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updated 8:22 PM UTC, Sep 11, 2023

El Procedimiento Laboral en la Provincia De Corrientes. Autonomia y Especialidad

Al Dr. Guillermo Pomares  In memoriam

Sumario: I. Las prescripciones del legislador constituyente como expresión de la voluntad popular. II. La especialidad del fuero del trabajo. III. La autonomía científica dogmática y normativa del derecho procesal del trabajo. IV. Cuando el trabajador “ya tiene demasiados derechos”. V. La enseñanza del derecho procesal laboral en las facultades de derecho. VI. Conclusiones
I. LAS PRESCRIPCIONES DEL LEGISLADOR CONSTITUYENTE COMO EXPRESION DE LA VOLUNTAD POPULAR
La Provincia de Corrientes, es uno de “los catorce ranchos pobres” que unidos fundaron nuestro orden constitucional.
En ejercicio de potestades no delegadas y cumpliendo con la Carta Magna Nacional, su Constitución dispone que tiene por “objeto consolidar el sistema representativo, republicano y democrático de gobierno”, así como “afianzar la justicia” –Preámbulo-.
 Reconoce expresamente que “la soberanía reside en el pueblo” –art. 3-. Y que “Los poderes o funcionarios públicos no pueden delegar, bajo pena de nulidad, las facultades o atribuciones que esta Constitución y las leyes le confieren” –art. 15-.
A su vez: “Siendo limitadas estas facultades, ninguna autoridad las tiene así extraordinarias ni puede pedirlas ni se las concederá por motivo alguno” –art 15-.   
Se acentúa el control sobre el poder, con la organización y división de aquél en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
Al primero confiere con exclusividad la atribución de “Dictar las leyes de Organización de los Tribunales y de procedimientos judiciales” –art. 118 inc 19-.
En uso de tales facultades dictó la Ley Orgánica de Administración de Justicia –LOAJ-. La regla estatal –RE- 3540 –Código Procesal Laboral- se sancionó durante la última dictadura cívico militar (BO 05.06.1980) y rige en la actualidad con la reformas de la ley 4567.
El art. 1 de la RE 3540, dispone que “Los tribunales del fuero del trabajo, forman parte integrante del Poder Judicial de la Provincia de Corrientes como organismos especializados, su organización, competencia y procedimiento, se regirán por las normas que establece la presente ley y la Ley Orgánica de la Administración de Justicia”.     
La Constitución correntina no concede al STJ –art. 187 y ss- ni al Gobernador –art 162 y ss- facultades legislativas.
Esto es crucial, porque el texto normativo prescribe un campo de acción ideal proyectado hacia la realidad comunitaria. Cuando un poder constituyente produce una constitución quiere que la realidad comunitaria tenga identidad con el ámbito de lo prescripto. Por medio de las normas constitucionales el legislador constituyente prescribe un estado de cosas mediante normas de conducta y/o normas de competencia 1.
La confianza en el derecho y en las instituciones se logra con la operatividad de las normas constitucionales, impulsando su concreción en el plano de la realidad social.
Es clara la voluntad del Legislador Constituyente de poner el procedimiento laboral a salvo de los avances del Poder Ejecutivo y del propio Poder Judicial.
Sólo los representantes de la voluntad popular, a través de leyes 2. pueden  regular el proceso laboral.
De igual modo la CN impuso el principio de juridicidad al ordenar que: ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe –art 19-.
Los Derechos Humanos contenidos en la Constitución -Nacional y Provincial-  son un programa cuya realización debe ser constantemente impulsada por la doctrina jurídica y la actividad de los jueces, en pos de una constitucionalización de todas las ramas del derecho.
II. LA ESPECIALIDAD DEL FUERO DEL TRABAJO
El saber jurídico que pretende ser constitucional, debe hacer operativa la Constitución en la sociedad.
La Constitución de Corrientes prescribe que: “La justicia será administrada públicamente y sin dilaciones” –art 33-. Y que: “El Poder Judicial será ejercido por un Superior Tribunal de Justicia, Cámara de Apelaciones y demás Jueces Letrados de Primera Instancia” –art 178-.
La RE 3540 califica a los Tribunales del Fuero del Trabajo como “organismos especializados” –art. 1- y sujeta “su organización, competencia y procedimientos” a “las normas que establecen la presente ley y la LOAJ”.
