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updated 8:22 PM UTC, Sep 11, 2023

Corte Interamericana Reitera Interpretación

La Corte Interamericana de Derechos Humanos dictó sentencia el 17 de Noviembre de 2021, en el Caso “Ex trabajadores del Organismo Judicial  Vs. Guatemala “ condenando al Estado de Guatemala por la violación de los Derechos Fundamentales de los Trabajadores Judiciales (del país condenado) en relación a las Garantías del Debido Proceso y a la Protección Judicial, Derecho de Huelga, Asociación y Libertad Sindical,  Derecho al Trabajo y a la Estabilidad Laboral.
Esta decisión de la Corte reitera la interpretación que la misma ha realizado en los anteriores casos desde 2017 “Lagos del Campo Vs. Perú “;  “Trabajadores Cesados del Congreso Vs. Perú “;  “San  Miguel Sosa y Otros Vs. Venezuela “; “Fábrica de Fuegos de San Antonio de Jesús Vs. Brasil “; “Spoltore  Vs. Argentina”.
Asimismo reitera en esta sentencia (aquí analizada) lo expresado por la Corte el 5 de Mayo de 2021 en la Opinión Consultiva N* 27 Sobre Derechos a la Libertad Sindical, Negociación Colectiva y Derecho a la Huelga.
El conflicto que motivo el caso fue una huelga sucedida entre el 19 de Marzo y el 2 de Abril de 1996, declarada por el STOJ – Sindicato de Trabajadores del Organismo Judicial – que generó los despidos de los trabajadores del Organismo Judicial del Estado Guatemalteco.
La denuncia se inició ante la Comisión el 7 de Setiembre de 2000, teniendo ese Organismo el Informe de Admisibilidad N* 78/03 del 22 de Octubre de 2003, como además luego de 16 años tuvo Infor  me de Fondo N* 157/19 del 28 de Setiembre de 2019.  La Comisión otorga al Estado de Guatemala un plazo de dos meses para cumplir con las recomendaciones  desde el 27 de Noviembre de 2019, al vencimiento la misma presenta el caso ante la Corte Interameri  cana de Derechos Humanos el 27 de Febrero de 2020.
Con la tramitación correspondiente, llega el caso para el dictado de la sentencia, que se dicta el 17de Noviembre de 2021, integrado por  los siete Jueces Titulares.
Para un desarrollo prolijo de la Sentencia (muy sucinto atento la extensión de la misma) debemos exponer los temas que la Corte resuelve, a saber: Excepciones Preliminares 1) Cuarta Instancia Internacional.  2) Falta de Agotamiento de los Recursos Internos.
Cuestiones de Fondo: 1) Garantías Judiciales y Protección Judicial
2) Derecho a la Huelga, Libertad de Asociación, Libertad Sindical.
En el tema de las excepciones, respecto de la  “Cuarta Instancia Internacional” es rechazada por la Corte afirmando que no es una cuarta instancia de revisión judicial, puesto que la Corte examina la conformidad de las decisiones judiciales internas respecto de la Convención Americana y no de acuerdo al Derecho Interno Guatemalteco, con los antecedentes de los casos Villagrán Morales  Vs. Guatemala y Cuya Lavy y otros Vs. Perú.
En relación a la excepción de la falta de agotamiento de los recursos internos, la Corte recuerda que dicha falta debe ser presentada durante la etapa de admisibilidad del caso ante la Comisión Interamericana (Conforme los Casos Velázquez Rodriguez  Vs. Honduras, y  Vera Rojas y Otros Vs. Chile), cosa que el Estado demandado no realizó ni presentó en el momento procesal oportuno, lo que deviene a rechazar dicho planteo por improcedente,  atento lo extemporáneo de la presentación de la excepción.
Cuestiones de Fondo: la Corte Interamericana ha declarado que el art. 8.2 de la Convención no se limita a procesos penales, sino que lo ha extendido, en lo pertinente a procesos administrativos seguidos ante las Autoridades Estatales y a procesos judiciales de carácter no penal en el ámbito constitucional, administrativo y laboral (conforme a los Casos Tribunal Constitucional vs. Perú, Baena, Ricardo y Otros Vs. Panamá, Vélez Loor Vs. Panamá, Camba Campos y Otros Vs.  Ecuador, Maldonado Ordoñez  Vs. Guatemala,  Moya Solís Vs. Perú, Cuya Lavy y Otros Vs. Perú).
La Corte concluye que el Estado de Guatemala no respeto las Garantías Judiciales establecidas en los Arts. 8.1, 8.2.b y 8.2.c de la Convención Americana (Debido Proceso), por lo tanto el Estado es responsable de la violación al Derecho de la Protección Judicial contenido en el Art. 25 de la Convención Americana.
En la otra cuestión de fondo, la Corte en la Sentencia expresa que los Derechos a la Huelga, Asociación y Libertad Sindical están protegidos por el Art. 26 de la Convención, en tanto que el Art. 45 Inciso c de la Carta de la OEA los incorpora de manera expresa (conforme los Caso Lagos del Campo Vs. Perú; Fundamento DESCA y Corpus Iuris Internacional).
La Corte concluye que la declaración de ilegalidad de la huelga no solo vulnera el derechos a la huelga, sino también el derecho de asociación y libertad sindical de las 65 presuntas víctimas.
Tambien la Corte ha expresado que los trabajadores no pueden ser privados injustamente del empleo, otorgándolas debidas garantías de protección al trabajador (Despido por causas justificadas), reite  rando lo que se dijo en el Caso San Miguel Sosa y Otros Vs. Venezuela, que el Estado incumple con su obligación de garantizar el Derecho al Trabajo, y por ende, a la estabilidad Laboral, cuando no protege a sus funcionarios estatales de separaciones arbitrarias.
La Corte ha estalecido que su despido fue violatorio de la garantía de ser oído y del derecho a conocer previamente la acusación y a contar con el tiempo y medios para preparar su defensa.
El Estado violo el Derechos a la Huelga debido a que impuso múltiples obstáculos que impidieron realizar efectivamente la huelga, y que además en el caso concreto se aplicó una legislación que preveía requisitos desproporcionados para declarar la huelga.   El Estado es responsable de la violación del Derecho al Trabajo de las 65 presuntas víctimas, reconocido por el Art. 26 de la Conven   cion, en relación al Art. 1.1 de la misma.
La Corte en el apartado reparación, considera y aplica el Art. 6.1 de la Convención, el deber de reparar los daños producidos por el Estado de Guatemala a las 65 personas citadas en el anexo único como parte lesionada, correspondiendo su reincorporación (que se considera muy difícil por el tiempo ya que muchas víctimas han fallecido y se han jubilado), por ello el Estado deberá resarcir a las víctimas con indemnizaciones compensatorias.
Como medida de satisfacción, La Corte dispone que el Estado debe publicar en el plazo de 6 meses contado a partir de la notificación de la sentencia el resumen oficial de la misma elaborado por la Corte y también deberá publicar en el sitio web del Estado durante el período de 1 año, obligando al Estado informar las publicaciones ordenadas.
La Corte ordena al Estado en el plazo de 2 años regule con claridad el procedimiento y competencia judicial para la impugnación de la declaratoria de ilegalidad de una huelga.
En un aspecto muy valorado, la Corte reitera que las diversas Autoridades Estatales están en la obligación de ejercer ex officio un control de convencionalidad entre las normas internas y la Convención Americana, NO SOLO EL TRATADO SINO TAMBIEN LA INTERPRETACION QUE DEL MISMO HA HECHO LA CORTE INTERAMERICANA, INTERPRETE ULTIMA DE LA CONVENCION (Conforme Casos Almonacid Arellano y Otros Vs. Chile; Cuya Lavy y Otros Vs. Perú).
Parte Resolutiva: respecto del tema de fondo atinente al Derecho a las Garantías del Debido Proceso y a la Protección Judicial la Corte ha votado por unanimidad.
Respecto del tema del Derecho a la Huelga, Libertad de Asociación y Libertad Sindical la votación ha sido 6 a 1 (voto disidente parcial del Juez Eduardo Vio Grossi).  En el decisorio la Corte tiene los votos concurrentes de los Jueces Humberto Antonio Sierra Porto y Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot y el Voto de disidencia parcial del Dr. Eduardo Vio Grossi.
En el anexo único surge que del total de 65 víctimas, han fallecido 10, por lo tanto serán indemnizados sus derecho habientes.
Para nosotros un honor que el voto concurrente del Dr. Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot se haya fundado en la Opinión Consultiva N* 27, citando los fallos que interpretan al Art. 26 de la Convencion, desde Lagos del Campo Vs. Perú, llegando al caso  Spoltore vs. Argentina, haciendo cita del Art. 14 bis de la Constitucion de la Nación Argentina.
Para finalizar este trabajo, este fallo más allá de reafirmar los casos anteriores que interpretan el Art. 26 de la Convención, hay dos puntos que debemos señalar enfáticamente: 1) No es una cuarta instancia internacional, puesto que examina la conformidad de las decisiones judiciales internas con la Convención Americana y no de acuerdo al derecho interno.  2) La Corte reitera que las diversas Autoridades Estatales están en la obligación de ejercer ex  officio un control de convencionalidad entre las normas internas y la Convención Americana, no solo el tratado sino también la interpretacion que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención.
Ambas conclusiones tienen especial aplicación respecto de las sentencias de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que no aplican ni el tratado ni la interpretación de la Corte Interamericana, máxime teniendo en cuenta que nuestro país forma parte del Sistema Interamericano de los Derechos Humanos.

  • Publicado en Novedad

Parcialidad y ausencia del “daño al proyecto de vida” Caso Spoltore

La Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró responsable a la Argentina por denegación, retardo de justicia e incumplimiento de otras garantías
en el caso “Spoltore”

SUMARIO:
I. Cuestiones fundantes.—
II. El derecho humano al debido proceso y a la protección
judicial.—
III. Antecedente.—
IV. De la tardía sentencia y su parcialidad.—
V. El daño al proyecto
de vida “ausente”.—
VI. A modo de colofón.

I. Cuestiones fundantes
El presente trabajo involucra la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que ha tenido lugar con fecha 09/06/2020, y fuera notificada con fecha 28/08/2020, mediante la cual declaró internacionalmente responsable al Estado de la República Argentina por la violación de los derechos a las garantías judiciales, protección judicial y el derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que aseguren la salud del trabajador, de Victorio Spoltore, ya que no se le garantizó el acceso a la justicia, la protección judicial y garantía judicial en su búsqueda de una indemnización por una posible enfermedad profesional, en relación con la obligación de respetar y garantizar dichos derechos. Como consecuencia de esto, la Corte concluyó que la Argentina es responsable de la violación de los arts. 8.1 y 25, en relación con el art. 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y del art. 26, en relación con los arts. 8º, 25 y 1.1 del mismo instrumento.
Cabe advertir, en primer lugar que la presentación se realizó en el caso “Spoltore vs. Argentina”, luego de la audiencia celebrada en Costa Rica el 5 de febrero pasado; allí se juzgaban las inadmisibles demoras de Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, en particular de los tribunales del trabajo, donde se ventilan las causas laborales.
La denuncia inicial ante ese organismo internacional la radicó el Sr. Victorio Spoltore que se había presentado ante los tribunales del trabajo de la Provincia de Buenos Aires, donde litigó durante más de diez años, pero finalmente falleció sin encontrar una justa solución de su reclamo; una consecuencia lastimosa y perversa, cuya reparación no tiene dimensión posible: “el derecho a la vida no tiene precio”; y el desprecio por la vida y la dignidad humana quedan expuestos en este precedente

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  • Publicado en Novedad

CIDH: Hizo Justicia – Caso Spoltore

Las conclusiones que llegó la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el pasado 28 de Agosto de 2020 en el caso SPOLTORE, son la siguientes “Encontró al Estado de Argentina responsable por la violación del derecho a las Garantías Judiciales y de Protección Judicial, y el derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que aseguren la salud del Señor Victorio Spoltore, ya que no se le garantizó el acceso a la Justicia, la protección judicial y garantía judicial en su búsqueda de una indemnización por una posible enfermedad profesional”.

Quien suscribe, inició la demanda judicial el 30 de Junio de 1988 ante la Justicia de la Provincia de Buenos Aires, interviniendo el Tribunal de Trabajo Nº 3 de San Isidro, quien luego de 9 años dictó sentencia el 3 de Junio de 1997.

La parte actora presentó los Recursos Extraordinarios ante la Suprema Corte de Justicia con fecha 2 de Setiembre de 1997, realizando por otra parte una denuncia ante la misma Corte por negligencia y demora con fecha 16 de Setiembre de 1997.

La Suprema Corte rechazó los recursos extraordinarios con fecha 16 de Agosto de 2000, o sea luego de doce años

En Setiembre de 2000 se realiza petición ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, cuya identificación fue P-460-00, llegando a un Informe de Admisibilidad el 25 de Julio de 2008, convirtiéndose en el Caso 12.656. Esa Comisión dictó Informe de Fondo Nº 74/17, presentando el Caso por ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Durante el año 2019 y parte del 2020 se tramitó por ante la Corte, llegando a una condena del Estado Argentino luego de 32 años de iniciado el Juicio.

Por fin, se ha hecho Justicia.

Prof. Dr. Reinaldo Emilio Gross

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