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El Control de Convencionalidad en los Procesos Laboral, y Civil y Comercial de Corrientes

Sumario: I.Introduccion- II. Los Codigos Procesales Y El Control De Convencionalidad- III. Fundamentos Del Control De Convencionalidad- IV. Quienes Estan Obligados A Hacerlo- V. Extension Del Control De Convencionalidad- VI. Conclusiones

I.INTRODUCCION
Es misión ineludible de los Jueces, lograr la plena efectividad de los derechos sustanciales, asegurar los fines sociales del proceso, afianzar la tutela judicial efectiva, como un imperativo de nuestro Estado Constitucional-Convencional de Derecho, donde es claro que la legislación de fondo y procesal debe ser interpretada y aplicada a partir de la Constitución Nacional y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.
En el proceso laboral, conforme a la Constitución Nacional se debe proteger a los trabajadores –art 14 bis- y hacer operativos los Derechos Humanos inherentes a la dignidad de toda persona –art 75 inc 22-.
En el proceso civil y comercial, por aplicación del Código Civil y Comercial de la Nación, los casos deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los Tratados de Derechos Humanos en los que la República sea parte –art. 1-.
Ello es consecuencia de que nuestro país, se integró al Sistema Interamericano de Derechos Humanos, que exige un control dinámico y complementario de las obligaciones convencionales de los Estados de respetar y garantizar los derechos humanos, conjuntamente entre las autoridades internas (primariamente obligadas) y las instancias internacionales (en forma complementaria), de modo que los criterios de decisión, y los mecanismos de protección, tanto los nacionales como los internacionales, puedan ser conformados y adecuados entre sí.
Tal integración produjo un “diálogo” entre la jurisdicción interamericana y las jurisdicciones nacionales y otro “diálogo” entre las Cortes Regionales de Derechos Humanos entre sí, del que ha surgido un “corpus juris” que nutre al derecho común de los derechos humanos en la región. Un tipo de “Ius Constitutionale Commune” en América Latina 1.
La interpretación que fue haciendo la CorteIDH de las disposiciones de la Convención, de una manera progresiva específica, resultó en un constitucionalismo transformador característicamente latinoamericano.
Actualmente este constitucionalismo transformador, opera a través de la acción de interpretar y aplicar las normas, de manera que éstas tengan un efecto concreto sobre la realidad y generen un cambio social.
El concepto de control de convencionalidad surgió de la Jurisprudencia evolutiva de la CorteIDH, como una herramienta que permite a los Estados concretar la obligación de garantía de los derechos humanos en el ámbito interno, a través de la verificación de la conformidad de las normas y prácticas nacionales, con la CADH y su jurisprudencia.
La Corte detectó que muchos de los casos que se sometieron a su conocimiento, llegaron a la sede internacional, precisamente, porque ha fracasado la justicia interna. Por tanto, el control es la concreción de la garantía hermenéutica de los derechos humanos consagrados internacionalmente, en el ámbito normativo interno.
Tiene aplicación en el ámbito nacional e internacional. En el ámbito internacional, dicha función la realiza la CorteIDH y consiste en la expulsión de normas contrarias a la CADH a partir de los casos concretos que se someten a su conocimiento.
En el ámbito interno, es el control que deben realizar todos los agentes del Estado (principalmente jueces, fiscales y defensores) para analizar la compatibilidad de las normas internas con la CADH.
En dicho análisis los funcionarios públicos deben actuar en el ámbito de sus competencias y atribuciones. Es su deber verificar la conformidad de las normas internas y su interpretación y aplicación, con la CADH y otros instrumentos de derechos humanos que vinculen al Estado. Y que exista una correcta aplicación de dichos estándares
II. LOS CODIGOS PROCESALES Y EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD
Ya adelantamos el imperativo del art 1 del CCyCom, para los Jueces con competencia en lo civil y comercial.
Éstos tienen el deber de interpretar y aplicar las normas del código ritual con el fin de lograr la efectividad de los derechos sustanciales, en un plazo razonable –art 1 CPCyC-.
Para ello se les confiere la dirección del proceso –art 3-, el deber de decidir con congruencia –art 4 CPCyC, 57 inc b- de manera fundada, respetando el orden jurídico –art 57 inc b- y actuando con absoluta independencia e imparcialidad –art 56 inc a-.
Especialmente tienen el deber de ejercer el control de convencionalidad en aquellos actos y procesos judiciales donde intervengan personas en condiciones de vulnerabilidad conforme los principios y directivas de la CN, Constitución Provincial, Tratados Internacionales con jerarquía constitucional y las 100 Reglas de Brasilia –art 46 CPCyC-.
La CorteIDH, ha decidido que: “En cumplimiento de los deberes de protección especiales del Estado respecto de toda persona que se encuentre en una situación de vulnerabilidad, resulta imperativa la adopción de medidas positivas para la protección de los derechos, las cuales son determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho, ya sea por su condición personal o por la situación específica en que se encuentre” 2.
