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updated 8:22 PM UTC, Sep 11, 2023

Procedimiento laboral en la Pcia. de Corrientes

Destacado Procedimiento laboral en la Pcia. de Corrientes

El código procesal laboral de Corrientes, está regulado por la regla estatal 3540 (B.O. 05.06.1980). Impuesta por la última dictadura cívico militar. No es una ley, por lo que no expresa la voluntad popular.
El proceso se estructura con una doble instancia ordinaria, y un recurso extraordinario ante el Superior Tribunal de Justicia.
La Primera Instancia se tramita ante un tribunal unipersonal y la Segunda ante una Cámara Laboral. Todos son órganos especializados según lo dice la norma estatal.
El procedimiento es predominantemente escrito, aunque posee una audiencia de trámite, audiencias testimoniales, de reconocimiento de firmas, de exhibición de libros e inspección judicial, donde hay actuaciones orales y actuadas.  
El Juez tiene a su cargo la dirección del proceso, facultad-deber que ejercerá conforme la CN, Tratados Internacionales de Derechos Humanos, la ley, los principios fundamentales del Derecho del Trabajo, procurando que el trámite del juicio sea los más rápido y económico posible.
El principio de economía procesal, tiene como objeto: la economía de tiempo, la de esfuerzos, y la de gastos.
Las facultades judiciales deben ejercerse con sencillez, firmeza, compromiso social y conforme la soberanía del pueblo.
Es facultad-deber del Juez, disponer de oficio o a pedido de parte, todas las medidas necesarias autorizadas en la ley, tendientes a establecer la verdad de los hechos controvertidos. Debe evitar nulidades de procedimiento y prevenir o sancionar cualquier acto contrario a la dignidad de las personas o la justicia. Así como las faltas a la lealtad y probidad en el proceso.  


Sucintamente, los jueces de Primera con competencia en lo laboral entenderán en:
a) Las controversias Individuales de derecho entre empleadores y trabajadores, derivadas del Contrato de Trabajo o de una relación laboral.
b) Las causas contenciosas en que se ejerciten acciones originadas en normas legales, reglamentarias o convencionales del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.
c) Los desalojos que se promuevan por la restitución de inmuebles o partes de ellos, cuando se acordaron como beneficio o retribución complementaria de la remuneración.
d) Las tercerías en los juicios de su competencia. ;
e) Las causas que se promuevan para obtener la declaración de un derecho laboral, cuando el estado de incertidumbre respecto de una relación jurídica individual, de sus modalidades o de su interpretación, cause o pudiere causar un perjuicio a quien tenga un interés legítimo en determinarlo.
f) Las acciones de tutela sindical establecidas en los Artículos 47 a 52 de la Ley 23.551 de asociaciones sindicales.