Regula la competencia del STJ –art. 5-, de las Cámaras de Apelaciones en materia laboral –art- 4, y de los Jueces con competencia en lo laboral –art 3-.
La Primera Instancia está a cargo de un Órgano Unipersonal, la Segunda de un Órgano Colegiado -3 Camaristas- y la Instancia Extraordinaria a cargo del STJ -5 Ministros-.
Están previstos como recursos ordinarios el de aclaratoria –art 86-, reposición –art 90-, apelación –art 93-, el de nulidad –art 95- y el recurso directo –art 98-. Como extraordinario el de inaplicabilidad de ley o doctrina legal –art 102-.
La especialización del fuero laboral se hizo evidente con el activismo del juez, facultado a ser director del proceso más la regulación de institutos propios como la audiencia de trámite, la posibilidad de dictar sentencia “ultra petita”, el diferimiento de los recursos, la peculiaridad de las medidas cautelares, la inexistencia de una audiencia final, etc.
Sin perjuicio de ello y sólo “para lo que no esté expresamente establecido en esta ley o cuando resultaren insuficientes sus disposiciones, se aplicarán en forma supletoria los preceptos del CPCyC. Pero para ello, expresamente se recomienda que los Magistrados deberán tener en cuenta su compatibilidad con las características específicas del fuero laboral, como así también la abreviación y simplificación de los trámites.
Aun así, para el caso de duda se adoptará el procedimiento que importe menor dilación –art 109-.
III. LA AUTONOMIA CIENTIFICA DOGMATICA Y NORMATIVA DEL DERECHO PROCESAL DEL TRABAJO
El Derecho Procesal del Trabajo, está dotado de autonomía científica, dogmática y normativa, porque es la única manera en que puede garantizarse el acceso pleno a la justicia y pueden hacerse operativos los derechos de los trabajadores previstos en la CN, las leyes de fondo y el DIDH.
Elffman señala que: “Hace unas tres décadas, reunidos en un seminario en Perú destinado al tratamiento de un tema… el de  la bases para una ley general del trabajo, y…, dedicada a los procesos laborales y su autonomía científica, dogmática y normativa, los notables juristas convocados coincidieron en afirmar que el derecho procesal civil o común no se adecua a los fundamentos, principios y particularidades del derecho del trabajo ,en especial con su carácter protector, del que deriva la irrenunciabilidad de los derechos que consagra. Pero añadían que la remisión, el reenvío o la reproducción (así fuera a título subsidiario) de normas procesales comunes “ha dado en casi todas partes resultados insatisfactorios”; por lo que es deseable que aquello que se procure sea un sistema normativo propio lo más completo y autosuficiente que sea posible” 3.
En el ámbito universitario, originariamente, se dió particular impulso al derecho laboral: en las Universidades de Buenos, La Plata y  del Litoral.
El tránsito del procedimiento civil y comercial al laboral en Argentina, comienza en 1941, cuando el Instituto de Derecho del Trabajo de la Universidad Nacional del Litoral -Santa Fe- presidido por Mariano Tissembaum, presentó la obra "Tribunales del Trabajo" que tuvo gran influencia posterior.
Unos años después nacía la justicia del trabajo en todo el territorio nacional. La conformación de los tribunales laborales se inició a fines de 1944 con la creación de los de la Capital Federal,  mediante decreto 32347, de noviembre de 1944. El que Crea y organiza los Tribunales del Trabajo.
En verdad lo hacía sólo para los de la Capital Federal y los territorios nacionales, únicas jurisdicciones sobre las que tenía potestad el PEN.
Luego del decreto, el proceso de creación de tribunales laborales en el resto del país continúa una marcha más lenta. Un decreto invita “a las provincias a suscribir con el Gobierno Nacional un tratado de administración de justicia para organizar tribunales del trabajo”. En dicho tratado, que debía ser ratificado luego por el Congreso Nacional y por las legislaturas provinciales, las distintas jurisdicciones debían comprometerse a conformar tribunales laborales siguiendo el modelo de los que ya existían y habían sido creados para la Capital por el decreto de 1944.
El ritmo, grado de aceptación y de ajuste a las indicaciones del decreto en cuanto a la forma de estos tribunales fue variado, en el término de unos pocos años, la mayoría de las provincias argentinas organizó su fuero laboral, aunque todas con características propias que diferían en distintos grados con el modelo de los primeros tribunales.
