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El Proceso Laboral y los Standares Minimos de Protección del Sistema Interamericano de Derechos Humanos

Destacado El Proceso Laboral y los Standares Minimos de Protección del Sistema Interamericano de Derechos Humanos

LOS MULTIPLES DIALOGOS
Desde que el Estado Nacional se integró al Sistema Interamericano de Derechos Humanos, se comprometió “a respetar los derechos y libertades reconocidos en la Convención Americana y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna” 1.
Tal compromiso se extiende “a adoptar, con arreglo a su procedimiento constitucional y a las disposiciones de la Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”, cuando “el ejercicio de los derechos y libertades mencionados no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter” 2.
En el proceso laboral, el compromiso asumido, debe hacerse operativo por el Órgano Jurisdiccional, ya que con la doctrina del control de convencionalidad 3., la Convención y la jurisprudencia de la CorteIDH deben informar, e inclusive guiar, las decisiones de cada juez en la región. Desde que cada juez nacional se ha convertido en un juez interamericano 4.
De este “diálogo” entre la jurisdicción interamericana y las jurisdicciones nacionales, como del “diálogo” entre las Cortes Regionales de Derechos Humanos entre sí, ha surgido un corpus juris que nutre al derecho común de derechos humanos en la región. Un tipo de Ius Constitutionale Commune en América Latina
Ante este desarrollo creciente de un constitucionalismo transformador en las Américas, que propone una interpretación jurisprudencial evolutiva, veamos cuáles son los stándares mínimos de protección que debe respetar todo proceso laboral, para cumplir con aquél mandato de tutela, y a fin que nuestro país no sea condenado internacionalmente:
-Género:
- “Se puede considerar que la prohibición de discriminar con base en la identidad de género, se entiende no únicamente con respecto a la identidad real o auto-percibida, también se debe entender en relación a la identidad percibida de forma externa, independientemente que esa percepción corresponda a la realidad o no. En ese sentido, se debe entender que toda expresión de género constituye una categoría protegida por la Convención Americana en su artículo 1.1.” (CorteIDH, OC 24 del 24.11.2017, Consid 79, www.corteidh.or.cr.)
- “Tratándose de la prohibición de discriminación por una de las categorías protegidas contempladas en el artículo 1.1 de la Convención, la eventual restricción de un derecho exige una fundamentación rigurosa y de mucho peso,…, se invierte la carga de la prueba, lo que significa que corresponde a la autoridad demostrar que su decisión no tenía un propósito ni un efecto discriminatorio” (CorteIDH, Caso Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador, Consid 257, y Caso Flor Freire Vs. Ecuador, Consid 125, www.corteidh.or.cr.)
- “el Tribunal considera que el estereotipo de género se refiere a una pre-concepción de atributos o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente… es posible asociar la subordinación de la mujer a prácticas basadas en estereotipos de género socialmente dominantes y socialmente persistentes, condiciones que se agravan cuando los estereotipos se reflejan, implícita o explícitamente, en políticas y prácticas, particularmente en el razonamiento y el lenguaje de las autoridades de policía judicial,…La creación y uso de estereotipos se convierte en una de las causas y consecuencias de la violencia de género en contra de la mujer” (CorteIDH, Caso González …(“Campo Algodonero”) Vs. México, S del 16.11. 2009, Consid 401, www.corteidh.or.cr.)
- “La Corte ha identificado, reconocido, visibilizado y rechazado estereotipos de género que son incompatibles con el derecho internacional de los derechos humanos y respecto de los cuales los Estados deben tomar medidas para erradicarlos, en circunstancias en las que han sido utilizados para justificar la violencia contra la mujer o su impunidad, la violación de sus garantías judiciales 5. o la afectación diferenciada de acciones o decisiones del Estado” (CorteIDH, Caso Ramírez Escobar Vs. Guatemala, S del 9.03.2018, Consid 295, www.corteidh.or.cr.)
-“Los hechos del caso revelan una particular concepción del cuerpo de la mujer que atenta contra su libre maternidad, lo que forma parte esencial del libre desarrollo de la personalidad de las mujeres” (CorteIDH, Caso Gelman Vs. Uruguay, S del 24.02.2014, Consid 97, www.corteidh.or.cr.)
-“Los estereotipos de género se refieren a una pre-concepción de atributos, conductas o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres respectivamente. En el sector de la salud, los estereotipos de género pueden resultar en distinciones, exclusiones o restricciones que menoscaban o anulan el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos, y específicamente, de los derechos sexuales y reproductivos de la mujer con base en su condición” (CorteIDH, Caso I.V. Vs. Bolivia, S del 30.11.2016, Consid 187, www.corteidh.or.cr.) 6.
Niños, niñas y adolescentes
-“Tanto la Convención Americana como la Convención sobre los Derechos del Niño forman parte de un muy comprensivo corpus juris internacional de protección de los niños que debe servir a esta Corte para fijar el contenido y los alcances de la disposición general definida en el artículo 19 de la Convención Americana”, CorteIDH, Caso de los “Niños de la Calle”, S del 19.11.1999, Consid 194, www.corteidh.or.cr.)
-Derecho a la salud
- “La Corte considera que el derecho a la salud es un derecho protegido por el artículo 26 de la Convención… de la consolidación del derecho a la salud se derivan diversos estándares aplicables…, relativos a prestaciones básicas y específicas de salud, particularmente frente a situaciones de urgencia o emergencia médica” (CorteIDH, Caso Poblete Vilches Vs. Chile., S del 8.03.2018, Consid 110, 116, www.corteidh.or.cr.)
- “La salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio adecuado de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente, entendida la salud, no sólo como la ausencia de afecciones o enfermedades, sino también a un estado completo de bienestar físico, mental y social, derivado de un estilo de vida que permita alcanzar a las personas un balance integral” (CorteIDH, Caso Poblete Vilches Vs. Chile., S del 8.03.2018, Consid 118, www.corteidh.or.cr.)
- “El derecho a la salud está reconocido a nivel constitucional en Argentina, en su artículo 42 de la Constitución Política” (CorteIDH, Caso Hernández Vs. Argentina, S del 22.11.2019, Consid 74, www.corteidh.or.cr.)
- “el Protocolo de San Salvador establece que entre las medidas para garantizar el derecho a la salud, los Estados deben impulsar “la total inmunización contra las principales enfermedades infecciosas”; “la prevención y el tratamiento de las enfermedades endémicas, profesionales y de otra índole” (CorteIDH, Caso Gonzales Lluy Vs. Ecuador, S del 1.09.2015, Consid 193, www.corteidh.or.cr.)
- “El deber de prevención, el cual forma parte del deber general de garantía, abarca todas aquellas medidas de carácter jurídico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que las eventuales violaciones a los mismos sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito que, como tal, es susceptible de acarrear sanciones para quien las cometa, así como la obligación de indemnizar a las víctimas por sus consecuencias perjudiciales” (CorteIDH, Caso I.V. Vs. Bolivia, S del 30.11.2016, Consid 208, www.corteidh.or.cr.)
- “La salud sexual y reproductiva constituye ciertamente una expresión de la salud que tiene particulares implicancias para las mujeres debido a su capacidad biológica de embarazo y parto” (CorteIDH, Caso I.V. Vs. Bolivia, S del 30.11.2016, Consid 157, www.corteidh.or.cr.) 7.
- “La discriminación…fue resultado del estigma generado por su condición de persona viviendo con VIH…La Corte nota que en el presente caso existieron múltiples diferencias de trato…; esas diferencias de trato configuraron una discriminación que los colocó en una posición de vulnerabilidad…La discriminación sufrida por la familia se concretó en diversos aspectos como la vivienda, el trabajo y la educación” CorteIDH, Caso Gonzales Lluy Vs. Ecuador, S del 1.09.2015, Consid 227, www.corteidh.or.cr.)
-“Algunos de los principales tratados internacionales de derechos humanos se han interpretado de tal manera que incluyen el VIH como motivo por el cual está prohibida la discriminación” (CorteIDH, Caso Gonzales Lluy Vs. Ecuador, S del 1.09.2015, Consid 254, www.corteidh.or.cr.)
Derecho al trabajo
- “Se debe velar porque se preserven las fuentes de trabajo y se respeten los derechos laborales de todos los trabajadores y trabajadoras. Asimismo, se deben adoptar e impulsar medidas para mitigar el posible impacto sobre las fuentes de trabajo e ingresos de todos los trabajadores y trabajadoras y asegurar el ingreso necesario para la subsistencia en condiciones de dignidad humana” (CorteIDH, COVID 19 y Derechos Humanos: Los problemas y desafíos deber ser abordados con perspectiva de derechos humanos y respetando las obligaciones internacionales, Declaración 1/20, del 9.04.2020,  www.corteidh.or.cr.)
- “Resulta relevante mencionar que la sanción establecida en el caso fue la máxima conminada por las normas del derecho del trabajo, que es el despido justificado o legal, en que a título sancionatorio se hace cesar la condición misma de trabajador, o sea, se lo expulsa de una categoría y se le priva de un derecho fundamental y en ocasiones indispensable para la supervivencia y realización de otros derechos. La lesión arbitraria a la estabilidad laboral es susceptible de afectar incluso la propia identidad subjetiva de la persona e incluso trascender, afectando a terceros vinculados” (CorteIDH, Caso Lagos del Campo Vs. Perú, S del 31.08.2017, Consid 189, www.corteidh.or.cr.)
“Si bien todo despido importa una sanción de máxima gravedad, se destaca que en algunos casos se presenta con particulares caracteres sancionatorios de mayor o especial gravedad, que requieren ampliamente una protección judicial. En el presente caso, la particular gravedad sancionatoria del despido se halla en el reforzamiento de la estabilidad laboral con la condición de representante democráticamente electo de la persona afectada y con la violación del derecho a expresar libremente sus ideas”, (CorteIDH, Caso Lagos del Campo Vs. Perú, S del 31.08.2017, Consid 190, www.corteidh.or.cr.)
“El Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 18 sobre el derecho al trabajo, expresó que este mismo “implica el derecho a no ser privado injustamente del empleo”. Asimismo, ha señalado que el “incumplimiento de la obligación de proteger se produce cuando los Estados Partes se abstienen de adoptar todas las medidas adecuadas para proteger a las personas sometidas a su jurisdicción contra las vulneraciones del derecho al trabajo imputables a terceros”, lo cual incluye “el hecho de no proteger a los trabajadores frente al despido improcedente” (CorteIDH, Caso Lagos del Campo Vs. Perú, S del 31.08.2017, Consid 149, www.corteidh.or.cr.)
“Las obligaciones del Estado en cuanto a la protección del derecho a la estabilidad laboral, en el ámbito privado, se traduce en principio en los siguientes deberes: a) adoptar las medidas adecuadas para la debida regulación y fiscalización de dicho derecho; b) proteger al trabajador y trabajadora, a través de sus órganos competentes, contra el despido injustificado; c) en caso de despido injustificado, remediar la situación (ya sea, a través de la reinstalación o, en su caso, mediante la indemnización y otras prestaciones previstas en la legislación nacional). Por ende, d) el Estado debe disponer de mecanismos efectivos de reclamo frente a una situación de despido injustificado, a fin de garantizar el acceso” (CorteIDH, Caso Lagos del Campo Vs. Perú, S del 31.08.2017, Consid 149, www.corteidh.or.cr.)
“La estabilidad laboral no consiste en una permanencia irrestricta en el puesto de trabajo, sino de respetar este derecho, entre otras medidas, otorgando debidas garantías de protección al trabajador a fin de que, en caso de despido se realice éste bajo causas justificadas, lo cual implica que el empleador acredite las razones suficientes para imponer dicha sanción con las debidas garantías, y frente a ello el trabajador pueda recurrir tal decisión ante las autoridades internas, quienes verifiquen que las causales imputadas no sean arbitrarias o contrarias a derecho” (CorteIDH, Caso Lagos del Campo Vs. Perú, S del 31.08.2017, Consid 150, www.corteidh.or.cr.)
“El derecho al trabajo incluye el derecho a garantizar el derecho de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, tanto en el ámbito público como en el ámbito privado de las relaciones laborales” (CorteIDH, Caso Trabajadores Cesados de Petroperú Vs. Perú, S del 23.11.2017, Consid 193, www.corteidh.or.cr.).
Derecho a no ser sometido a esclavitud, a servidumbre o trabajo forzoso
“El derecho a no ser sometido a esclavitud, a servidumbre, trabajo forzoso o trata de esclavos y mujeres tiene un carácter esencial en la Convención Americana. De conformidad con el artículo 27.2 del referido tratado, forma parte del núcleo inderogable de derechos, pues no pueden ser suspendidos en casos de guerra, peligro público u otras amenazas” (CorteIDH, Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil, S del 20.10.2016, Consid 243, www.corteidh.or.cr.).
Derecho a la eliminación del Trabajo infantil
“La Corte destaca que las obligaciones que el Estado debe adoptar para eliminar las peores formas de trabajo infantil tienen carácter prioritario e incluyen, entre otras, elaborar y poner en práctica programas de acción para asegurar el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos. En concreto, el Estado tiene la obligación de: i) impedir la ocupación de niños en las peores formas de trabajo infantil; ii) prestar la asistencia directa necesaria y adecuada para librar a los niños de las peores formas de trabajo infantil y asegurar su rehabilitación e inserción social; iii) asegurar a todos los niños que hayan sido liberados de las peores formas de trabajo infantil el acceso a la enseñanza básica gratuita y, cuando sea posible y adecuado, a la formación profesional; iv) identificar a los niños que están particularmente expuestos a riesgos y entrar en contacto directo con ellos, y v) tener en cuenta la situación particular de las niñas” (CorteIDH, CorteIDH, Caso Trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil, S del 20.10.2016, Consid 332, www.corteidh.or.cr.).
Derecho de asociación
-“El artículo 16.1 de la Convención comprende el “derecho a asociarse libremente con fines ideológicos, religiosos, políticos, económicos, laborales, sociales, culturales, deportivos o de cualquier otra índole”. Estos términos establecen literalmente que quienes están bajo la protección de la Convención tienen no sólo el derecho y la libertad de asociarse libremente con otras personas, sin intervención de las autoridades públicas que limiten o entorpezcan el ejercicio del respectivo derecho, lo que representa, por lo tanto, un derecho de cada individuo. Además, gozan del derecho y la libertad de buscar la realización común de un fin lícito, sin presiones o intromisiones que puedan alterar o desnaturalizar su finalidad…Se ponen así de manifiesto las dos dimensiones de la libertad de asociación” (CorteIDH, Caso Huilca Tecse Vs. Perú. S del 3.03.2005, Consid 69, www.corteidh.or.cr.)
Derecho de asociación y libertad sindical 8.
-“Esta Corte considera que la libertad de asociación, en materia sindical, reviste la mayor importancia para la defensa de los intereses legítimos de los trabajadores y se enmarca en el corpus juris de los derechos humanos” (CorteIDH, Caso Baena Ricardo Vs. Panamá, S del 2.02.2001, Consid 158, www.corteidh.or.cr.).
-“La libertad de asociación, en materia laboral, en los términos del artículo 16 de la Convención Americana, comprende un derecho y una libertad, a saber: el derecho a formar asociaciones sin restricciones distintas a las permitidas en los incisos 2 y 3 de aquel precepto convencional y la libertad de toda persona de no ser compelida u obligada a asociarse” (CorteIDH, Caso Baena Ricardo Vs. Panamá, S del 2.02.2001, Consid 159, www.corteidh.or.cr.).
Derecho a pensión
“En virtud de las obligaciones del Estado, la Corte estima que no solo debió cumplir con el pago de la pensión ordenado judicialmente, de manera inmediata, y con especial diligencia y celeridad, al tratarse de un derecho de “carácter alimentario y sustitutivo del salario”, sino que debió haber establecido expresa y claramente qué entidad se encargaría del cumplimiento de la decisión judicial” (CorteIDH, Caso Muelle Flores Vs. Perú, S del 6.03.2019, Consid 137, www.corteidh.or.cr.)
Derechos económicos, sociales, culturales y ambientales
“La Corte advierte que una interpretación literal, sistemática y teleológica permite concluir que el artículo 26 de la Convención Americana protege aquellos derechos que derivan de las normas económicas, sociales y de educación, ciencia y cultura contenidas en la Carta de la OEA. Los alcances de estos derechos deben ser entendidos en relación con el resto de las demás cláusulas de la Convención Americana, por lo que están sujetos a las obligaciones generales contenidas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención y pueden ser sujetos de supervisión por parte de este Tribunal en términos de los artículos 62 y 63 del mismo instrumento. Esta conclusión se fundamenta no sólo en cuestiones formales, sino que resulta de la interdependencia e indivisibilidad de los derechos civiles y políticos y los derechos económicos, sociales, culturales y ambientales, así como de su compatibilidad con el objeto y fin de la Convención, que es la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos. Corresponderá, en cada caso concreto que requiera un análisis de DESCA, determinar si de la Carta de la OEA se deriva explícita o implícitamente un derecho humano protegido por el artículo 26 de la Convención Americana, así como los alcances de dicha protección” (CorteIDH, Caso Cuscul Pivaral Vs. Guatemala, S del 23.08.2018, Consid 97, www.corteidh.or.cr.)
Derecho a la seguridad social
“Con base en los criterios y elementos constitutivos del derecho a la seguridad social,…, las obligaciones del Estado en relación con el derecho a la pensión son las siguientes: a) el derecho a acceder a una pensión luego de adquirida la edad legal para ello y los requisitos establecidos en la normativa nacional, para lo cual deberá existir un sistema de seguridad social que funcione y garantice las prestaciones. Este sistema deberá ser administrado o supervisado y fiscalizado por el Estado (en caso de que sea administrado por privados); b) garantizar que las prestaciones sean suficientes en importe y duración, que permitan al jubilado gozar de condiciones de vida adecuadas y de accesos suficiente a la atención de salud, sin discriminación; c) debe haber accesibilidad para obtener una pensión, es decir que se deberán brindar condiciones razonables, proporcionadas y transparentes para acceder a ella. Asimismo, los costos de las cotizaciones deben ser asequibles y los beneficiarios deben recibir información sobre el derecho de manera clara y transparente, especialmente si se tomara alguna medida que pueda afectar el derecho, como por ejemplo la privatización de una empresa; d) las prestaciones por pensión de jubilación deben ser garantizadas de manera oportuna y sin demoras, tomando en consideración la importancia de este criterio en personas mayores, y e) se deberá disponer de mecanismos efectivos de reclamo frente a una violación del derecho a la seguridad social, con el fin de garantizar el acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, lo cual abarca también la concretización material del derecho a través de la ejecución efectiva de decisiones favorables dictadas a nivel interno” (CorteIDH, Caso Muelle Flores Vs. Perú, S del 6.03.2019, Consid 192, www.corteidh.or.cr.)
 Titularidad de los derechos reconocidos en la Convención Americana
-“El artículo 1.2 de la Convención Americana sólo consagra derechos a favor de personas físicas, por lo que las personas jurídicas no son titulares de los derechos consagrados en dicho tratado”, (Corte IDH, OC 22/16 del 26.02.2016, Titularidad de derechos de las personas jurídicas en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, www.corteidh.or.cr) 9.
-“La Corte considera que una interpretación de buena fe del artículo 8.1.a implica concluir que éste otorga titularidad de los derechos establecidos en dicho artículo a las organizaciones sindicales”, (Corte IDH, OC 22/16 del 26.02.2016, Titularidad de derechos de las personas jurídicas en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, Consid 99, www.corteidh.or.cr).
Igualdad y no discriminación
-“Este Tribunal considera que el principio de igualdad ante la ley, igual protección ante la ley y no discriminación, pertenece al jus cogens, puesto que sobre él descansa todo el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y es un principio fundamental que permea todo ordenamiento jurídico. Hoy día no se admite ningún acto jurídico que entre en conflicto con dicho principio fundamental” (CorteIDH, OC 18/03 del 17.09.2003, Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados, Consid 101, www.corteidh.or.cr.)
-“ La Corte ha determinado que una diferencia de trato es discriminatoria cuando la misma no tiene una justificación objetiva y razonable, es decir, cuando no persigue un fin legítimo y no existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios utilizados y el fin perseguido” (CorteIDH, Caso Norín Catrimán Vs. Chile, S del 29.05.2014, Consid 200, www.corteidh.or.cr.)
-“La Corte ha destacado que…, la “posición económica” de la persona es una de las causales de discriminación prohibidas por el artículo 1.1 de la Convención Americana” (CorteIDH, Caso Ramírez Escobar y Vs. Guatemala, S del 9.03.2018, Consid 278, www.corteidh.or.cr.).
-“Tratándose de la prohibición de discriminación por orientación sexual, la eventual restricción de un derecho exige una fundamentación rigurosa y de mucho peso, invirtiéndose, además, la carga de la prueba, lo que significa que corresponde a la autoridad demostrar que su decisión no tenía un propósito ni un efecto discriminatorio” (CorteIDH, Caso Atala Riffo Vs. Chile, S del 24.02.2012, Consid 124), www.corteidh.or.cr.)
-“Esta Corte reconoce la dificultad de demostrar casos de prejuicio racial por parte de quienes son objeto de discriminación, por lo que coincide con el Tribunal Europeo en el sentido que, en ciertos casos de violaciones a derechos humanos motivados por discriminación, la carga de la prueba también recae en el Estado”, CorteIDH, Caso Nadege Dorzema Vs. República Dominicana, S del 24.10.2012, Consid 229, www.corteidh.or.cr.)
-“La eventual restricción de un derecho exige una fundamentación rigurosa y de mucho peso, invirtiéndose, además, la carga de la prueba, lo que significa que corresponde a la autoridad demostrar que su decisión no tenía un propósito ni un efecto discriminatorio” (CorteIDH, Caso Granier Vs. Venezuela, S del 22.06.2015, Consid 228, www.corteidh.or.cr.).
Control de convencionalidad
-“Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana” (CorteIDH, Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, S del 26.11.2010. En el mismo sentido: Caso Liakat Ali Alibux Vs. Surinam, S del 30.01.2014, Consid 151; Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana,  S del 28.08.2014, Consid 311, www.corteidh.or.cr.)
-“Con base en el control de convencionalidad, es necesario que las interpretaciones judiciales y administrativas y las garantías judiciales se apliquen adecuándose a los principios establecidos en la jurisprudencia de este Tribunal en el presente caso…” (CorteIDH, Caso Atala Riffo Vs. Chile, S del 24.02.2012, Consid 284. En el mismo sentido: Caso Furlan Vs. Argentina, S del 31.08.2012, Consid 305, www.corteidh.or.cr.)
-“La Corte considera que los jueces en Argentina deben seguir ejerciendo un control de convencionalidad a fin de garantizar el derecho…y considera que, dentro de un plazo razonable, el Estado debe adecuar su ordenamiento jurídico interno de conformidad con los parámetros establecidos en esta Sentencia” (CorteIDH, Caso Mendoza Vs. Argentina, Sentencia del 14.05.2013, Consid 332, www.corteidh.or.cr.).
Debido proceso
-“La Corte considera que del artículo 8.1 de la Convención no se desprende que el derecho a ser oído debe necesariamente ejercerse de    manera oral    en todo procedimiento” 10. (CorteIDH, Caso Apitz Barbera Vs. Venezuela, S del 5.08.2008, Consid 75, www.corteidh.or.cr.).
-“El debido proceso se encuentra, a su vez, íntimamente ligado con la noción de justicia, que se refleja en: i) un acceso a la justicia no sólo formal, sino que reconozca y resuelva los factores de desigualdad real de los justiciables, ii) el desarrollo de un juicio justo, y iii) la resolución de las controversias de forma tal que la decisión adoptada se acerque al mayor nivel de corrección del derecho, es decir que se asegure, en la mayor medida posible, su solución justa” (CorteIDH, Caso Ruano Torres Vs. El Salvador, S del 5.10.2015, Consid 151, www.corteidh.or.cr.
-“En cualquier materia, inclusive en la laboral y la administrativa, la discrecionalidad de la administración tiene límites infranqueables, siendo uno de ellos el respeto de los derechos humanos” (CorteIDH, Caso Baena Ricardo Vs. Panamá, S del 2.02.2001, Consid 126, www.corteidh.or.cr.).
-“El artículo 8.1 de la Convención no se aplica solamente a jueces y tribunales judiciales. Las garantías que establece esta norma deben ser observadas en los distintos procedimientos en que los órganos estatales adoptan decisiones sobre la determinación de los derechos de las personas” (CorteIDH,     Caso    Barbani Duarte Vs.    Uruguay, S del 13.10.2011, Consid. 118, www.corteidh.or.cr.)
-“Esta disposición de la Convención consagra el derecho de acceso a la justicia. De ella se desprende que los Estados no deben interponer trabas a las personas que acudan a los jueces o tribunales en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos” (CorteIDH, Caso Cantos Vs. Argentina, S del 28.11. 2002, Consid 50, www.corteidh.or.cr.)
-“Es el Estado, a través de sus autoridades judiciales, quien debe conducir el proceso. Al respecto, conforme la legislación procesal civil aplicable al presente caso, el juez tiene el deber de dirigir el procedimiento, manteniendo la igualdad de las partes en el proceso, vigilando que la tramitación de la causa procure la mayor economía procesal y evitando la paralización del proceso” (CorteIDH, Caso Mémoli Vs. Argentina, S del 22.08.2013, Consid 176, www.corteidh.or.cr.).
-“A fin de garantizar dicho derecho de la defensa a interrogar testigos, las autoridades judiciales deben aplicar esos criterios o estándares establecidos por la Corte en ejercicio del control de convencionalidad” (CorteIDH, Caso Norín Catrimán Vs. Chile, S del 29.05.2014, Consid 436, www.corteidh.or.cr.)
-“El artículo 8.1 de la Convención Americana establece como uno de los elementos del debido proceso: el plazo razonable. La Corte considera varios elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el que se desarrolla un proceso: a) complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado, c) conducta de las autoridades judiciales y d) afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso” (CorteIDH, Caso Anzualdo Castro Vs. Perú, S del 22.09.2009, Consid 156, www.corteidh.or.cr.
Protección judicial
-“La protección judicial, “constituye uno de los pilares básicos de la Convención Americana y del propio Estado de Derecho en una sociedad democrática”…”los artículos 8 y 25 de la Convención también consagran el derecho al acceso a la justicia, norma imperativa del Derecho Internacional. Asimismo, el principio de tutela judicial efectiva requiere que los procedimientos judiciales sean accesibles para las partes, sin obstáculos o demoras indebidas, a fin de que alcancen su objetivo de manera rápida, sencilla e integral” (CorteIDH, Caso Lagos del Campo Vs. Perú, S del 31.08.2017, Consid 174, www.corteidh.or.cr).
-“En el marco de los recursos sencillos, rápidos y efectivos, esta Corte ha sostenido que la institución procesal del amparo reúne las características necesarias para la tutela efectiva de los derechos fundamentales, esto es, la de ser sencilla y breve” (CorteIDH, Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, S del 31.01.2001, Consid 91, www.corteidh.or.cr.)
CONCLUSIONES
Este breve repaso, marca algunas de las pautas que debemos seguir para que todo proceso laboral, se ajuste a los stándares mínimos de protección interamericanos, y evitar así que nuestro país sea responsabilizado internacionalmente.
El juez nacional -e interamericano-, tiene la enorme responsabilidad de conocer, interpretar y aplicar el ordenamiento jurídico interno –en primer lugar- y luego el ordenamiento internacional.
El servicio de justicia y la garantía del proceso justo, deben prestarse y asegurarse en nuestro ordenamiento local.  
Esto se funda en el principio de complementariedad (subsidiariedad), que informa transversalmente el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, el cual, como lo expresa el Preámbulo de la misma Convención Americana, es coadyuvante o complementario de la protección que ofrece el derecho interno de los Estados americanos.
De tal manera que, es nuestro Estado Nacional el principal garante de los derechos laborales y humanos de la personas, de manera que, si se produce un acto violatorio de dichos derechos, es el propio Estado quien tiene el deber de resolver el asunto a nivel interno, y en su caso, reparar, antes de tener que responder ante instancias internacionales como el Sistema Interamericano.
La responsabilidad estatal bajo la Convención sólo puede ser exigida a nivel internacional después de que el Estado haya tenido la oportunidad de declarar la violación y reparar el daño ocasionado por sus propios medios. De ahí la exigencia del agotamiento de los recursos internos.
Estas ideas también han adquirido forma en la jurisprudencia reciente bajo la concepción de que todas las autoridades y órganos de un Estado Parte en la Convención tienen la obligación de ejercer un control de convencionalidad de oficio.
Es el mejor aporte que podemos y debemos hacer al Sistema Interamericano.
Ante el desarrollo creciente del constitucionalismo transformador, más la interpretación evolutiva de las normas de protección, será nuestra humilde contribución para construir y consolidar el corpus juris que irá nutriendo al derecho común de derechos humanos en la región. Un Ius Constitutionale Commune en América Latina.
Evolución que nos muestra como, la Convención Americana incorporó en su catálogo de derechos protegidos a los denominados derechos económicos, sociales, culturales y ambientales (DESCA), a través de una derivación de las normas reconocidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos (OEA), así como de las normas de interpretación dispuestas en el propio artículo 29 de la Convención.
Particularmente, debemos enfatizar que ello impide limitar o excluir el goce de los derechos establecidos en la Declaración Americana e inclusive los reconocidos en materia interna. Asimismo, de conformidad con una interpretación sistemática, teleológica y evolutiva, la Corte ha recurrido al corpus iuris internacional y nacional en la materia para dar contenido específico al alcance de los derechos tutelados por la Convención, a fin de derivar el alcance de las obligaciones específicas de cada derecho.
Iniciamos este ensayo con el concepto de “diálogo”, que es una consecuencia de la eficacia jurídica de la Convención Americana en todos los Estados Parte.
Así, se ha generado un control dinámico y complementario de las obligaciones convencionales de los Estados de respetar y garantizar derechos humanos, conjuntamente entre las autoridades internas y las instancias internacionales (en forma complementaria), de modo que los criterios de decisión puedan ser conformados y adecuados entre sí.
Estos son los stándares mínimos de protección, reseñamos brevemente algunos, y estimamos que son aplicables al proceso laboral.
El “diálogo” es tal que, la jurisprudencia de la Corte muestra casos en que se retoman decisiones de tribunales internos para fundamentar y conceptualizar la violación de la Convención en el caso específico. En otros, se ha reconocido que, en forma concordante con las obligaciones internacionales, los órganos, instancias o tribunales internos han adoptado medidas adecuadas para remediar la situación que dio origen al caso; ya han resuelto la violación alegada; han dispuesto reparaciones razonables, o han ejercido un adecuado control de convencionalidad.
Para dialogar, debemos aprender este “idioma común” que es el del derecho nacional e internacional de los derechos humanos. Si alguien nos pregunta: cuál es el rol de los jueces en una democracia? O cómo debemos construir la legitimidad del magistrado judicial?. Respondemos: en el proceso laboral, cuando resolvemos cada caso concreto, haciendo operativa la universalidad, indivisibilidad, integralidad y progresividad de los derechos humanos, restableciendo de manera práctica real y efectiva, cada derecho que hubiere sido vulnerado.     

Corrientes, 11 de julio de 2020

1. Convención Americana de Derechos Humanos, art 1.
2. Convención Americana de Derechos Humanos, art 2.  
3. CorteIDH, Almonacid Arellano vs Chile, S del 26.09.2006, Caso Cabrera García y Montiel Flores vs México (2010), www.corteidh.or.cr.
4. von Bogdandy, Armin: De la interpretación de normas al cambio social. Los tratados de derechos humanos como instrumentos vivos a la luz de la realidad. En: El mandato del Sistema Interamericano. Constitucionalismo transformador por un derecho común de derechos humanos. Diálogo entre Cortes Regionales de Derechos Humanos, Corte IDH, 2020, www.corteidh.or.cr.
5. Ver: Boleso, Héctor Hugo: Justicia y perspectiva de género: Dos casos de desprotección a la maternidad, Cita: MJ-DOC-7606-AR | MJD7606, www.microjuris.com.
6. ídem: Boleso, Héctor Hugo: Justicia y perspectiva de género: Dos casos de desprotección a la maternidad, Cita: MJ-DOC-7606-AR | MJD7606, www.microjuris.com.
7. Nuevamente lo relacionamos con criterios que deben adoptarse en casos de protección a la maternidad y salud reproductiva de la mujer trabajadora.
8. Dada la interpretación evolutiva de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos, y puesto que la libertad sindical y la libertad de asociación son derechos humanos fundamentales que, junto con el derecho de negociación colectiva, reunión y huelga forman el núcleo básico para proteger y promover el derecho al trabajo y a sus condiciones justas y satisfactorias, la ComisiónIDH presentó el 31.07.2019 la Opinión Consultiva el tema: Alcance de las obligaciones de los estados, bajo el sistema interamericano, sobre las garantías a la libertad sindical, su relación con otros derechos y aplicación desde una perspectiva de género, http://www.corteidh.or.cr/docs/solicitudoc/soc_3_2019_spa.pdf.
9. Parece de Perogrullo, pero importa, ante la decisión de un tribunal “especializado” en materia laboral, que aplicó normas (sic) de Tratados Internacionales de Derechos Humanos, en favor de una empresa y en desmedro de un trabajador –activista sindical- Lo comentamos en: Libertad sindical y discriminación en tiempos del neoliberalismo, MJ-DOC-14862-AR | MJD14862, www.microjuris.com.
10. Antecedente muy importante, porque desmiente el argumento (falso) que se utilizó para pretender justificar que, un protocolo de oralidad civil –por audiencias-, modifique sin ley, el código procesal laboral de Corrientes. También señalamos que, la oralidad se practica en el procedimiento del trabajo: en la audiencia de trámite, audiencias testimoniales, de reconocimiento de firmas, exhibición de documental y ratificación y homologación de convenios.

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