La Cámara de Apelaciones en materia laboral, conocerá:
a) En los recursos que se interpongan contra las decisiones de los Jueces de Primera Instancia.
b) En los recursos previstos por las leyes, contra resoluciones de la autoridad administrativa provincial, que sancionen Infracciones a las normas del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.
Finalmente el STJ entenderá en los recursos que, conforme la ley, se interpongan contra las decisiones de la Cámaras de Apelaciones Laboral.
La competencia de los Jueces del trabajo es improrrogable, -salvo las excepciones que establezca la ley-. Y aquellos podrán comisionar a Jueces de otros fueros y circunscripciones, a realizar determinadas diligencias.
El impulso procesal es combinado. Incumbe al órgano jurisdiccional y a las partes.
Toda persona podrá comparecer ante el fuero laboral, por sí o por apoderado, o por medio de su representante legal con dirección letrada.
La ley procesal regula la actuación de los niños/as y adolescentes, quiénes desde los catorce años se equiparan a los mayores para estar en juicio por sí o por mandato. Con la representación conjunta del Ministerio Público.
El beneficio de gratuidad es reconocido a los trabajadores, sus derechohabientes y las asociaciones profesionales de trabajadores legalmente reconocidas. También se hace extensivo al empleador durante la tramitación del juicio.
Al final del proceso, deberá reponer las actuaciones, en forma total o parcial, conforme la condena en costas.
Las notificaciones se hacen por ministerio de la ley y personalmente o por cédula en casos previstos taxativamente.  
Los plazos procesales son improrrogables y perentorios.
En cuanto al régimen de nulidades hay una remisión al CPCyC, que se aplica supletoriamente.
En cuanto al juicio ordinario, está previsto que interpuesta la demanda, una vez contestada ésta –o no-, resueltas las excepciones preliminares en su caso, se fijará una audiencia de trámite.
La audiencia de trámite es la clave del proceso laboral. El Juez y las partes deben comparecer personalmente.
Se hacen operativas la inmediación, la concentración de actos, la celeridad y economía.
El Juez, intentará conciliar –total o parcialmente- a las partes, sin que signifique prejuzgamiento las apreciaciones que pudiere formular en las tratativas correspondientes.
Lograda la conciliación total o parcial-, procederá a dictar sentencia homologatoria.
El Juez también podrá, simplificar las cuestiones litigiosas, aclarar errores materiales, reducir la actividad probatoria en relación a los hechos, admitiendo sólo las pruebas que versen sobre hechos controvertidos o de demostración necesaria.
En los casos que el Órgano Jurisdiccional compruebe que la cuestión es de puro derecho, así lo resolverá, por decisión inapelable, sin perjuicio de los recursos que correspondieran contra la sentencia. Las partes podrán alegar oralmente en el mismo acto o presentar memorial escrito dentro de tres días.
Si hubiere hechos controvertidos, se abrirá la causa a pruebas por cuarenta días. Se exhibirá  a la actora la documental que le fue atribuída, para que la reconozca o desconozca. Luego, por su orden, las partes rendirán la prueba confesional.
Seguidamente ofrecerán las complementarias, corriéndose un traslado respectivo así las partes se expiden sobre el ofrecimiento de la adversa.
Cuando una o ambas partes no concurriere, a la audiencia, sin justificar causa, se celebrará la misma con la que compareciere o en su caso sin ambas, y se hacen efectivos los apercibimientos previstos respecto al/los ausente/s. Se  le/s dará por decaído el derecho de ofrecer las pruebas complementarias.  
El Código permite que, en cualquier estado del juicio, el Juez convoque a las partes a una audiencia de conciliación. Sin que ello interrumpa ni suspenda el trámite de la causa, ni el plazo para dictar sentencia.
En cuanto a las pruebas, el código admite como medios: la confesional, instrumental o documental, pericial, testimonial, informativa, inspección judicial, presunciones e indicios. Abre la posibilidad de admitir las pruebas que suministren las nuevas tecnologías de la información y la comunicación (TICs).
Puede ofrecerse algún otro medio idóneo y pertinente, aún no previsto en la ley, y es facultad-deber del Juez, de disponer la manera de diligenciarlo.
Ya adelantamos que, para que la prueba sea admisible y pertinente, debe recaer sobre hechos controvertidos o de demostración necesaria.
Cuando las pruebas sean manifiestamente improcedentes, superfluas o dilatorias, la producción de éstas puede ser denegada, aún de oficio.
Una vez producidas las pruebas, desistidas o mediando orden del Juzgado de darlas por decaídas, de oficio, se  declarará precluído el período probatorio
Previa certificación del actuario, se ordenará agregar al expediente las producidas, proceder a foliar, y se ponen las actuaciones a disposición de los interesados –por su orden- para que aleguen sobre el mérito de las pruebas producidas.
Una vez presentados los alegatos o vencido el plazo sin hacerlo, el Secretario, de oficio pondrá el expediente a despacho, agregando los alegatos –en su caso- y se llamarán los autos para sentencia.
El Juez debe dictarla dentro de los quince días de llamados los autos, y podrá hacerlo ultra petita, sobre las cuestiones que fueron parte del litigio.
En cuanto a las costas, el principio general, es que la parte vencida –en el principal o incidente- será condenada a pagar las costas del juicio, aunque no mediare pedido de parte.
Cuando el resultado del pleito fuere parcialmente favorable para ambos litigantes, las costas se distribuirán prudencialmente por el Órgano Jurisdiccional, en proporción al éxito obtenido por cada una de ellas.
Igual, el Juez puede eximir total o parcialmente del pago de las costas a la parte vencida, siempre que encuentre mérito para ello, y exponiéndolo de manera fundada en su fallo.
Los recursos previstos son el de aclaratoria, reposición, apelación y de nulidad.  
Cuando los recursos de apelación o nulidad son denegados, las partes deben recurrir directamente ante el Tribunal de Alzada.
El recurso de inaplicabilidad de ley, es el único medio impugnativo, contra los fallos de las Cámaras de Apelaciones con competencia en lo laboral, cuando a aquellos se les imputa violación de la ley o de la doctrina legal, con el fin que el STJ declare cuál es la norma o doctrina aplicable al caso.
Se ejercita un examen de derecho, quedando, en principio, las cuestiones sobre hechos y prueba al margen del control. Salvo los casos de absurdo o arbitrariedad.
La ejecución de sentencia es el procedimiento establecido, para el cumplimiento forzado del mandato contenido en la sentencia. Una vez que ésta ha quedado firme y ejecutoriada, cuando la orden judicial no ha sido satisfecha voluntariamente por el obligado dentro del plazo establecido para hacerlo.
Entonces, consentida o ejecutoriada la sentencia; previa liquidación íntegra y detallada del capital, intereses, costas y costos, se ordenará la ejecución intimando del pago de la planilla al deudor.
Aprobada la planilla de liquidación y diligenciada la cédula de notificación, que intima el pago de aquella, se inicia la etapa de ejecución y en lo sucesivo, corresponde la aplicación del CPCyC, en lo relativo al cumplimiento de la sentencia de remate.
A continuación, el código se ocupa de las medidas cautelares.
El órgano jurisdiccional tiene amplias facultades para disponer, además de las medidas cautelares previstas por el CPCyC, aquellas específicas de la ley procesal laboral.  Puede ordenar además del embargo preventivo en bienes del demandado, disponer que éste proporcione, sin cargo, asistencia médica, farmacéutica, ortopédica o kinesiológica, requerida por la víctima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional.
Es facultad del órgano jurisdiccional, merituar la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora.
Una vez agotadas las previsiones del código procesal laboral, son aplicables las disposiciones del CPCyC, relativas a las medidas cautelares en general: presupuestos, recursos, modificación, responsabilidad, etc. Y luego los institutos específicos: embargo preventivo, secuestro, intervención judicial, inhibición general de bienes y anotación de litis, prohibición de contratar, medida cautelar innovativa.