Dice Palacio que: “Los tribunales de la provincia de Bs As se crearon por ley 5178 en el año 1947 y para el año 1949 ya había Tribunales del Trabajo en la Capital Federal y las provincias de Santiago del Estero, Santa Fé, Buenos Aires, Tucumán, Jujuy, Salta y Corrientes”. 4.
 IV. CUANDO EL TRABAJADOR “YA TIENE DEMASIADOS DERECHOS”
La implementación del fuero del trabajo fue producto de un clima de época, la existencia de una comunidad académica de laboralistas que iba creciendo y se iba afirmando y una decisión política, que provocó y aún hoy desata enorme resistencia.
La Justicia del Trabajo recibió y sigue recibiendo agresiones. Ante estos embates, en abril de 2014 se creó el Foro Permanente para la Defensa de la Justicia del Trabajo 5.  
Un Juez de la CNAT, destacó, los numerosos ataques que recibió la justicia del trabajo -a nivel nacional y en algunas provincias-, por parte del Poder Ejecutivo Nacional (2015-2019), hechos de gravedad institucional, condicionantes del ejercicio independiente de la magistratura y avances indebidos sobre las atribuciones constitucionales de los órganos judiciales, lo que derivó en una denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, quien recibió a integrantes de la Asociación Nacional de Jueces y Juezas del Trabajo de la República Argentina (ANJUT) en audiencia celebrada en octubre de 2017 en Montevideo -Uruguay- 6.
Es en la fase actual del capitalismo, de acumulación por desposesión –David Harvey-, en que debemos hallar estas razones del ataque a la justicia del trabajo y el propósito que el proceso laboral vuelva a ser idéntico al civil y comercial, retroceder en algunas instituciones hasta fines del siglo XIX.
Desde sus inicios, hasta hoy, la justicia del trabajo perturbó y molesta a aquellos que defienden al capitalismo, -dado que éste se funda en la explotación del trabajo humano-, y aquella tiene como fin, «restablecer, mediante normas adecuadas, la igualdad de las partes».
Los molestos -adherentes al tardocolonialismo-, van a contramano de la evolución de la conciencia jurídica internacional y del mismo Sistema Interamericano de Derechos Humanos que exige que el sistema judicial garantice la vigencia del principio de igualdad de armas.
En este punto, la Corte IDH ha establecido que la desigualdad real entre las partes de un proceso determina el «deber estatal» de adoptar todas aquellas medidas que permitan aminorar las carencias que imposibiliten el efectivo resguardo de los intereses debatidos 7.
La lucha debe darse aún contra la mentalidad de algunos jueces que, en la segunda década del Siglo XXI, retroceden al principio de igualdad formal, propio del derecho procesal civl y deciden que: “...se desestima “in límine” el beneficio de litigar sin gastos y se ordena la eliminación de las actuaciones... frente a los intereses del peticionario del beneficio de litigar sin gastos, se hallan los de su contraria, tan respetables como los de aquél, los que podrían verse conculcados si a un limitado beneficio se lo transforma en indebido privilegio (sic) o sea utilizando abusivamente para eludir el pago de la labor profesional. El trabajador ya ostenta importantes principios protectorios (sic), garantías y beneficios legales en ese marco” 8.
La decisión es una muestra de cómo el neoliberalismo no solo somete, sino que establece dependencias, marcos de conducta y encuadramientos mentales,  donde la subjetividad se forma en una nueva versión de servidumbre y termina convirtiendo a la Constitución Nacional –con ella el art 14 bis- y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos en húmedos e inservibles “papeles escritos al alba que se arrojan al viento” –Enrique Marí-.
Hay fallos que incluyen y otros que excluyen.
Hay cuestiones que no aceptan pruebas, se rechazan “in límine”.
V. LA ENSEÑANZA DEL DERECHO PROCESAL LABORAL EN LAS FACULTADES DE DERECHO
Cuando iniciamos la carrera de abogacía –año 1976- el plan de estudios de la Facultad de Derecho -UNNE-, ofrecía la materia “Derecho Procesal Penal y Laboral”, que contaba con –aproximadamente 18 bolillas– las dos últimas del proceso laboral. Y siempre a cargo de un profesor de Derecho Procesal Penal.
En la práctica, el desarrollo de las dos bolillas era casi nulo. Esta renuncia en el ámbito académico, al conocimiento, a las ideas y los debates que éstas generan, es continuación en la Universidad de la lucha enconada contra el Derecho del Trabajo y en especial contra el proceso laboral.
