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La Cuarta Consistencia

1. Introducción
Mucho se ha discutido del sistema de riesgos del trabajo. De sus bondades para sus ideólogos y férreos defensores que hacen pie en un sistema más simplificado para obtener prestaciones, las que en especie son siempre de manera casi inmediata al acaecimiento del hecho dañoso y también a la solidez económica del sistema que garantiza el otorgamiento de las mismas y la seguridad de cobro de las dinerarias. Los críticos, y algunos de manera muy exacerbada, por el contrario hablan de que el trabajador es cautivo de un laberíntico trámite para el reconocimiento de sus derechos y que la gran litigiosidad que aún hoy sigue teniendo el sistema es producto de la falta de reconocimiento adecuado de los verdaderos daños sufridos por los trabajadores.
Es una discusión probablemente sin salida, con grises por ambos lados, ya que si bien es cierto que el sistema otorga mayor confiabilidad en el efectivo otorgamiento de las prestaciones por la solvencia de sus entes gestores, no siempre es así y para muestra basta verificar lo que ha acontecido con las liquidaciones de Interacción ART S.A. y Liderar ART S.A. y el tendal de perjudicados y situaciones aún no resueltas. Por otra parte las críticas al procedimiento administrativo que establecieron las resoluciones de la SRT 298/17 y 899/E/17 subsisten a la fecha y se sigue pretendiendo considerar jurisdiccional a lo que es simplemente un trámite administrativo obligatorio para habilitar la acción judicial en todas aquellas jurisdicciones provinciales que han adherido a la ley nacional 27.348 y lograron que se cumplieran las condiciones de las normas de adhesión y sus convenios complementarios.-
Es por eso que la llegada impensada e inesperada de una crisis sanitaria tan impactante como la pandemia provocada por el COVID 19 tendrá un alto impacto en el sistema de riesgos del trabajo y existía una indudable expectativa respecto de cómo iba a reaccionarse frente a la previsible ocurrencia de casos ante el avance inexorable de la peste.- La respuesta dada y sus consecuencias es lo que procuraremos analizar en esta nota.

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Dr. Carlos Toselli -  Juez de Camara Laboral - Córdoba Capital
Profesor Univerisdad Nacional de Córdoba

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Declaración Conjunta del Foro por la no Adhesión de la Provincia de Buenos Aires a la Ley 27.348 de reforma de la Ley de Riesgos del Trabajo