El principio general, es que toda medida precautoria debe prestarse con una contracautela, pero el procedimiento laboral admite casos especiales, en que la orden puede librarse sin fianza:
a) Cuando se justifique sumariamente que, el deudor trata de enajenar, ocultar, o transportar bienes, o que se hubiese disminuido notablemente su responsabilidad, en forma que perjudique los intereses del acreedor,
b) Cuando exista sentencia favorable o confesión expresa o ficta de hechos que hagan presumir el derecho alegado.
c) Cuando la existencia del crédito esté justificada con instrumento público o privado atribuído al deudor, si la firma fuere reconocida o declarada auténtica.
En cuanto al desalojo laboral, la norma prevé un procedimiento especial, para el caso que la vivienda haya sido concedida al trabajador, en virtud del contrato de trabajo.
Al iniciar la acción, el demandante deber ofrecer la prueba de la relación laboral preexistente y la ruptura o extinción del contrato de trabajo.
Corrido traslado al dependiente, se lo emplaza en iguales término y por el plazo de la demanda ordinaria.


En caso que el accionado invoque una situación jurídica distinta a la laboral, afirmada en la demanda, con la contestación debe ofrecer la prueba documental del derecho en que funda su defensa, bajo pena de tenerse por probada la causa laboral.
Si hay hechos controvertidos, el Juez abrirá la causa a prueba por quince días.
Finalmente se establece la supletoriedad del CPCyC.
Las normas de éste, son supletorias respecto al Código de Procedimiento Laboral -en todo lo que no esté expresamente establecido, o cuando resultaren insuficientes las disposiciones de éste-.
Sin embargo, los magistrados deberán tener en cuenta su compatibilidad con las características específicas del procedimiento laboral, como también la abreviación y simplificación de los trámites.
La remisión referida, se encuentra condicionada a dos requisitos para su aplicación: que no esté regulado o lo esté deficientemente, que sea compatible con las características del proceso laboral. Y establece un claro principio interpretativo, en caso de duda, el Juez debe adoptar el procedimiento que importe menor dilación.

Corrientes, 08.05.2020
Héctor Hugo Boleso