Recién en el año 2017 a instancias de la CONEAU, se reformó el plan de estudios con la inclusión de derecho procesal laboral como materia de quinto año. Por lo tanto, al momento que escribimos la presente -enero 2021- no se la ha dictado formalmente.  
En la carrera de abogacía de la Universidad Nacional de La Cuenca del Plata, la currícula cuenta con la materia derecho procesal civil y comercial (partes I y II) y un taller de práctica 9. profesional de litigación civil, comercial y laboral.
Si calculamos desde 1944 -creación de fuero del trabajo-, hasta el 2021 -UNNE- es obvio el triunfo del establishment en demorar el estudio pormenorizado del derecho procesal laboral.
Igual ha sucedido en las carreras de abogacía, con los Derechos Humanos.
Es que, debemos contextualizar la cuestión en el marco del colonialismo: la constante lucha entre las diferentes capas sociales, para acortar la distancia entre ellas, enfrenta dos modelos de estado, que a su vez configuran dos modelos de sociedad: uno incluyente y otro excluyente.
El primero procura mejorar la base de ciudadanía real, garantizar y ampliar los derechos de los más vulnerables y reducir la inequidad en la distribución.
El segundo reafirma la exclusión existente y trata en lo posible sumarla. Toda redistribución la objeta como una expropiación.
A su vez en América Latina el modelo que procura inclusión debe vencer la resistencia del capital financiero transnacional y de sus personeros locales, la polarización, en otro plano, se da entonces entre independencia o dependencia.
Para Zaffaroni, son dos modelos: Por el lado del colonialismo: modelo social excluyente, no redistribución, desigualdad extrema, dependencia.
Por el de la resistencia al colonialismo: modelo social incluyente, redistribución, menor desigualdad, independencia 10.
Siguiendo a aquél, adherimos a su propuesta de comenzar a formar a los futuros operadores del aparato de justicia con una teorización jurídica anticolonialista, agregamos antipatriarcal, y sumamos la de Mario Elffman: en la carrera de abogacía el umbral de la misma, debe ser el estudio del Derecho Internacional y Nacional de los Derechos Humanos.
Porque: “los derechos humanos son límites al poder: al poder político, al poder económico, al financiero, al de la dominación cultural, al de los apropiadores del saber, al racismo, a la xenofobia, al patriarcalismo; y a ese entrelazamiento de todo ello con las mafias, que advirtiera hace casi medio siglo Roberto Bobbio en «El futuro de la democracia», y luego Luigi Ferrajoli en «Derecho y razón»” 11.
Los estudiantes deben aprender que todo relato jurídico tiene un entramado económico, político y social. Como discurso no es idependiente, ni autónomo, ni incontaminado respecto a posicionamientos ideológicos y políticos.
Tener claro que el derecho es político. Los jueces hacen política con sus decisiones, con sus recortes, con sus asignaciones; hacen sufrir, producen dolor, hacen “felicidad”, dan calma, curan con la palabra, propician la catarsis y tal vez, también, alguna forma de catástrofe 12.
VI. CONCLUSIONES
1. El Legislador Constituyente de la Provincia de Corrientes fue claro en su voluntad de poner el procedimiento laboral a salvo de los avances del Poder Ejecutivo y del Poder Judicial. Sólo las leyes -expresión de la soberanía popular- pueden  derogar o modificar el proceso laboral.
2. El Código Procesal Laboral no puede ser derogado o modificado por Decreto ni por Acuerdo.
3. La RE 3540 califica a los Tribunales del Fuero del Trabajo como “organismos especializados”.
4. La creación de un fuero y un procedimiento especial para los conflictos del trabajo, así como la autonomía científica, dogmática y normativa del segundo generaron y generan resistencia, por quiénes defienden un modelo social colonialista, patriarcal, excluyente, de no redistribución, desigualdad extrema y  dependencia.
5. Estos opositores, van a contramano de la evolución de la conciencia jurídica internacional y del Sistema Interamerica de Derechos Humanos que exige que el sistema judicial garantice el principio de igualdad de armas.
6. Desde la subjetividad conformada por el neoliberalismo se proclama: que el trabajador ya tiene demasiados derechos.