La Plata, 31 de Mayo de 2017 – Jornada de Debate Provincial

La nueva Ley de Riesgos del Trabajo: ¿por qué la Provincia no debe adherir?
DOCUMENTO CONJUNTO
CONCLUSIONES PARA FUNDAMENTAR LA NO ADHESIÓN DE LA PCIA DE BS. AS. A LA LEY 27.348 (COMPLEMENTARIA DE RIESGOS DEL TRABAJO)
La adhesión de la Provincia de Buenos Aires a la Ley 27.348 (Complementaria de Riesgos del Trabajo) es jurídicamente inviable, inconstitucional y contraria a las convenciones que consagran la protección internacional de los derechos humanos.
Los argumentos que fundamentan nuestra posición son los siguientes.
1. La provincia de Bs. As. tiene la obligación constitucional de asegurar el servicio de justicia (art. 5 C.N.), no pudiendo delegar dichas funciones en órganos administrativos del Poder Ejecutivo Nacional (art. 109 C.N.), por lo que resulta improcedente asignar funciones jurisdiccionales a las Comisiones Médicas, tal como lo establecería la adhesión provincial a la Ley 27.348.
2. Las Comisiones Médicas, que son órganos administrativos federales, no pueden asumir la aplicación de la Ley de Riesgos del Trabajo, ya que ésta es materia de derecho común y por lo tanto sólo concierne a los tribunales provinciales (art. 75 inc. 12).
3. Los tribunales provinciales y las normas de procedimientos locales forman parte de los poderes no delegados por las provincias al Estado Nacional (art. 121 y 122 C.N.) y de nuestro sistema Federal de Gobierno (art. 1 C.N.)
4. La adhesión de la provincia a la Ley 27.348 implicaría la delegación expresa de facultades que no fueron delegadas al Estado Nacional por el constituyente de 1860 (Pacto de San José de Flores de 1859) y que por lo que sólo podría realizarse por una Convención Constituyente y nunca por vía legislativa tal como se propone en el proyecto de Ley de adhesión (CSJN caso “Giménez Vargas” Fallos 239:343, art. 30 C.N. y art. 206 C. Pcial.).
5. Al establecer una instancia administrativa, previa, obligatoria y excluyente, la adhesión a la Ley 27.348 vulnera la garantía constitucional de tutela judicial, continua y efectiva y el acceso irrestricto a la justicia (art. 15 C. Pcial.).
6. La adhesión a la Ley 27.348 vulnera el ejercicio indelegable del poder de policía en materia laboral y la necesaria existencia de tribunales judiciales especializados (art. 39 inc. 1 C. Pcial., art. 36 CIAGS); lo que no queda subsanado con la mera interposición de un recurso insuficiente y sin amplitud de debate de derecho y prueba.
7. Las Comisiones Médicas no constituyen órganos imparciales e independientes, sus integrantes carecen de estabilidad laboral y de la competencia técnico – jurídica necesaria para resolver conflictos de intereses y derechos (art. 116, y 75 inc. 22 que remite a los arts. 8.1 y 25 de la Convención Americana), por lo tanto la función que se le asigna resulta claramente inconstitucional.
8. En el procedimiento administrativo ante las Comisiones Médicas no se aplican los principios tutelares del derecho del trabajo (art. 14 bis C.N. y art. 39 C. Pcial.), vulneran la inviolabilidad de la defensa de la persona y de los derechos (art. 18 C.N. y art. 15 C. Pcial.), y en modo alguno garantizan la efectiva vigencia de los derechos a la salud laboral de los trabajadores y las trabajadoras y a las condiciones dignas y equitativas de labor.
9. Para los trabajadores y las trabajadoras bonaerenses, la imposición del trámite administrativo de la Ley 27.348 implicaría:
a) aumentar los obstáculos burocráticos y económicos de acceso a la justicia en materia de derechos sociales;
b) agravar la desigualdad real (económica y social) de trabajadores, empleadores e intermediarios del sistema;
c) no garantizar la asistencia jurídica idónea y gratuita del trabajador y trabajadora en situación de vulnerabilidad,
d) no garantizar la inmediatez por la desigual localización de las Comisiones Médicas en la geografía provincial; n
e) no brindar información adecuada de fácil acceso al trabajador y a la trabajadora, por la existencia de gran disparidad de plazos perentorios y normas reglamentarias, que ponen en serio riesgo sus derechos, violando los principios de irrenunciabilidad e integralidad de las prestaciones del sistema;
f) carecer de plazos razonables al alargarse los tiempos con apelaciones suspensivas que no garantizan la efectividad de las prestaciones.
10. Actualmente existen sólo 6 Comisiones Médicas en la Provincia de Buenos Aires, que pasarían a ser 15 Comisiones Médicas y Delegaciones, las que deberían suplir la labor de 68 Tribunales de Trabajo, con lo cual resultará materialmente imposible cumplimentar con el plazo de 60 días fijado por la Ley a la que se pretende adherir.
11. La adhesión a la Ley 27.348 trastocará el mapa judicial de la provincia al privar a los tribunales del trabajo, donde no haya comisiones médicas, de toda competencia en materia de daños, recargando a los tribunales dónde si las haya.
12. El sistema de cobertura de riesgos del trabajo conforme lo establece la normativa internacional ratificada por Argentina debe contener necesariamente distintas etapas: prevención, prestaciones médicas, reparación, y reinserción laboral. En la ley 27.348, a la que se pretende adherir, sólo se aborda una de ellas, la reparación, y en forma parcial, menguada y perjudicial para los trabajadores y las trabajadoras. Esto generará responsabilidad internacional del Estado Nacional y de las autoridades provinciales, por incumplimiento de convenios ratificados con jerarquía supralegal (Art. 75 inc. 22 C.N., Convenio OIT 155 Seguridad y Salud de los Trabajadores, Convenio OIT 187 Marco Promocional para la Seguridad y Salud en el Trabajo, y Protocolo 2002 sobre Seguridad y Salud en el Trabajo).
Por todos estos motivos, nos oponemos claramente a la adhesión de la provincia de Buenos Aires a la Ley 27.348 (Complementaria de Riesgos del Trabajo), y manifestamos nuestra profunda preocupación ante la media sanción que el proyecto de Ley de adhesión obtuvo en la Cámara de Diputados provincial. Hoy estamos aquí en el Senado para fijar nuestra posición y evitar que este proyecto se transforme en Ley en esta Cámara.
Asimismo, propiciamos la continuidad de éste espacio de debate para lograr una necesaria reforma del sistema integral de cobertura de riesgos del trabajo, que proponga una política de salud laboral basada en la prevención, con participación de todos los actores sociales, principalmente de los trabajadores y las trabajadoras, como sujetos de preferente tutela constitucional.
Los trabajadores y las trabajadoras no necesitan una ley que les imponga nuevos obstáculos al acceso a la justicia con el proclamado fin de "reducir la litigiosidad y los costos laborales". Los trabajadores y las trabajadoras necesitan una legislación centrada en la prevención de los riesgos del trabajo y en el otorgamiento de una cobertura integral e irrenunciable a través del Estado y en forma indelegable, para la reducción y/o la eliminación de la siniestralidad laboral y para la mejora constante de las condiciones y medio ambiente de trabajo.