Por ello son fundamentales las normas procesales, que hagan operativa la tutela judicial efectiva.
En tal sintonía, en el proyecto de Código Procesal Laboral se prevé que: la dirección del proceso corresponde al Órgano Jurisdiccional, quien la ejercerá de acuerdo a las disposiciones de la CN, Convenciones y Tratados Internacionales de Derechos Humanos, los principios protectorio, de progresividad, de indemnidad y pro-homine –art 13-.
Con relación a este último, el más Alto Tribunal nacional señaló que: el decidido impulso hacia la progresividad en la plena efectividad de los derechos humanos que reconocen, propia de todos los textos internacionales anteriormente aludidos y muy especialmente del mencionado PIDESC, sumado al principio pro homine, connatural con estos documentos, determinan que el intérprete deba escoger dentro de lo que la norma posibilita, el resultado que proteja en mayor medida a la persona humana. Y esta pauta se impone aun con mayor intensidad, cuando su aplicación no entrañe colisión alguna del derecho humano así interpretado, con otros valores, principios, atribuciones o derechos constitucionales 3.
Y en lo que nos atañe especialmente dispone que: el Juez de oficio deberá ejercer los controles de constitucionalidad y convencionalidad de las normas que aplique. Y, deberá tomar todas las medidas necesarias tendientes a establecer la verdad de los hechos controvertidos, evitar nulidades de procedimiento y prevenir o sancionar cualquier otro acto contrario a la dignidad de las personas y de la justicia, así como las faltas a la lealtad y probidad en el proceso –art 14-
Además de la similitud en el deber de los jueces, tanto con competencia civil y comercial como laboral, destacamos la tarea oficiosa que aquellos deben cumplir respecto al control de convencionalidad.
La CorteIDH, resolvió que: “Cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque el efecto útil de la Convención no se vea mermado o anulado por la aplicación de leyes contrarias a sus disposiciones, objeto y fin. En otras palabras, los órganos del Poder Judicial deben ejercer no sólo un control de constitucionalidad, sino también “de convencionalidad” ex officio entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. Esta función no debe quedar limitada exclusivamente por las manifestaciones o actos de los accionantes en cada caso concreto, aunque tampoco implica que ese control deba ejercerse siempre, sin considerar otros presupuestos formales y materiales de admisibilidad y procedencia de ese tipo de acciones” 4.
III. FUNDAMENTOS DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD
En el derecho internacional, particularmente en el sistema Interamericano de Derechos Humanos, el control de convencionalidad encuentra su fundamento en las fuentes normativas de las cuales emanan las obligaciones de los Estados, a través de la lectura conjunta de los artículos 1.1, 2 y 29 de la CADH.
Se concreta interpretativa y jurisdiccionalmente la obligación de garantía -arts 1.1 y 2 CADH-. La que se traduce en la obligación que asume el Estado de organizar todo el aparato de poder público para permitir el pleno y efectivo goce y ejercicio de los derechos y las libertades que se les reconocen en la CADH.
A su vez el deber de adoptar medidas en el ámbito interno -art 2 CADH- que permitan compatibilizar las normas internas con las obligaciones internacionales del Estado en materia de derechos humanos.
Medidas que no se agotan en la adopción o expulsión de leyes, sino también en la interpretación de la normativa interna conforme a la CADH.
Citamos al art 29 CADH, porque todos los poderes u órganos del Estado que han ratificado la Convención se encuentran obligados, a permitir de la manera más amplia el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la CADH, e interpretar restrictivamente cuando se trate de limitaciones a los mismos, y siempre a la luz de la jurisprudencia de la Corte IDH.
La necesidad de realizar el control, surge de los principios del derecho internacional público. En particular, el principio del pacta sunt servanda –art 26 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados-.
Esta última además recoge el principio internacional que los Estados, no pueden invocar disposiciones de derecho interno para dejar de cumplir compromisos internacionales –art 27-.
A su vez, se basa en el hecho que los funcionarios públicos, en especial los agentes judiciales, están sometidos a la ley nacional e internacional. Por ello deben cumplirla, interpretarla y aplicarla.
Los jueces y tribunales internos están sujetos al imperio de la ley y, por ello, están obligados a aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico. Pero cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convención Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, también están sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermadas por la aplicación de leyes contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos jurídicos.
El Poder Judicial debe ejercer un “control de convencionalidad” entre las normas jurídicas internas que aplican en los casos concretos y la CADH 5.
IV. QUIENES ESTAN OBLIGADOS A HACERLO
En principio, todo el aparato de poder público está obligado siempre a aplicar las normas de origen interno de tal forma que sean compatibles con las obligaciones internacionales del Estado y le den efectividad a los derechos consagrados interna e internacionalmente.
