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updated 8:22 PM UTC, Sep 11, 2023

Competencia de los Tribunales de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires.

Destacado Competencia de los Tribunales de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires.

 

Podemos definir la competencia como la capaci dad o aptitud que la ley reconoce a un Juez o Tribunal para ejer cer sus funciones respecto de una determinada categoría de asuntos o durante una etapa del proceso.
                         En ese sentido, indicaba el Maestro Couture ( Fun damentos del Derecho Procesal Civil, Ed. Depalma, pag. 29): “ Que la competencia es el fragmento de jurisdicción atribuido a un Juez es decir la potestad de la jurisdicción para una parte del sector ju ridico: el específicamente asignado al conocimiento de un determi nado órgano jurisdiccional “Jurisdicción es el género y Competen cia es la especie.
                         La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha establecido que la Competencia es, precisamente la aptitud legal de ejercer jurisdicción en una causa concreta y de terminada.
                         Los criterios para determinar la Competencia son  tres: Territorial, Objetivo y Funcional.
Territorial: se refiere al espacio en un ámbito determinado que hace que otro Magistrado no tenga competencia territorial o espa cial.
Objetivo: se refiere en cuanto al valor de los reclamado (en razón a la cuantía) como asimismo por la naturaleza de la cuestión impe  trada (en razón de la materia).
Funcional: se distingue según la índole de las funciones que tienen los jueces intervinientes en las diversas instancias de un proceso.
Podemos ver que la primera y fundamental división de la Compe tencia, surge de la Constitución Nacional, que clasifica en Compe tencia Federal y Competencia Ordinaria.
                         La Ley 11.653 de Procedimiento Laboral de la Pro vincia de Buenos Aires dispone sobre la competencia tanto terri torial como material.
                         Respecto de la primera, se reconoce al trabajador la opción para iniciar la demanda entre los siguientes tribunales:
a)    Ante el Tribunal del domicilio del demandado.  b) Ante el tribunal del lugar donde se presta o se realiza el trabajo.  c) Ante el Tribunal del lugar de celebración del contrato (articu lo 3 de la citada norma).

                En razón de la materia, el artículo 2 de la Ley dice: “ Los Tribunales del Trabajo conocerán:
a) En única instancia en juicio oral y público, de las controversias individuales del trabajo que tengan lugar entre empleadores y trabajadores, fundadas en disposiciones de los contratos de trabajo, en convenciones colectivas, laudos con eficacia de estas, disposiciones legales o reglamentaria del derecho del trabajo y de las causas vinculadas con un contrato de trabajo aunque se funden en normas del derecho común. 
b) En las acciones de las asociaciones sindicales con personalidad gremial, por cobro de aportes, contribuciones y demás beneficios que resulten de convenciones colectivas de trabajo y en aquellas acciones respecto de las cuales el régimen de las asociaciones sindicales establezca la competencia local. 
c) En las demandas de desalojo por restitución de inmuebles o parte de estos concedidos a los trabajadores en virtud o como accesorio de los contratos de trabajo. 
d) En la demandas de tercerías en los juicios de competencia de la Justicia Laboral
e) En grado de apelación de las resoluciones definitivas dicta das por la asociación sindical, que denieguen la solicitud de afiliación de los trabajadores o dispongan su expulsión, con arreglo a las normas legales que rijan la materia.  f) En grado de apelación, de las resoluciones dictadas por las autorida  des administrativas provinciales del trabajo cuando las leyes pertinentes lo establezcan. 
g) En la ejecución de la resoluciones dictadas por la autoridad administrativa del trabajo cuando las leyes asi lo dispongan “

              El principio de inmutabilidad está plasmado en el ar ticulo 6 de la Ley 11.653: cuando el tribunal no ha declarado de oficio su incompetencia y la parte demandada no plantea la excepción de incompetencia, se considera que la compe tencia del Tribunal ha quedado definitivamente fijada.
               Existen excepciones a dicho principio, que son las siguientes: a) Competencia Federal: se ha considerado indis ponible para las partes, establecida por la Constitución Nacional.  b) Competencia originaria de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires: por su carácter de orden público, dispuesto por la Constitución Provincial.  c) Contienda de competencia: no puede prosperar después de dictada la sentencia en la causa principal, lo contrario afectaría la cosa juzgada y los derechos de la defensa y de la  propiedad.
                Otro principio fundamental de la Competencia   Laboral en la Provincia de Buenos Aires esta expresado en el fuero de atracción, dispuesto en el artículo 5 de la Ley Procesal Laboral cuyo texto dice :” En caso de muerte, quiebra o concurso del demandado, las acciones que sean de compe tencia de los Tribunales del Trabajo se iniciaran o continuaran en esta jurisdicción, a cuyo efecto deberá notificarse a los respectivos representantes legales “. Por la norma arriba citada, el juicio universal (sea sucesorio, concursal o quiebra) no atrae a los juicios laborales en tramitación o que se iniciaran en el territorio de la Provincia de Buenos Aires.