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Declaración de Inconvencionalidad e Inconstitucionalidad de la ley 27.348

Poder Judicial de la Nación
JUZGADO NACIONAL DE 1RA INSTANCIA DEL
TRABAJO NRO. 41
EXPTE. 8361/2017 – MARTINEZ, NANCY MABEL v. QBE ARGENTINA ART SA s/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL.
Buenos Aires, 8 de marzo de 2017.
AUTOS, VISTOS Y CONSIDERANDO:
Contenido de la pretensión. En autos se reclama fundado en la acción especial, por un infortunio acaecido antes de la vigencia de la ley 27.348 (B.O. 24-2-2017), e iniciado demanda mientras estuvo vigente el DNU 54/2017 (entre el 23-1-2017 y el 5-3-2017 (art. 5º, CCyCN).
De cualquier manera, y tal como lo diré infra, las normas procesales se aplican en forma inmediata, por lo que a la fecha de emisión de esta resolución, la ley aplicable a esos efectos es la 27.348 y sobre sus previsiones es que analizaré mi competencia.
Cumplimiento del recaudo procesal que exige la opinión del Ministerio Público en cuestiones de competencia. Conforme lo establece el art. 4º, CPCCN, y para garantizar el principio constitucional del Juez Natural, la primera providencia a dictarse debe contener un examen liminar de la competencia del Tribunal. El auto que en la práctica procesal se enuncia como “Hágase saber el juez que va a conocer” tiene ese sentido, y una vez firme, la competencia en todas sus facetas sólo puede ser conmovida por la vía incidental desatada en el marco de las excepciones previstas por el art. 76, LO.
Consciente de ello, y de conformidad con lo establecido por el art. 25, inc. j, ley 24.946, ofreciendo dudas en orden a la aptitud jurisdiccional del suscripto para entender en esta causa por lo que se dirá más adelante, se ordenó la vista de fs. 16.
La Sra. Representante del Ministerio Público, al emitir su dictamen de fs. 18, se limitó a sostener que “…he de propiciar el traslado previo de la demanda en tanto la garantía de defensa en juicio prevista en el art. 18 de la Constitución Nacional se expresa en el principio de contradicción o bilateralidad que impone que las decisiones judiciales sean adoptadas previo traslado a la contraria…” Estoy persuadido que tal parecer no se compadece con el marco que he descrito con sencillez al inicio de este discurso, en la medida que al producir “la sustanciación” de la demanda (lo que equivale a decir, correr traslado de la misma a los fines de que la accionada la conteste), tácitamente estaría admitiendo mi aptitud jurisdiccional, lo que resta sentido a la participación del Ministerio Público en esta cuestión quien sin decirlo (y en aras a un derecho de defensa que poco tiene que ver con lo que a jurisdicción atañe), la admite. Ello determina que formalmente tenga por oída a la Sra. Fiscal y proseguir con el devenir lógico de la incidencia procesal liminar sin poder acceder a su valiosa opinión en un tema tan delicado como el que convocara su atención (“…en atención a lo dispuesto en el art. 1 del DNU 54/2017…”).
Remisión. El art. 1º, ley 27.348 tiene la misma estructura y efectos que el 1º, DNU 54/2017. Tal como lo he decidido en los autos: “Alcaraz, Florencia v. Federación Patronal Seguros SA s/accidente”, (SI del 21-2-2017, expte. 4530/2017) y por los fundamentos que seguidamente formularé, anticipo que voy a declararme competente para intervenir en la presente causa y, para ello, declararé la inconstitucionalidad e inconvencionalidad del art. 1º, ley 27.348 en cuanto impide una “acción judicial expedita” a la actora de autos a quien considero en este caso eximida de promover con carácter obligatorio y excluyente el procedimiento administrativo ante las Comisiones Médicas Jurisdiccional.
Me explicaré citando el antecedente referido que, como ya he dicho se refería al art. 1º, DNU 54/2017 que es la copia fiel del mismo número de artículo de la ley 27.348.
“Una cuestión previa. Declaro la competencia del tribunal y luego explicaré por qué. Hecha esta aclaración, como la paradoja del ‘huevo y la gallina’ pasaré a explicar que voy a declararme competente para entender en esta causa y que, para ello, debo declarar de oficio la inconvencionalidad e inconstitucionalidad del art. 1º, DNU 54/2017, más allá de que por motivos que son de público
y notorio conocimiento,

