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updated 8:22 PM UTC, Sep 11, 2023

Derechos Humanos III . Nuevo Libro del Dr. Héctor Hugo Boleso

Hemos recibido con gran alegría un nuevo libro de nuestro amigo Profesor Dr. Héctor Hugo Boleso, Ex Juez de Trabajo de la Provincia de Corrientes, que trata un tema donde el autor se maneja con total solvencia jurídica, puesto que domina a la perfección el Sistema Interamericano de Derechos Humanos.
Hay definiciones muy precisas en su texto: “Los Derechos Humanos se oponen a la dominación, se funda en el hecho que todos los seres humanos nacemos libres e iguales en dignidad y derechos, por ello son derechos universales, indivisibles, integrales y progresivos “
“Los Derechos Humanos se oponen a la exclusión, porque se basan en la libertad, la igualdad y la dignidad de la persona humana.  En virtud de ello todos debemos ser respetados por el simple hecho de pertenecer al género humano, independientemente de nuestra condición, estado de ciudadanía, género, condición económica, estado médico, religión, raza, edad, ideas o cualquiera otra circunstancia”.
La obra está dividida en ocho temas: 1) Capitalismo, exclusión social y Derechos Humanos. 2) Proceso Laboral: Un Plazo Razonable de duración. 3) Justicia sin perspectiva de Género. Dos casos de desprotección a la maternidad. Primera parte. 4) Justicia y Perspectiva de Género – Dos Casos de Desprotección a la Maternidad – Segunda Parte. 5) Proceso Laboral – La correcta distribucion de la carga de la prueba como garantía del debido proceso. 6) Libertad Sindical y Discriminación en tiempos del neoliberalismo. 7) Primer Diálogo de Corte Regionales de Derechos Humanos. 8) El Proceso Laboral y los Estándares mínimos de protección del Sistema Interamericano de Derechos Humanos.

Como un experto en la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en todos los temas, el autor lo funda en distintos fallos de la CORTEIDH, pero además agrega infinidad de citas de autores ilustres, entre ellos Sygmunt Bauman, Franz Kafka, Leonardo Boff, Mario Elfman, Eduardo Rosenzvaig, Néstor Kohan, Marcela Lagarde,  Eugenio Raúl Zaffaroni, Marta Lamas, Marcos Roitman, Héctor Recalde, Loic Macquant, Alda Facio,  Boaventura Do Souza Santos, Marta Mato Gómez, Silvia Federici,  David Harvey, Rita Segato, Nelson Mandela, Jaime Sebastián Osorio Urbina, Antonio Candado Trindade, Nicolás Vitantonio, Cesar Arese, Ricardo Luis Lorenzetti, Enrique Arias Gibert, Armin Von Bogdandy.

Para aquellos que estudian Derecho Internacional Público y los Derechos Humanos es una obra de consulta obligada tanto por los conocimientos del autor como por los antecedentes jurisprudenciales de la CORTEIDH.  Lo utilizaremos para las próximas Jornadas y Cursos sobre los Derechos Humanos.  
Felicitaciones Dr. Héctor Hugo Boleso por este nuevo libro, en su ya basta obra jurídica.

  • Publicado en Novedad

El Acceso a la Justicia y la Tutela Judicial Efectiva No Se Declaman. Deben Garantizarse A Todo/a Trabajador/a

Nota A Proveído: 11417- "Olivera Daniel Mauricio S/Beneficio De Litigar Sin Gastos", Expte 187728/19, 26.08.2019, Juzg Lab 2, Ctes

Y Fallos: 2- "Olivera Daniel Mauricio S/Beneficio De Litigar Sin Gastos", Expte 187728/19 "Olivera Daniel Mauricio S/Beneficio De Litigar Sin Gastos", 5.02.2020, Cam Lab Ctes 75- "Olivera Daniel Mauricio S/Beneficio De Litigar Sin Gastos", Expte 187728/19 "Olivera Daniel Mauricio S/Beneficio De Litigar Sin Gastos", 26.06.2020, Stj Ctes