El Tribunal Interamericano dispuso: “El control de convencionalidad es una obligación propia de todo poder, órgano o autoridad del Estado Parte en la Convención, los cuales deben, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes, controlar que los derechos humanos de las personas sometidas a su jurisdicción sean respetados y garantizados” 6.
“Todas las autoridades de un Estado Parte en la Convención tienen la obligación de ejercer un control de convencionalidad, de forma tal que la interpretación y aplicación del derecho nacional sea consistente con las obligaciones internacionales del Estado en materia de derechos humanos” 7.
Al exponer sobre los deberes y facultades concedidas por las normas procesales, a los jueces con competencia en lo laboral y civil y comercial, quisimos adelantar nuestra opinión, en sentido que: el ejercicio del control de convencionalidad es una obligación que recae con mayor intensidad sobre aquellos.
Específicamente “Los jueces y órganos judiciales deben prevenir potenciales violaciones a derechos humanos reconocidos en la CADH, o bien solucionarlas a nivel interno cuando ya hayan ocurrido” 8.
“Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles, están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la CADH, en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes” 9.
Esta es la excelsa y honrosa misión, que se encomienda hoy a los Jueces. El control difuso de convencionalidad.
En palabras de Ferrer Mac Gregor: “(Se) convierte al juez nacional en juez interamericano: en un primer y auténtico guardián de la Convención Americana, de sus Protocolos adicionales (eventualmente de otros instrumentos internacionales) y de la jurisprudencia de la Corte IDH que interpreta dicha normatividad”.
“Tienen los jueces y órganos de impartición de justicia nacionales la importante misión de salvaguardar no sólo los derechos fundamentales previstos en el ámbito interno, sino también el conjunto de valores, principios y derechos humanos que el Estado ha reconocido en los instrumentos internacionales y cuyo compromiso internacional asumió. Los jueces nacionales se convierten en los primeros intérpretes de la normatividad internacional, si se considera el carácter subsidiario, complementario y coadyuvante de los órganos interamericanos con respecto a los previstos en el ámbito interno de los Estados americanos y la nueva “misión” que ahora tienen para salvaguardar el corpus juris interamericano a través de este nuevo “control” 10.
Destacamos que en primer lugar el control de convencionalidad es una obligación de las autoridades estatales y su ejercicio compete, luego subsidiaria o complementariamente, a la Corte Interamericana cuando un caso ha sido sometido a su jurisdicción.
El Estado es el principal garante de los Derechos Humanos de la personas, de manera que, si se produce un acto violatorio de dichos derechos, es el propio Estado quien tiene el deber de resolver el asunto a nivel interno y, en su caso, reparar, antes de tener que responder ante instancias internacionales como el Sistema Interamericano.
V. EXTENSION DEL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD
El parámetro de convencionalidad se extiende a la interpretación de la Convención Americana que ha hecho la CorteIDH como intérprete última de aquella, y también a las Opiniones Consultivas del Alto Tribunal Interamericano, como así a otros tratados de Derechos Humanos.
Ello es así, porque las sentencias de la CorteIDH producen el efecto de cosa juzgada y tienen carácter vinculante, lo que deriva de la ratificación de la Convención y del reconocimiento de la jurisdicción del Tribunal, actos soberanos que el Estado Parte realizó conforme sus procedimientos constitucionales.
“Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana” 11.
“La CSJ de la Nación de Argentina ha referido que las decisiones de la Corte Interamericana “resulta[n] de cumplimiento obligatorio para el Estado Argentino…”, por lo cual dicha Corte ha establecido que “en principio, debe subordinar el contenido de sus decisiones a las de dicho tribunal internacional”. Igualmente, dicha CS estableció “que la interpretación de la CADH debe guiarse por la jurisprudencia de la CorteIDH” ya que se “trata de una insoslayable pauta de interpretación para los poderes constituidos argentinos en el ámbito de su competencia y, en consecuencia, también para la CSJN, a los efectos de resguardar las obligaciones asumidas por el Estado argentino en el Sistema Interamericano de Protección de los Derechos Humanos” 12.
Ardua tarea compete a los/as Jueces/as quiénes deben estar actualizados en cuanto a la jurisprudencia interamericana –Sentencias y Opiniones Consultivas- así como a la aplicación y vigencia de demás Tratados Internacionales de Derechos Humanos.