 

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Riesgos del Trabajo, Reseña y Fallos de la C.S.J.N.

¿Qué es un accidente de trabajo?
Un accidente es un acontecimiento no deseado que interrumpe el normal proceso de trabajo y que resulta en daños a las personas, la propiedad o el proceso productivo.
La ley 24557 de Riesgos del Trabajo, define al accidente de trabajo de la siguiente manera:
“Art. 6: Se considera accidente de trabajo a todo acontecimiento súbito y violento ocurrido por el hecho o en ocasión del trabajo, o en el trayecto entre el domicilio del trabajador y el lugar de trabajo, siempre y cuando el damnificado no hubiere interrumpido o alterado dicho trayecto por causas ajenas al trabajo...”
La causa básica de los accidentes de trabajo en una empresa es la falta de control; entendido éste como planeamiento, organización y dirección. En toda empresa es necesario establecer las normas básicas de seguridad y hacer que las mismas sean cumplidas.
¿Qué es el riesgo?
Es toda situación que encierra la capacidad potencial de producir una lesión o un accidente. Existen muchos tipos de riesgos que pueden darse de acuerdo a la naturaleza del trabajo, éstos pueden ser físicos, mecánicos, eléctricos, incendios, químicos, biológicos, ergonómicos, etc.
¿En que se fundamenta la ley de riesgo de trabajo?
La L.R.T. se fundamenta en un sistema de responsabilidad individual de los empleadores, a los cuales se impone un seguro obligatorio que deben contratar en entidades aseguradoras de derecho privado especializadas en riesgos del trabajo: las llamadas A.R.T. La ley pretende ser integral y es obligatoria para los empleadores y las A.R.T., siendo su principal objetivo disminuir los siniestros mediante la prevención del hecho, y reducir los costos.
¿Quién supervisa a las aseguradoras de riesgo de trabajo?
La Superintendencia de Riesgos del Trabajo, es la encargada de supervisar y fiscalizar el funcionamiento de las A.R.T. imponer las sanciones previstas en la LRT; efectuar el control de las normas de higiene y seguridad en el trabajo, llevar el registro nacional de incapacidades laborales. A su vez, el Ministerio de Trabajo como órgano de aplicación controla a la Superintendencia de Riesgos del trabajo.
Aseguradoras de riesgo de trabajo:
-Objetivos
-Prevención de los riesgos derivados del trabajo.
-Reparación de los daños derivados de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
-Promoción de la recalificación y la recolocación de los trabajadores afectados.
-Promover la negociación colectiva laboral para la mejora de las medidas de prevención y de las prestaciones reparadoras.
-Personas que comprende
-Trabajadores en relación de dependencia de la actividad privada.
-Funcionarios y empleados de la administración nacional, de las administraciones provinciales y de las municipalidades.
-Personas obligadas a prestar un servicio de carga pública.
-El poder ejecutivo nacional incorporó: trabajadores domésticos que prestan servicios en relación de dependencia, trabajadores autónomos y los trabajadores vinculados por relaciones no laborales, los incluidos en vínculos regulados por el sistema de pasantías, contrato de aprendizaje, prestaciones no laborales desarrolladas en cumplimiento de programas especiales de capacitación y empleo y las realizadas en virtud del cumplimiento de una beca.
-Deberes
-Asegurar obligatoriamente a las empresas que requieran sus servicios.
-Otorgar obligatoriamente, bajo apercibimiento de sanción penal, las prestaciones de la ley, aunque el empleador hubiera omitido declarar su obligación de pago o la contratación de un trabajador, sin perjuicio del