 

Sumario: I. La cuestión. II. Acceso a la justicia y jurisdicción especializada en materia laboral. III. El acceso a la jurisdicción como garantía del debido proceso. IV. Beneficio de litigar sin gastos y beneficio de gratuidad. V. Conclusiones  

I. La cuestión

Nuestro sistema de derechos, se alimenta de dos fuentes: la interna de cada Estado y la internacional. Ambas se potencian para hallar en una u otra la norma que, para cada caso concreto, sea más favorable a la persona humana y al sistema de derechos. Ambas fuentes deben facilitar y promover la apertura del sistema, mediante el reconocimiento de derechos implícitos; mientras que aquellos ya reconocidos son irreversibles, atento al principio de progresividad.

Desde esta perspectiva, el derecho procesal equivale al conjunto de mecanismos y garantías que tienden a prestar la tutela judicial efectiva a todos y cada uno de los justiciables.

La tutela judicial efectiva, puede ser entendida de dos maneras. En forma estricta como: el acceso a la jurisdicción o al proceso donde se pueda plantear y debatir la pretensión, el derecho a la defensa –en igualdad de armas- en el juicio en que se tramita la pretensión, el derecho a una resolución razonable, fundada en derecho, dictada en tiempo oportuno y que la resolución obtenida sea efectiva.

En forma amplia: abarca además de lo expuesto, a todas las garantías procesales de rango constitucional que comprenden el llamado proceso justo.

El art 8.1 de la Convención Americana dispones que toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal. A su vez, la ley 23592 prohibe todo tipo de actos discriminatorios y el art 78 del CPCyC garantiza a todos los que carecieren de recursos a solicitar la concesión del beneficio de litigar sin gastos.

La ley dispone que el peticionante deberá ofrecer pruebas (art 79) y que el juez ordenará sin más trámite las diligencias necesarias para que la prueba ofrecida se produzca a la mayor brevedad (art 79 CPCyC).

Una vez producida la prueba, el juez pronunciará resolución acordando al beneficio total o parcialmente, o denegándolo (art 81).

La ley no prevé el rechazo in límine.

La ComisiónIDH, expuso ante la CorteIDH la circunstancia que: “si bien la legislación puede enumerar ciertos derechos, los trabajadores carecen efectivamente de acceso a ellos y están por tanto expuestos a regímenes de abuso y a unas prácticas laborales injustas” 1.

En ése contexto, la garantía que la Convención Americana, la ley 23592 y el CPCyC conceden a toda persona, se refuerza con el art 14 bis CN –principio protector-, y la caracterización que ha hecho la CSJN del hombre y la mujer trabajadores como “sujetos de preferente tutela constitucional”.

En el caso que comentamos, Olivera –trabajador y con un hijo discapacitado- acudió ante la justicia laboral a solicitar el beneficio de litigar sin gastos. Y tal como lo advirtiera la ComisiónIDH su petición fue denegada. In límine.

Resulta difícil comprender la motivación de las decisiones, que en jurisdicción especializada, en las tres instancias rechazaron la acción.

El Juzgado de 1ra. Instancia decidió: “Atento a lo dispuesto por los arts. 23, 24 y ccs de la Ley 3540 2., no resultando aplicable al procedimiento laboral el beneficio solicitado, corresponde: 1) Desestimar in límine el beneficio de litigar sin gastos interpuesto. 2) Devuélvase la documental y demás constancias acompañadas”.

Esta es la respuesta que recibió el actor. Sin dudas contraria al art 8 de la Convención Americana, a los arts. 78, 79 del CPCyC, al art 109 del Código procesal laboral, que dispone que el CPCyC es legislación supletoria del proceso laboral.

La providencia es contraria a la ley -CPCyC-, que no prevé el rechazo in límine de la petición.