Respecto a las Opiniones Consultivas se decidió que: “Conforme al derecho internacional, cuando un Estado es parte de un tratado internacional, como la CADH, dicho tratado obliga a todos sus órganos, incluidos los poderes judicial y legislativo, por lo que la violación por parte de alguno de dichos órganos genera responsabilidad internacional para aquél….estima necesario que los diversos órganos del Estado realicen el correspondiente control de convencionalidad, también sobre la base de lo que señale en ejercicio de su competencia no contenciosa o consultiva, la que innegablemente comparte con su competencia contenciosa el propósito del sistema interamericano de derechos humanos, cual es, “la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos”. A su vez, a partir de la norma convencional interpretada a través de la emisión de una opinión consultiva, todos los órganos de los Estados Miembros de la OEA, incluyendo a los que no son Parte de la Convención pero que se han obligado a respetar los derechos humanos en virtud de la Carta de la OEA (artículo 3.l) y la Carta Democrática Interamericana (artículos 3, 7, 8 y 9), cuentan con una fuente que, acorde a su propia naturaleza, contribuye también y especialmente de manera preventiva, a lograr el eficaz respeto y garantía de los derechos humanos y, en particular, constituye una guía a ser utilizada para resolver las cuestiones sobre infancia en el contexto de la migración y así evitar eventuales vulneraciones de derechos humanos” 13.
“La labor interpretativa que debe cumplir en ejercicio de su función consultiva difiere de su competencia contenciosa en que no existen “partes” involucradas en el procedimiento consultivo, y no existe tampoco un litigio a resolver. El propósito central de la función consultiva es obtener una interpretación judicial sobre una o varias disposiciones de la Convención o de otros tratados concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos. En este orden de ideas, las Opiniones Consultivas cumplen, en alguna medida, la función propia de un control de convencionalidad preventivo” 14.
“Los diversos órganos del Estado (deben realizar)…el correspondiente control de convencionalidad, también sobre la base de lo que señale en ejercicio de su competencia no contenciosa o consultiva, la que innegablemente comparte con su competencia contenciosa, el propósito del sistema interamericano de derechos humanos, cual es, “la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos” 15.
En cuanto a la extensión respecto a otros Tratados: “Cuando un Estado es parte de tratados internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y la Convención Belém do Pará, dichos tratados obligan a todos sus órganos, incluido el poder judicial…Los jueces…están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” 16.
VI. CONCLUSIONES
Los jueces con competencia en lo laboral y civil y comercial, en la Provincia de Corrientes, son directores del proceso, más se hallan sometidos a las disposiciones de la Constitución Nacional, Tratados Internacionales de Derechos Humanos, Constitución de la Provincia y las leyes.
La Constitución Provincial ordena que las sentencias que pronuncien los jueces deben tener motivación autosuficiente y constituir derivación razonada del ordenamiento jurídico aplicable a los hechos comprobados en la causa –art 186 CPCtes-.
El CPCyC manda que las normas procesales de ése código se interpretarán observando los fines sociales del proceso, las exigencias del bien común, la eficiencia, la legalidad, la proporcionalidad, la razonabilidad, asegurando a las partes la igualdad real de oportunidades, removiendo los obstáculos que hubiere para el ejercicio de derechos y verificando que ninguna de ellas quede en inferioridad jurídica –art 1-.
Impone a los jueces el deber de asegurar la igualdad real de partes –art 56 b CPCyC- y que el proceso tenga una duración razonable –art 1 CPCyC-.
El Proyecto de Código Procesal Laboral, ya lo señalamos, dispone que el Órgano Jurisdiccional deberá cumplimentar las disposiciones de la Constitución Nacional, Convenciones y Tratados Internacionales de Derechos Humanos, los principios protectorio, de progresividad, de indemnidad y pro-homine –art 13 CPL-.
Actualmente, aun cuando no se halle vigente este Código, al decidir, cada Juez/a debe aplicar el principio pro-homine por disposición del art 29 inc b de la CADH, ya que, con su aplicación se configura una situación de interpretación extensiva de los derechos humanos y restrictiva de sus limitaciones.
El principio pro-personae informa todo el sistema de los derechos humanos, cualquiera sea su ámbito de aplicación, y es connatural a él. De este modo, su aplicación permite acudir a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer o tutelar derechos humanos o a la interpretación más restringida cuando, en cambio, se trata de establecer restricciones permanentes a su ejercicio o suspender los mecanismos de tutela 17.
Los jueces de oficio deben ejercer los controles de constitucionalidad y convencionalidad de las normas que apliquen, deberán tomar todas las medidas necesarias tendientes a establecer la verdad de los hechos controvertidos, evitar nulidades de procedimiento, prevenir o sancionar cualquier otro acto contrario a la dignidad de las personas y de la justicia, así como las faltas a la lealtad y probidad en el proceso –art 14-.
Los controles de constitucionalidad y convencionalidad, no se oponen, se complementan.
“La pretensión de oponer el deber de los tribunales internos de realizar el control de constitucionalidad al control de convencionalidad que ejerce la Corte, es en realidad un falso dilema, pues una vez que el Estado ha ratificado el tratado internacional y reconocido la competencia de sus órganos de control, precisamente a través de sus mecanismos constitucionales, aquéllos pasan a conformar su ordenamiento jurídico. De tal manera, el control de constitucionalidad implica necesariamente un control de convencionalidad, ejercidos de forma complementaria” 18.