7. La enseñanza en las escuelas de abogacía debe tener como umbral el estudio del Derecho Internacional y Nacional de los Derechos Humanos, formando a los nuevos juristas con una teorización jurídica anticolonialista, anti patriarcal y un conocimiento profundizado del derecho procesal laboral.
8. Debe proporcionarse a los estudiantes, un relato jurídico que haga visible el entramado económico, político y social que rodea tanto la producción legislativa como la aplicación judicial de las normas. Revelando que tal discurso no es independiente, ni autónomo, ni incontaminado respecto a posicionamientos ideológicos y políticos 13.
9. Tambien debe enseñarse que, los conceptos jurídicos toman distintos sentidos funcionales según el contexto en que operan 14.  
10. Los principales modos de dominación son el capitalismo, el colonialismo y el patriarcado. Los tres juntos son todopoderosos 15. El desafío es hallar  un giro epistemológico, cultural e ideológico que nos permita, resistir, enfrentar y vencerlos.
Héctor Hugo Boleso
Corrientes, 21 de enero de 2021
1. Ferreyra, Gustavo Raúl: 1852. Orígenes. Sobre las Bases de Juan Bautista Alberdi y la Constitución Federal en el tiempo, Academia: revista sobre enseñanza del derecho de Buenos Aires, Año 10, Número 19, 2012, págs. 18-19.
2. Para La CorteIDH: “La palabra leyes en el artículo 30 de la Convención significa norma jurídica de carácter general, ceñida al bien común, emanada de los órganos legislativos constitucionalmente previstos y democráticamente elegidos, y elaborada según el procedimiento establecido por las constituciones de los Estados Partes para la formación de las leyes”, CorteIDH, La expresión "Leyes" en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, OC 6/86 de 9.05.1986, www.corteidh.or.cr.
3. Elffman, Mario: Cuestiones y cuestionamientos de la Justicia del Trabajo, Rubinzal-Culzoni, Edic. 2013, pág. 53.
4. Palacio, Juan Manuel: El peronismo y la invención de la justicia del trabajo en la Argentina, http://nuevomundo.revues.org/65765;DOI: 10.4000/nuevomundo.65765.
5. Boleso Héctor Hugo: Código de Procedimiento en lo laboral de la Provincia de Corrientes, 3ra. Edición 2020, Contexto, Pág. 17.
6. Rafaghelli, Luis A.: La Justicia del Trabajo sufrió sus peores ataques a 75 años de su creación, RC D 1797/2020. Ver también: Ataque a los abogados y jueces laboralistas, en: Justicia a la carta. El Poder Judicial en la era macrista (Buenos Aires: CLACSO, junio de 2020), pág. 203 y ss., www.clacso.org.
7. Boleso, Héctor Hugo: Pandemia y los 75 años de la creación de la Justicia del Trabajo, MJ-DOC-15567-AR||MJD15567, www.microjuris.com.
8. Cam Lab Ctes, “OLIVERA, DANIEL MAURICIO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS”, Expte.N° 187728, I 2/2020, www.juscorrientes.gov.ar.
9. “El colonialismo trata de castrar al derecho de todo conocimiento proveniente de otro saber acerca de la realidad. Por eso pretende reducir la formación del jurista a la de un tramitador técnico, eliminando de los currícula de las facultades de derecho todas las materias que proporcionan conocimientos de otras disciplinas sociales”, Zaffaroni, Eugenio Raúl: El derecho latinoamericano en la fase superior del colonialismo, Passagens. Revista Internacional de História Política e Cultura Jurídica Río de Janeiro: vol. 7, no.2, maio-agosto, 2015, p. 182-243.
10. Zaffaroni, Eugenio Raúl: El derecho latinoamericano en la fase superior del colonialismo, Passagens. Revista Internacional de História Política e Cultura Jurídica Río de Janeiro: vol. 7, no.2, maio-agosto, 2015, p. 182-243.
11. Elffman, Mario: Los derechos humanos como umbral de la carrera de abogacía, Cita: MJ-DOC-13827-AR | MJD13827, www.microjuris.com.
12.  Sosti, Gabriela: ¿Qué escuchamos cuando habla el oráculo?, Cuadernos de la Escuela del Servicio de Justicia, Año I-N° 1, pág. 104, www.infojus.gob.ar.  
13. Elffman, Mario: Yo acuso a la enseñanza del derecho, http://www.lacausalaboral.net.ar/interdisciplina.-elffman.html.
14. Zaffaroni, Eugenio Raúl: Conceptos jurídicos y neutralidad, Clase Inaugural de la Especialización en Magistratura de la Escuela del Servicio de Justicia, 20/08/2013, Cuadernos de la Escuela del Servicio de Justicia, Año I-N° 1, www.infojus.gob.ar.
15. De Sousa Santos, Boaventura: La cruel pedagogía del virus, prólogo de Maria Paula Meneses, -1a ed.- Ciudad Autónoma de Buenos Aires, CLACSO, 2020.

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La especialidad del proceso laboral

 

Breves referencias al fallo "Nieto, Horacio G. c/Metamorfosis Enterprise Inc. y Otro s/Medida Cautelar"

Sumario:

I.- Introducción

II.- Breves referencias al fallo "Nieto, Horacio G. c/Metamorfosis Enterprise Inc. y Otro s/Medida Cautelar"

III.- A modo de conclusión

Introducción
"(...) no se observa ni en la demanda ni en el escrito recursivo una motivación válida acerca de la imprescindible necesidad de aceptar estas diligencias como preliminar antes de la iniciación del juicio” , de esta forma, se trazó el requisito de la imprescindible necesidad que debió estar justificada y que no lo estuvo según pudo apreciar el Tribunal.  

II.- Breves referencias al fallo "Nieto, Horacio G. c/Metamorfosis Enterprise Inc. y Otro s/Medida Cautelar"
La Cámara sostuvo, en definitiva, que lo solicitado por el justiciable debe ser en aras de procurar estructurar su demanda y no pueda ser obtenido extrajudicialmente.  En textuales palabras dijo: “(...) sin los cuales no pudiere estructurar su demanda, aunque remarcando que -como principio general- el resultado de esas medidas no pueda ser obtenido extrajudicialmente (...)” .
El fundamento esgrimido para la solicitud de medidas anticipatorias se funda sólo en artículos del código procesal civil y comercial de la nación. Y con la interpretación de esos mismos artículos, fue desestimada la diligencia preliminar solicitada.
La previsión a futuro de litigar, no fue suficiente para considerar admisible el diligenciamiento preliminar solicitado.
Además, no puede determinarse a juicio del Tribunal, si esa prueba que solicita anticipadamente será conducente o no.
También, sostuvo que “(…) El costo y la supuesta tardanza que al actor le puede insumir el libramiento de un exhorto diplomático no posibilitan sin más una medida como la pretendida a poco que se considere que son situaciones a las que, según cada litigio en particular, puede estar expuesto todo demandante, aun cuando sea un trabajador como se califica el actor al demandar (…)” .

III.- A modo de conclusión
Corresponde la ineficacia de una cláusula o de un contrato o de un acto que aparece disfrazando una realidad. También, con prescindencia de la intención de las partes se le asignará un efecto determinado a una cláusula contractual, al detectarse la maquinación fraudulenta o la simulación.
Ahora bien, en este caso, lo que se examinó es la admisibilidad o no de un diligenciamiento preliminar en el contexto de un proceso laboral.
En opinión de Quiroga Lavié el derecho a la jurisdicción opera como garantía de eficiencia de todos los otros derechos subjetivos reconocidos en el ordenamiento jurídico  ¿La decisión judicial ha frustrado un legítimo derecho del justiciable en este caso?
No es menos cierto que el proceso laboral es especial y se caracteriza por una desigualdad económica que estuvo durante el vínculo de trabajo presente y continuará más allá del despido -durante la etapa prejudicial y, también, en la judicial-.  
Una diligencia preliminar se caracteriza por que su solicitud debe ser fundada, en relación al juicio y al objeto de este.
En el caso “Bellay Fernando R. c/ Organización Fiel S.R.L. y otro” de la sala IV de la CNAT de 1.996, se sostuvo que: “No corresponde la utilización de las diligencias preliminares en aquellos casos en que exista la posibilidad de acceder a los datos requeridos mediante vías extrajudiciales” y se sostuvo que incluso la doctrina señala que cabe desestimar la utilización de estas medidas “(…) en aquellos casos en que exista la posibilidad de acceder a los datos requeridos mediante la utilización de vías extrajudiciales".
La sala II de la CNAT ha citado como precedente que: “(…) las medidas preliminares deben ser admitidas con carácter restrictivo, imponiéndose que la petición demuestre la imprescindibilidad de que aquéllas sean decretadas. El pedido debe responder a una necesidad real e insoslayable, no siendo ocioso recordar que sobre la accionante pesa la carga de suministrar al tribunal los elementos que hagan a su pretensión, como ser los sujetos del proceso (art. 65  de la L.O.) (Dictamen del Fiscal General Nro. 26801 del 7/4/99, al que adhiere la Sala X, Expte. Nro.24619/98, "González María c/ Penta Salud S.A. s/ diligencia preliminar")” .
Como observamos, no ha primado la especialidad del proceso laboral ni cualquier otra estimación sobre la tutela del trabajador ni principios de la materia sustancial. Habida cuenta, que no está aparentemente en cuestión este punto; sino el cuidado sobre los “dispendios judiciales”.
En función al dispendio judicial, lucen las exigencias para dar curso o no a las diligencias preliminares solicitadas, como criterios restrictivos.
“(…) tal como lo puntualiza el magistrado de grado, la jurisprudencia en general ha descartado la posibilidad de utilizar este instituto cuando el litigante tiene la posibilidad de acceder al dato requerido mediante vías extrajudiciales y sin provocar un dispendio jurisdiccional (CNAT, Sala IV, 19/6/96, "Bellay, Fernando c/ Organización Fiel SRL y otro", DT, 1997-525)” .
Las reflexiones que anteceden tienen íntima relación, no ya con el proceso laboral, ni con otras características de los procesos judiciales. Aquí hay otra inteligencia.
El fallo no hace mención de las Reglas de Brasilia ni el acceso a la justicia ni el derecho a la jurisdicción. No hay citas de tratados internacionales con jerarquía constitucional, tampoco. No se sopesa el principio de gratuidad que le asiste al trabajador (art. 20 de la LCT) junto con otros principios del derecho laboral. Este no es un fallo donde se mencione jurisprudencia acorde ni plenaria; pero sí existen antecedentes jurisprudenciales con igual criterio.
El concepto “dispendio judicial” no es precisado en cuanto a su contenido y alcance. Se da por supuesto, lo que significa y no se termina de explicitar sobre el particular. El fallo, brevemente comentado en este artículo, no refiere particularmente al “dispendio judicial”; pero la desestimación del pedido parece responder -junto a otros casos semejantes- a igual criterio. 

 

 

 

CNAT, sala X,"Nieto, Horacio G. c/Metamorfosis Enterprise Inc. y Otro s/Medida Cautelar", 2.015
CNAT, sala X,"Nieto, Horacio G. c/Metamorfosis Enterprise Inc. y Otro s/Medida Cautelar", 2.015
CNAT, sala X,"Nieto, Horacio G. c/Metamorfosis Enterprise Inc. y Otro s/Medida Cautelar", 2.015
Quiroga Lavié, Humberto, Los derechos públicos subjetivos y la participación social, Ed. Depalma, Bs. As., 1985, págs. 174, 182 y 183.
CNAT, sala II, “Martínez Juan Ezequiel c/ Tejeduría Flores S.A. y otros s/ accidente - acción civil”, 2.008.
CNAT, sala II, “Martínez Juan Ezequiel c/ Tejeduría Flores S.A. y otros s/ accidente - acción civil”, 2.008.

 

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