La denegación, también vulnera el art 14 bis CN –principio protector-, el art. 185 de la Constitución Provincial que dispone que las sentencias que pronuncien los jueces deben tener motivación autosuficiente y constituir derivación razonada del ordenamiento jurídico aplicable a los hechos comprobados en la causa. Así como contraviene el deber impuesto a los jueces por el art 34 4. del CPCyC: fundar toda sentencia definitiva, interlocutoria, y simple siendo ésta denegatoria, bajo pena de nulidad, respetando la jerarquía de las normas vigentes y el principio de congruencia.

El proveído 11417 fue recurrido, y la Cam Lab Ctes, dio una respuesta aún más sorprendente: “El trabajador ya ostenta importantes principios protectorios, garantías y beneficios legales…”, “es que frente a los intereses del peticionario del beneficio de litigar sin gastos, se hallan los de su contraria, tan respetables como los de aquél, los que podrían verse conculcados si a un limitado beneficio se lo transforma en indebido privilegio o sea utilizando abusivamente para eludir el pago de la labor profesional”. “En consecuencia, la providencia cuestionada deberá ser confirmada, al no exhibir error que posibilite su revocación”.

Y en un intento de justificar lo injustificable dice: “La gratuidad laboral (art. 20 de la LCT, art. 23 y 24 de la Ley 3540 concedido al trabajador y empleador), está dirigido a facilitar el acceso a la realización de juicios laborales. Sin embargo el beneficio normado en los arts. 78/86 del CPCyC, que emerge civilmente debe juzgarse pero con parámetros de ese fuero y puede ser rechazado, si no se acreditan los extremos necesarios para su procedencia”.

Lo que no dice la Cámara, es que Olivera no pudo acreditar los requisitos legales, porque no se lo permitió la instancia anterior.

Se evidencia también un prejuicio en la decisión: “el trabajador ya ostenta importantes principios protectorios, garantías y beneficios legales” (sic). Y otro: el trabajador puede utilizar abusivamente (sic) el beneficio transformándolo en indebido privilegio (sic) para eludir el pago de la labor profesional.

Nada dijo el Tribunal de apelación, sobre la falta de motivación suficiente, ni que el rechazo in límine era contra legem.

El vía crucis de Olivera, culminó ante el STJ, que por mayoría confirmó el decisorio de la Cámara.

La opinión mayoritaria, dogmáticamente aseveró que: “los principios de igualdad ante la ley y defensa en juicio están garantizados suficientemente con el beneficio de gratuidad consagrado en el art. 23 de la ley 3540 el cual reconoce al recurrente, con la sola invocación de su calidad de trabajador y sin necesidad de trámite ni prueba alguna, el acceso a la jurisdicción DE MODO EFECTIVO E IRRESTRICTO (sic).

Esta injustificable confusión entre beneficio de gratuidad (art 20 LCT y 23 RE 3540) y beneficio de litigar sin gastos (previsto en el CPCyC para toda persona que acredite la imposibilidad de obtener recursos), colocó a Olivera “sujeto de preferente tutela constitucional”, en indefensión, pues no tuvo la oportunidad procesal de probar lo afirmado en su pretensión.

El rechazo in límine vulneró su derecho fundamental de acceso a la justicia y a una tutela judicial efectiva.

Este incumplimiento de stándares internacionales, de ser denunciado y juzgado por la instancia interamericana, hubiera provocado la responsabilidad internacional del Estado Argentino

II. Acceso a la justicia y jurisdicción especializada en materia laboral.

La realidad muestra la violación de derechos fundamentales, en perjuicio de individuos, sectores de la población y grupos vulnerables, en el caso comentado, de un trabajador.

También evidencia, que la justicia especializada, por sí misma no es garantía de ecuanimidad, ni de la vigencia de los derechos laborales, si se abrigan prejuicios clasistas, en contra del hombre o la mujer trabajadores.