Como lo señalamos, la filosofía del nuevo CPCyC de Corrientes, acercó el procedimiento civil y comercial al proceso laboral: al reconocer la obligación de aplicar de oficio principios y garantías de la Constitución Nacional, la Constitución Provincial, los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional, las 100 Reglas de Brasilia, con el objeto de afianzar la tutela judicial efectiva, la protección especial de personas en condición de vulnerabilidad, abandonando el viejo paradigma del proceso dispositivo, visto como mera discusión entre particulares -formalmente iguales- 19.
El CPCyC convierte al Juez en director del proceso, garante de la legalidad, quien a través del carácter instrumental de las normas procesales, debe asegurar que se cumplan los fines sociales y el carácter humanístico del proceso, contemplando las exigencias del bien común.
Los Magistrados con competencia tanto en lo laboral como en lo civil y comercial, se hallan emplazados a ser activos operadores del constitucionalismo transformador en América Latina.
Son jueces nacionales y jueces interamericanos, primeros y auténticos guardianes de la Constitución Nacional y de la Convención Americana -de sus Protocolos adicionales y eventualmente de otros instrumentos internacionales, como de la jurisprudencia de la Corte IDH-.
El desafío es enorme, y seguramente aquellos lo afrontarán, demostrando estar a la altura de los tiempos.
Corrientes, 16.09.2022
1. Boleso, Héctor Hugo: El proceso laboral y los estándares mínimos de protección del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, 2020-07-30, MJ-DOC-15448-AR||MJD15448, www.microjuris.com.ar.
2. CorteIDH, Caso Guevara Díaz Vs. Costa Rica, S del 22.06.2022, Consid 53, www.corteidh.or.cr.
3. CSJN, Caso Madorrán, Fallos 330: 1989, Consid 8, www.cvsjn.gov.ar.
4. CorteIDH, Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú, S del 24.11.2006, Consid 128; ídem. Caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá, S del 12.08.2008, Consid 180; ídem Caso Radilla Pacheco Vs. México, S del 23.11.2009, Consid 339, entre otros, www.corteidh.or.cr.
5. CorteIDH, Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile, S del 26.09.2006, Consid 124; ídem Caso La Cantuta Vs. Perú, S del 29.11.2006, Consid 173, www.corteidh.or.cr.
6. CorteIDH, Caso Urrutia Laubreaux Vs. Chile, S del 27.08.2020, Consid 93, www.corteidh.or.cr
7. CorteIDH, Caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina, S del 01.09.2020, Consid 99, www.corteidh.or.cr.
8. CorteIDH, Caso Urrutia Laubreaux Vs. Chile, S del 27.08.2020, Consid 93, www.corteidh.or.cr.
9. CorteIDH, Caso Fernández Prieto y Tumbeiro Vs. Argentina, S del 01.09.2020, Consid 100, ídem. Caso Casa Nina Vs. Perú, S del 24.11.2020, Consid 139, www.corteidh.or.cr.
10. CorteIDH, Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, S del 26.11.2010, Voto Razonado de Ferrer Mac Gregor Poisot, Consid 24, www.corteidh.or.cr.
11. CorteIDH, Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, S del 26.11.2010, Consid 225, ídem. Caso Liakat Ali Alibux Vs. Surinam, S del 30.01.2014, Consid 151; ídem. Caso de personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana, S del 28.08.2014, Consid 311, ídem Caso Colindres Schonenberg Vs. El Salvador, S del 04.022019, Consid 75, www.corteidh.or.cr.
12. CorteIDH, Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México, S del 26.11.2010, Consid 231, www.corteidh.or.cr.
13. CorteIDH, Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional, OC 21/14 del 19.08.2014, Consid 31, www.corteidh.or.cr.
14. CorteIDH, Titularidad de derechos de las personas jurídicas en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, OC 22/16 del 26.02.2016, Consid 26, www.corteidh.or.cr.
15. CorteIDH, La institución del asilo y su reconocimiento como derecho humano en el Sistema Interamericano de Protección, OC 25/18 del 30.05.2018, Consid. 58, en similar sentido: Identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo. Obligaciones estatales en relación con el cambio de nombre, la identidad de género, y los derechos derivados de un vínculo entre parejas del mismo sexo, OC 24/17 del 24.11.2017, Consid 26, Medio ambiente y derechos humanos OC 23/17 del 15.11.2017, Consid 28, www.corteidh.cr.
16. CorteIDH, Caso Gudiel Álvarez y otros ("Diario Militar") Vs. Guatemala, S del 20.11.2012, Consid 330, en similar sentido, ver Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala, S del 4.09.2012, Consid 262, www.corteidh.or.cr.
17. Ferrari, G. y López Poletti, F. (2022). El control de convencionalidad: ¿Un punto de llegada o un camino interpretativo? Una reflexión sobre los alcances de la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Revista Electrónica de Derecho Internacional Contemporáneo, 5(5), 033.https://doi.org/10.24215/2618303Xe0331.
18. CorteIDH, Caso Gelman Vs. Uruguay, Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, Resolución del 20.03.2013, Consid 88, www.corteidh.or.cr.
19. Boleso, Héctor Hugo: La tutela judicial efectiva en el nuevo CPCYC de Corrientes. Su influencia en el proceso laboral, 9-nov-2021, MJ-DOC-16290-AR |MJD16290, www.microjuris.com.ar.
* Ex Juez Laboral Provincia de Corrientes. Ex Docente Universitario UNNE. Autor de libros y artículos sobre Derecho Laboral, Proceso laboral y Derechos Humanos.

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Algo sigue como era entonces. El Derecho del Trabajo en la Pcia. de Corrientes

Sumario: I. ¿Todo está (estará) como era entonces?.  II. El derecho social y sus adversarios. III. La oposicion permanente. IV. Mantener el poder y los privilegios, el mayor tiempo posible. V. Si el trabajador no tiene fondos suficientes para su reclamo, el estado debe proveerlos. VI. El codigo procesal laboral –re 3540-. VII. Conclusiones


I. ¿Todo está (estará) como era entonces?
De manera poética, Mario Elffman, nos invitó a reflexionar sobre lo acontecido con el Derecho Social, quién metáfora mediante, tras nacer y crecer, se convirtió en un hombre –ahora de muchos años- llamado: Derecho del Trabajo 1.
El artículo de manera brillante, muestra como las circunstancias económicas y políticas, constitucionalismo social mediante, que dieron nacimiento a este nuevo derecho, han cambiado tanto en el presente, que ello obliga no solo a re-pensarlo sino también a re-crearlo.
A los que veníamos adormecidos por un “quietismo bucólico”, el desafío nos impactó sobremanera, porque admitir que el ‘statu quo ante’ está roto, impone abandonar la plácida siesta dogmática.
¿Cómo vivir en este mundo, donde la incertidumbre de lo nuevo, suplanta a nuestra  tranquila certeza?
Tendremos que desprendernos de algo de lo que ya conocemos, y aprehender de lo desconocido. Ser creativos.
Pero Elffman, no nos dejó a la deriva, luego de convencernos que nada “está como eran entonces…”. Propuso: “romper la soledad del vacío…reconociendo que no hay un posible retorno al pasado sino a la necesaria construcción de un nuevo individuo colectivo sustentado y amparado de un modo más universal y comprensivo, bajo el manto igualador del Derecho Internacional y Nacional de los Derechos Humanos, y el derecho pleno de inclusión social como sus compañeros de marcha y de lucha por una sociedad de mayor justicia, o de menores injusticias” 2.
Este nuevo derecho: social, del trabajo, de inclusión social o como dé en llamarse tendrá por objeto la protección del excluído.
Si bien, los cambios a que nos referimos han producido una crisis, ésta es esencial  para la reproducción del capitalismo y en ella sus desequilibrios son confrontados, remodelados y reorganizados para crear una nueva versión de su núcleo dinámico. Muchas cosas se derriban y se desechan para hacer sitio a lo nuevo.
Además de la transformación total de espacios físicos, Harvey destaca como lo más importante: los cambios espectaculares que se producen en los modos de pensamiento y de comprensión, en las instituciones y en las ideologías dominantes, en las alianzas y en los procesos políticos, en las subjetividades políticas, en las tecnologías y las formas organizativas, en las relaciones sociales, en las costumbres y los gustos culturales que conforman la vida cotidiana. La crisis sacude nuestras concepciones mentales y nuestra posición en el mundo 3.
Y todos nosotros, tenemos que adaptarnos y adaptar nuestros conocimientos al nuevo estado de cosas.
Como debe adaptarse la resistencia, a las nuevas formas de explotación del capitalismo.
Ha cambiado la tradicional producción fabril, ha cambiado la imagen que teníamos de la clase trabajadora clásica, pero el proletariado no ha desaparecido 4., de ahí que desde el estado constitucional de derecho deba implementarse una política protectora para los cada vez más excluídos del sistema.
Tal como pretendió hacerlo el derecho social desde los comienzos del siglo XX.
II. EL DERECHO SOCIAL Y SUS ADVERSARIOS
El derecho del trabajo, como porción del derecho social, es producto de la conflictividad social y de la exteriorización de las tres formas de la lucha de clases: la reinvindicativa, la ideológica y la política.
Los reclamos sociales que amenazaban tener o tuvieron alguna respuesta desde el orden jurídico generaron el rechazo de la clase acomodada.
No hay dudas que la sociedad capitalista se expande y sostiene en la medida que el desarrollo consolide tanto la apropiación capitalista como sus mecanismos de dominación 5.
Sin la presencia de la acción colectiva de los trabajadores, no se entienden las instituciones del derecho social clásico y que éste haya nacido en el seno de la sociedad capitalista.
El movimiento que desde su inicio originó la resistencia de la clase dominante, comenzó a tener mayor vigor desde los 80’s.
Se produce el giro neoliberal, que según Harvey es un proyecto político para restablecer las condiciones para la acumulación del capital y restaurar el poder de las élites económicas 6.
Comienzan a desvanecerse las mejoras de derechos para los trabajadores. Y  pese a que la principal ventaja del Derecho del Trabajo es asegurar la paz social, los empresarios, los economistas y los políticos que adhieren a las ideas del neoliberalismo han conseguido revertir en muchos países la tendencia progresiva del Derecho del Trabajo 7.
III. LA OPOSICION PERMANENTE  
En otro ensayo, expusimos sobre un momento histórico crucial, la creación de los Tribunales del Trabajo y del Fuero Laboral Especializado.
Aquí pretendemos mostrar como la clase dominante que parecía aceptar al Derecho del Trabajo en algunas Universidades y en publicaciones específicas, fue mucho más duro en oponerse a la implementación y luego la aplicación práctica y efectiva de este “nuevo derecho”.
Con fundamentos –entre otros- en la tradición del “movimiento legislativo contemporáneo” y a los principios del “nuevo derecho”, así como a la necesidad impostergable de un fuero propio,  el decreto N° 32347, de noviembre de 1944, “Crea y organiza los Tribunales del Trabajo”. Con el propósito que la nueva justicia laboral iba defender los derechos del trabajador, garantizar la aplicación del “nuevo derecho” y a reparar décadas de desprotección jurídica de los trabajadores en el país 8.
En verdad los tribunales se creaban  sólo para la Capital Federal y los territorios nacionales, únicas jurisdicciones sobre las que tenía potestad el PEN.
Luego del decreto, refrendado por ley en marzo de 1947, el proceso de creación de tribunales laborales, por fuerte oposición de las fuerzas conservadoras, en el resto del país continuó una marcha lenta.
Un decreto invitó “a las provincias a suscribir con el Gobierno Nacional un tratado de administración de justicia para organizar tribunales del trabajo”. En dicho tratado, que debía ser ratificado luego por el Congreso Nacional y por las legislaturas provinciales, las distintas jurisdicciones debían comprometerse a conformar tribunales laborales siguiendo el modelo de los que ya existían y habían sido creados para la Capital por el decreto de 1944.
El ritmo, grado de aceptación y de ajuste a las indicaciones del decreto en cuanto a la forma de estos tribunales fue variado. Más en el término de unos años, la mayoría de las provincias argentinas organizó su fuero laboral, aunque luego de marchas y contramarchas, y en cada una con características propias que diferían en distintos grados con el modelo de los primeros tribunales.
Basta cotejar estos datos que nos proporciona la historiografía:  “Los tribunales de la provincia de Bs As se crearon por ley 5178 en el año 1947 y para el año 1949 ya había Tribunales del Trabajo en la Capital Federal y las provincias de Santiago del Estero, Santa Fé, Buenos Aires, Tucumán, Jujuy, Salta…” 9.
En la Provincia de Corrientes recién “a fines de 1950…con un sistema de doble instancia, con tribunales del trabajo y cámaras de apelación” 10.  
Creemos que la demora, es directamente proporcional a los obstáculos que pone el establishment de cada provincia.   
IV. MANTENER EL PODER Y LOS PRIVILEGIOS, EL MAYOR TIEMPO POSIBLE  
Creemos, que esta fue la idea fuerza, con la que la clase dominante actuó en Corrientes, demorando al máximo la implementación y puesta en funcionamiento de los organismos administrativos y judiciales que prometían proteger los derechos de les trabajadores.
Los seres humanos llegamos hasta nuestros días sumidos en estructuras de relaciones sociales entre las que se destacan las relaciones de poder.
Éstas implican asimetría de control y de posesión de recursos de distinta índole.
En tanto relaciones asimétricas, las relaciones de poder tienen grados de violencia, engendran conflictos y formas de disciplinamiento social que varían a lo largo del tiempo. Remiten a una estructura sistémica, que el orden de dominación establece y estabiliza.
Las estructuras establecidas en el sistema social se ocuparon de la persistencia de las condiciones de injusticia. El sistema jurídico que tuvo origen en la violencia –Benjamin- intentó conservarse a través de la violencia.
En un excelente ensayo de investigación, Solís Carnicer relata: “La creación del Departamento Nacional del Trabajo (DNT) en 1907, no tuvo correlato en la provincia…En 1918…se creó una Oficina provincial del Trabajo que nunca llegó a funcionar…La Secretaría de Trabajo y Previsión se creó en…1943 sobre la base del antiguo DNT…la Delegación en Corrientes se organizó en 1944…se produjo una fuerte transformación en la situación de los trabajadores y las relaciones laborales…lo que creó un clima de confrontación con los sectores patronales y terratenientes, resistencia que se manifestará de muchas formas…” 11.
Para desactivar a la Delegación de la STP, se dictó la ley provincial 1186 (19.12.1946) que creaba el Departamento Provincial del Trabajo (DPT) y la Justicia del Trabajo. Siguiendo con la táctica de la demora, en julio de 1947 recién se empezó a efectuar su reglamentación… “la ley se sancionó pero nunca llegó a implementarse en su totalidad…Durante 1947-1949 se habilitó el DPT…aunque el organismo no tuvo actuación de relevancia…se desmanteló finalmente en 1953” 12.  161
En cuanto al Juzgado de Trabajo previsto en la ley “no llegó a crearse pero se iniciaron juicios laborales fundados en la 1186 que fueron tramitados ante los juzgados civiles” 13. 161
Una vez más, la reacción había triunfado, en vez de la reiterada argumentación en sentido que: el fuero del trabajo era una indebida intromisión del estado en la relaciones patrones-obreros, se dictó una ley, a fin de no aplicarla y para que los trabajadores siguieran litigando en el fuero civil.
V. SI EL TRABAJADOR NO TIENE FONDOS SUFICIENTES PARA SU RECLAMO, EL ESTADO DEBE PROVEERLOS
Recordemos que el Decreto 32347 era de 1944, y que se fundaba “en el movimiento legislativo contemporáneo, en lo que respecta a las normas que rigen las relaciones jurídicas del capital y el trabajo, (y que) ha dado forma a un nuevo derecho cuyo contenido social y humano tiende a proteger la parte más débil de esa relación”. A su vez que existe “la necesidad de un fuero y procedimiento propios, pues no sería posible que, mientras la legislación de fondo fuera creando un régimen jurídico de excepción, el derecho procesal se mantuviera estacionario”. También “que los trámites procesales de la justicia ordinaria, aplicados a los litigios del trabajo, resultan formulistas, onerosos y carentes de la celeridad que exigen los fines perseguidos por la legislación respectiva” 14.
Esta onerosidad, se resolvía en la práctica con la existencia tanto en sede administrativa como judicial, de un asesoramiento gratuito prestado a los trabajadores por letrados del estado.
El 16.12.1950, se dictó la ley 1567, que creaba en la provincia tribunales del trabajo y asignaba a la Cámara de Apelaciones Civil y al Superior Tribunal de Justicia competencia laboral.
El proceso era verbal y actuado. Los tribunales entendían en conflictos individuales y en razón del monto. Una audiencia de conciliación previa obligatoria tendía a evitar el pleito. En juicios por montos menores, el trabajador podía optar por la justicia de paz.
Se regulaba la actuación en cada jurisdicción de un asesor del trabajo, se estableció que los juicios iniciados en el fuero del trabajo debían culminarse en ese mismo fuero y para aquellos casos en que el trabajador no contara con fondos suficientes para iniciar un juicio, el Estado debía proveerlos.
Destaco esta disposición legal, porque en 1950, prefiguró el art 14 bis de la CN.
Nuestra Carta Magna ordena que: El trabajo en todas sus formas gozará de la protección de las leyes.
Aún con este mandato constitucional y después que la CSJN resolviera que el/la Trabajador/a es sujeto de preferente tutela constitucional, en trabajo anterior comenté el fallo dictado en caso de un trabajador, a cargo de un hijo con capacidades diferentes, al que le fue denegado “in límine” el beneficio de litigar sin gastos, en todas las instancias 15.
No está demás, confrontar esta decisión con: el art 14 bis CN, el hecho que fue dictada en contexto de pandemia y la recomendación a los estados de la CorteIDH en sentido que: se debe velar porque se respeten los derechos laborales de todos los trabajadores y trabajadoras y que es indispensable que se garantice el acceso a la justicia 16.
Sigamos con la demora planificada, el primer Juzgado el Trabajo se instaló en marzo de 1952 (AC del STJ 50/52), pero sólo en la ciudad Capital.
En el interior las demandas laborales eran resueltas por los Jueces con competencia Civil Comercial y del Trabajo. La Cámara de Apelaciones en lo Criminal, Correccional y del Trabajo de la ciudad Capital era la segunda instancia de los tribunales de Capital y Paso de los Libres.
El primer Juez que efectivamente ocupó el cargo fue Guillermo Eduardo Hadad, nombrado juez en lo civil y se lo asignó “en comisión”. