido posible sin el valioso y decidido apoyo de la Comisión Europea.

 

CIDH - Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde contra la República Federativa de Brasil

Introducción de la causa y objeto de la controversia

1. El caso sometido a la Corte.– El 4 de marzo de 2015, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la Corte el caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde contra la República Federativa de Brasil (en adelante “el Estado” o “Brasil”). El caso se relaciona con una supuesta práctica de trabajo forzoso y servidumbre por deudas en la Hacienda Brasil Verde, ubicada en el Estado de Pará. Según se alega, los hechos del caso se enmarcaron en un contexto en el que decenas de miles de trabajadores eran sometidos anualmente a trabajo esclavo. Adicionalmente, se alega que los trabajadores que lograron huir declararon sobre la existencia de amenazas de muerte en caso de abandonar la hacienda, el impedimento de salir libremente, la falta de salario o la existencia de un salario ínfimo, el endeudamiento con el hacendado, la falta de vivienda, alimentación y salud dignas. Asimismo, esta situación sería presuntamente atribuible al Estado, pues tuvo conocimiento de la existencia de estas prácticas en general y específicamente en la Hacienda Brasil Verde desde 1989, y a pesar de dicho conocimiento no habría adoptado las medidas razonables de prevención y respuesta, ni proveído a las presuntas víctimas de un mecanismo judicial efectivo para la protección de sus derechos, la sanción de los responsables y la obtención de una reparación. Finalmente, se alega la responsabilidad internacional del Estado por la desaparición de dos adolescentes, la cual fue denunciada ante autoridades estatales el 21 de diciembre de 1988, sin que presuntamente se hubieran adoptado medidas efectivas para dar con su paradero.

2. Trámite ante la Comisión.– El trámite del caso ante la Comisión Interamericana fue el siguiente:

a) Petición.– El 12 de noviembre de 1998 la Comisión Interamericana recibió la petición inicial presentada por la Comisión Pastoral de la Tierra (en adelante “CPT”) y el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante “CEJIL”).

b) Informe de Admisibilidad y Fondo.– El 3 de noviembre de 2011 la Comisión emitió el Informe de Admisibilidad y Fondo No. 169/11, de conformidad con el artículo 50 de la Convención Americana (en adelante “Informe de Admisibilidad y Fondo”), en el cual llegó a una serie de conclusiones y formuló varias recomendaciones al Estado.

 

 

Suscribirse a este canal RSS