El derecho internacional de los derechos humanos ha desarrollado algunos estándares sobre la garantía de contar con recursos judiciales y de otra índole que resulten idóneos y efectivos para reclamar por la vulneración de los derechos fundamentales. Ya que, la salvaguarda de la persona frente al ejercicio arbitrario del poder público es el objetivo primordial de la protección internacional de los derechos humanos.

La obligación de los Estados no es sólo negativa -de no impedir el acceso a esos recursos- sino fundamentalmente positiva, en sentido de organizar el aparato institucional de modo que todos los individuos puedan acceder a esos recursos.

La CorteIDH comprobó que algunos Estados miembros de la OEA han establecido una jurisdicción especializada, encargada de resolver los conflictos relacionados con los derechos laborales de las trabajadoras y los trabajadores, de naturaleza individual y colectiva.

Pero como ello por sí mismo no es suficiente, la CorteIDH destacó que el acceso a la justicia en materia laboral requiere de un sistema de administración de justicia que reúna las siguientes características: 1) la irrenunciabilidad del derecho de los trabajadores y las trabajadoras a acudir a las autoridades judiciales competentes para someter conflictos laborales de toda índole, salvo los casos en que estén legalmente previstos otros medios de resolución de conflictos; 2) una jurisdicción especializada y con competencia exclusiva en materia laboral, conforme al número de casos y de demandas en materia laboral; 3) la aplicación de la perspectiva de género en la resolución de conflictos laborales; 4) la previsión de un procedimiento especializado que atienda a las particularidades de los asuntos laborales; 5) la distribución de las cargas probatorias, el análisis probatorio y la motivación de las providencias judiciales conforme a principios que compensen las desigualdades propias del mundo del trabajo, tales como el principio in dubio pro operario y el principio de favorabilidad; 6) la gratuidad de la justicia laboral y 7) la garantía del derecho de defensa especializada 3.

Hemos visto que, la mera existencia de una justicia especializada, no es garantía de la operatividad de los derechos laborales

Es imprescindible que los operadores judiciales asuman el compromiso con un modelo de justicia integrador, abierto a todos los sectores de la sociedad y especialmente sensible con aquellos más desfavorecidos o vulnerables.

Se debe garantizar el acceso efectivo a la justicia a aquellas personas en condiciones desfavorables, sin discriminación alguna. Sin prejuicios o preconceptos de clase.

Se debe priorizar la atención de aquellas personas que se encuentren en situación de mayor vulnerabilidad. Y se consideran en tales condiciones a quiénes por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas (Olivera estaba desempleado), étnicas y/o culturales, encuentran especiales dificultades para ejercitar con plenitud ante el sistema de justicia los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico.    

III. El acceso a la jurisdicción como garantía del debido proceso

El derecho de acceso a la justicia, es un derecho al Derecho, e incluye la garantía de una pronta prestación jurisdiccional. Es un derecho esencial.

La Corte IDH expresó que: el derecho de acceso a la justicia lato sensu, no se reduce al acceso formal, stricto sensu, a la instancia judicial (tanto interna como internacional), sino que comprende, además, el derecho a la prestación jurisdiccional. Es el derecho a obtener justicia. El derecho a la propia realización de la justicia.

Cancado Trindade ha sostenido, que el derecho al Derecho constituye un imperativo del jus cogens 4.  

Por lo tanto, los decisorios impeditivos que comentamos, vulneraron no sólo normas constitucionales y legales de derecho interno, sino el art 8.1 de la Convención Americana, que al respectó ya condenó al Estado Argentino.

La CorteIDH sentenció que: “Los Estados no deben interponer trabas a las personas que acudan a los jueces o tribunales en busca de que sus derechos sean determinados o protegidos. Cualquier norma o medida del orden interno que imponga costos o dificulte de cualquier otra manera el acceso de los individuos a los tribunales, y que no esté justificada por las razonables necesidades de la propia administración de justicia, debe entenderse contraria al precitado artículo 8.1 de la Convención” 5.