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Declaración de los Abogados Laboralistas de San Isidro

Ante el proyecto de ley de reforma al régimen de riesgos del trabajo recientemente enviado por el Poder Ejecutivo al Congreso Nacional (Mensaje N* 130 del 20/10/2016), los ABOGADOS LABORALISTAS DE SAN ISIDRO declaramos:
1) Que el texto de norma proyecta jamás intentan sanear al régimen de sus fallas manifiestas, agravando los vicios de inconstitucionalidad de la Leyes 24.557 y 26.773.
2) Se constituye en un agravio palmario a los derechos de los trabajadores dañados y de su familia, pretendiendo convalidar el sistema en sus aspectos más cuestionados.
3) La imposición de un trámite administrativo que luego se encorsetará aún más por la vía de una reglamentación que adrede se difiere, dejando a la justicia una mera intervención residual y constreñida en los límites de un recurso, es la lisa y llana derogación del ejercicio pleno del derecho de defensa
4) La faz procedimental de los reclamos, tal como se la diseña, entraña una violación a la tutela judicial que por imperio constitucional deber ser continua y efectiva (art. 15 Const. Prov. De Bs. As.).
5) En su burda concepción, el proyecto llega al extremo de intentar borrar solapadamente las normas tradicionales de la competencia territorial arraigadas en las Leyes Especiales (Leyes 18.345 y 11.653 y cctes).
6) Busca impedir el acceso a la reparación mediante la única intervención de oficinas periciales que, tal como resulta de público conocimiento, se hallan colapsadas.
7) La norma proyectada refrenda la mezquina mecánica de resarcimiento de los daños causados por enfermedades laborales.
8)  Intenta asegurar en la práctica, asimismo, la convalidación de una falsa opción que se constituye en una burda extorsión a partir del carácter de víctima de un infortunio.  Pretende así, a través de una ficción, transformar en renunciable lo que es irrenunciable.
9) Tiene el propósito de limitar la metodología de los ajustes para continuar situando en el terreno del crudo nominalismo a créditos que ontológicamente responden a deudas de valor y por ende no pueden ser horadados, pues ello afecta a la integridad de la persona misma.  Lo hace también fijando una tasa legal de interés que coloca a las prestaciones del sistema por debajo de las que viene reconociendo la jurisprudencia.
10) Difiere explícitamente el tratamiento de la prevención cuando justamente ello debiera constituir un tema prioritario.
11)  Sin perjuicio de otros múltiples cuestionamientos que  merece la norma proyectada, en esencia deja pendiente la reformulación de un sistema que violenta derechos humanos fundamentales. Y lo hace a partir de un agravio intolerable a los abogados laboralistas y la catalogación como “industria del juicio “ del ejercicio honesto y digno de la defensa de los sectores más desprotegidos de la población.
12) Por lo demás, la regresión pretendida no se compadece con la declamada constitucionalizacion del derecho privado, que mal podría ser testigo a la par de una desconstituciona  lizacion del derecho social.
13) Solo el ejercicio libre de las acciones que procuran la debida reparación de los daños sufridos por el trabajador y su familia en función de la violación de la indemnidad que se les adeuda, es congruente con los principios constitucionales. 

Todo lo demás se constituye en un intento vacuo de legitimar violaciones a la normativa supralegal, que  como tales encontraran como limite a los abogados cumpliendo con su ministerio.   San isidro, 1 de Noviembre de 2016.  Juan J. Formaro – Susana Villegas – Reinaldo E. Gross –  Siguen las firmas

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Boletín de Derecho Médico Nº 71 - bis

 

El fallo adjunto al presente, dictado por la Sala 2ª de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, si bien no refiere, específicamente, al tema del Derecho Médico, lo incluimos como consecuencia de abordar una cuestión de íntima vinculación con el mismo.-
Dicha sentencia, acogiendo el recurso de apelación extraordinario interpuesto por la aseguradora de riesgo del trabajo perdidosa, declara la nulidad del Acuerdo de Cámara, ordenando el dictado de uno nuevo.-
La resolución funda la nulidad dispuesta, en el análisis concienzudo que hace de la labor pericial, concluyendo en el sentido que nada de cientificidad se encuentra en la misma, toda vez que su autor se ciñó, prácticamente sin ningún otro aporte profesional, a transcribir un texto extraído del sitio Google.-
Pero por otro lado, como ya es práctica en la justicia mendocina, imparte un llamado de atención a la Camarista votante del fallo recurrido, a fin de que, en lo sucesivo, efectúe el análisis de los dictámenes periciales de conformidad con lo dispuesto por el art. 192 y siguientes del Código de Procedimientos Civil local.-
También dispone, en primer lugar, remitir copia de las piezas individualizadas a la Sala III de dicha Corte a fin de la iniciación de las actuaciones disciplinarias contra el perito; en segundo término, enviar dichas copias a la justicia penal y al Consejo Deontológico Médico a los efectos de la toma de intervención que corresponda; y, por último, le impone las costas del proceso al perito.-
Consideramos que la Corte mendocina brinda un claro ejemplo a seguir en aquellos casos en que las conclusiones obrantes en las pericias médicas se encuentren totalmente alejadas de la realidad habida en la cuestión controversial objeto del proceso judicial, o aparezcan claras actitudes reñidas con la ética profesional por parte de los peritos, ora en lo referente a la incapacidad atribuida a la víctima, ora en cuanto a la imputación de responsabilidad por mala praxis médica.


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Corte Suprema de Justicia de la Nación: Ley de Riesgos del Trabajo Ley 26.773 – Decreto 1694/09

 El pasado 18 de Noviembre de 2015 la Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió el Recurso de hecho deducido por el actor en la causa "Figueroa,  Héctor Fabián c/ Mapfre Argentina ART S. A, s/ Accidente", haciendo lugar a la queja y al recurso extraordinario, y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado, con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), votado por los Dres. Ricardo Luis Lorenzetti, Elena I. Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda y Carlos S. Fayt.

La Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia que reconoció al actor únicamente la prestación prevista en el art. 14.2 de la Ley 24.557 (LRT), por un accidente laboral ocurrido en abril de 2009, que le ocasiono un 85,44 % de incapacidad Asimismo la Cámara descartó la aplicación del Decreto 1694/09 y de la Ley 26.773.
El demandante (actor) dedujo el recurso extraordinario que, denegado, motivo la queja en examen.

Fundado en la doctrina de la arbitrariedad el apelante afirma que la Cámara convalido un equivocado encuadre legal del caso y se apartó de prueba decisiva. En tal sentido, alega que la indemnización por la incapacidad absoluta debió calcularse según los parámetros del art. 15.2 de la LRT, y que debió adicionarse a ella la prestación de pago único establecido en el art. 11.4 del texto vigente al momento del accidente (decreto 1278/00).

Sostiene asimismo que la procedencia de la prestación del art. 17.2 de la LRT tiene sustento en el peritaje médico, según el cual es portador de una gran invalidez.  Por otra parte, insiste en que debieron aplicarse al caso las disposiciones del Decreto 1694/09 y de la Ley 26.773.
Los agravios suscitan cuestión federal que habilita su examen por la vía elegida.  El Tribunal de Alzada convalido un equivocado  encuadre legal del caso y se apartó de la prueba decisiva para una adecuada solución
El actor padece una incapacidad superior al 66% de la total obrera, contingencia cuya reparación está contemplada en el art. 15.2 de la LRT y no en su art. 14.2
En segundo lugar, correspondía reconocer al actor una compensación dineraria adicional de pago único, en los términos del art. 11.4.b.
También resultaba procedente la prestación establecida en el art. 17.2 del citado cuerpo legal en virtud de que, como se desprende de las constancias de la causa, a raíz del accidente laboral el actor ha sufrido la pérdida de visión del ojo izquierdo y presenta un cuadro de estrés post traumático grado IV , patologías que fueron calificadas por el perito médico como gran invalidez y le generan la necesidad de asistencia permanente de otra persona.

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