Más claro aún: “Esta Corte considera que si bien el derecho al acceso a la justicia no es absoluto y, consecuentemente, puede estar sujeto a algunas limitaciones discrecionales por parte del Estado, lo cierto es que éstas deben guardar correspondencia entre el medio empleado y el fin perseguido y, en definitiva, no pueden suponer la negación misma de dicho derecho6.

IV. Beneficio de litigar sin gastos y beneficio de gratuidad

Son institutos diversos y complementarios. Ambos tienen fundamento en el art 18 CN, art 8.1 de la Convención Americana: garantía del debido proceso, acceso a la justicia, derecho a una tutela judicial efectiva. Y ley 23592 –contra actos discriminatorios-

El primero está regulado a favor de toda persona por el CPCyC –Ctes- art 78 y ss. El segundo que además se basa en el art 14 bis de la CN, art 20 LCT, se hace operativo con los arts 23 y ss del código procesal laboral –Ctes-; en favor del hombre y la mujer trabajadores.

En Corrientes, la RE 3540 -art. 23- y la ley 2477 -art. 7-, establecen el beneficio de gratuidad para los trabajadores y sus derechohabientes, el patrocinio y representación gratuita de la parte obrera en los juicios y litigios exclusivamente laborales -respectivamente-.

La CorteIDH sentó la prohibición de discriminar sobre la base de la posición económica de las personas destacando que "…si una persona que busca la protección de la ley para hacer valer los derechos que la Convención Americana le garantiza, encuentra que su posición económica le impide hacerlo porque no puede pagar la asistencia legal necesaria (…) queda discriminada por motivo de su posición económica y colocada en condiciones de desigualdad ante la ley" 7.

La distinción entre ambos beneficios, que a su vez se basan en la prohibición de discriminar, fue expuesta por el Voto en minoría del STJ Ctes: “Lleva razón el justiciable. Mantener lo decidido implicaría consagrar una inadmisible y no querida denegación de la tutela judicial efectiva, desde que obstaculiza la posibilidad de pedir y lograr –si correspondiera- un beneficio que no queda cubierto con la gratuidad del procedimiento (art. 20, LCT y 23 de la ley 3.540). No existiendo razón ni fundamentos para denegar el acceso a la jurisdicción de quién, en los términos del art. 109 de la ley de rito procesal laboral, solicita el beneficio de litigar sin gastos consagrado en los arts. 78 a 86 del CPCyC provincial”.

Sin embargo, la mayoría vedó al justiciable el derecho a ofrecer pruebas –no decimos a obtener el beneficio- cerrando toda posibilidad de sustanciar su reclamo.

También convalidó, contrariando el art 16 CN y la ley 23592, los prejuicios expuestos por la Cámara en sentido que “el trabajador ya ostenta importantes principios protectorios, garantías y beneficios legales” y “puede utilizar abusivamente el beneficio transformándolo en indebido privilegio para eludir el pago de la labor profesional”.

Esta decisión también está reñida con los stándares del Sistema Interamericano de DDHH. Pues: “La Corte considera que la sola utilización de…razonamientos que denotan estereotipos y prejuicios en la fundamentación de las sentencias configuraron una violación del principio de igualdad y no discriminación y el derecho a la igual protección de la ley, consagrados en el artículo 24 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento” 8.

V. Conclusiones:

1. El hombre y la mujer trabajadores, como toda persona, tienen derecho a solicitar el beneficio de litigar sin gastos, y a ofrecer la prueba tendiente a demostrar la imposibilidad de obtener recursos.

2. El beneficio de litigar sin gastos es aplicable al proceso laboral

3. El rechazo in límine de la petición no tiene fundamento legal.

4. La existencia de una justicia especializada, por sí, no es garantía de la operatividad de los derechos laborales.

5. El beneficio de litigar sin gastos y el beneficio de gratuidad, como institutos diferentes, no son excluyentes sino complementarios entre sí.

6. El acceso a la justicia, según los stándares internacionales, está vinculado a la garantía del debido proceso, por lo que cualquier medida del orden interno que dificulte de cualquier otra manera el acceso de los individuos a los tribunales, debe entenderse contraria al artículo 8.1 de la Convención Americana.

7. Tan grave como la denegación de justicia, es la utilización por parte de los tribunales de razonamientos que denotan estereotipos y prejuicios en la fundamentación de las sentencias.

8. Tales expresiones configuran una violación del principio de igualdad y no discriminación y el derecho a la igual protección de la ley. Son discriminatorias.

* Ex Juez Laboral, ex docente universitario -UNNE-, autor de libros y ensayos sobre Derecho Laboral, Derecho Procesal laboral y Derechos Humanos

1. CorteIDH, OC 27/21, del 5.5.2021, Presentación de la Comisión IDH, 2.1, www.corteidh.or.cr.

2. Normas que establecen el beneficio de gratuidad en el código procesal laboral de Corrientes.

3. CorteIDH, OC 27/21, del 5.5.2021, Consid 116, www.corteidh.or.cr.

4. CorteIDH, Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil, S del 4-07-2006, Voto Separado de Cancado Trindade, Consid. 20, 21, 24 y 27. www.corteidh.or.cr.

5. CorteIDH, Caso Cantos vs Argentina, S del 28.11.2002, Consid. 50, www.corteidh.or.cr.

6. CorteIDH, Caso Cantos vs Argentina, S del 28.11.2002, Consid. 54, 55, www.corteidh.or.cr.

7. CorteIDH, OC 11/90, Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (arts. 46.1, 46.2.a y 46.2.b Convención Americana sobre Derechos Humanos), del 10.08.1990, Consid. 22, www.corteidh.or.cr.

8. CorteIDH, Caso Norín Catrimán, S del 29.05.2014., Consid. 228, www.corteidh.or.cr.

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Parcialidad y ausencia del “daño al proyecto de vida” Caso Spoltore

La Corte Interamericana de Derechos Humanos consideró responsable a la Argentina por denegación, retardo de justicia e incumplimiento de otras garantías
en el caso “Spoltore”

SUMARIO:
I. Cuestiones fundantes.—
II. El derecho humano al debido proceso y a la protección
judicial.—
III. Antecedente.—
IV. De la tardía sentencia y su parcialidad.—
V. El daño al proyecto
de vida “ausente”.—
VI. A modo de colofón.

I. Cuestiones fundantes
El presente trabajo involucra la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que ha tenido lugar con fecha 09/06/2020, y fuera notificada con fecha 28/08/2020, mediante la cual declaró internacionalmente responsable al Estado de la República Argentina por la violación de los derechos a las garantías judiciales, protección judicial y el derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que aseguren la salud del trabajador, de Victorio Spoltore, ya que no se le garantizó el acceso a la justicia, la protección judicial y garantía judicial en su búsqueda de una indemnización por una posible enfermedad profesional, en relación con la obligación de respetar y garantizar dichos derechos. Como consecuencia de esto, la Corte concluyó que la Argentina es responsable de la violación de los arts. 8.1 y 25, en relación con el art. 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH) y del art. 26, en relación con los arts. 8º, 25 y 1.1 del mismo instrumento.
Cabe advertir, en primer lugar que la presentación se realizó en el caso “Spoltore vs. Argentina”, luego de la audiencia celebrada en Costa Rica el 5 de febrero pasado; allí se juzgaban las inadmisibles demoras de Poder Judicial de la Provincia de Buenos Aires, en particular de los tribunales del trabajo, donde se ventilan las causas laborales.
La denuncia inicial ante ese organismo internacional la radicó el Sr. Victorio Spoltore que se había presentado ante los tribunales del trabajo de la Provincia de Buenos Aires, donde litigó durante más de diez años, pero finalmente falleció sin encontrar una justa solución de su reclamo; una consecuencia lastimosa y perversa, cuya reparación no tiene dimensión posible: “el derecho a la vida no tiene precio”; y el desprecio por la vida y la dignidad humana quedan expuestos en este precedente

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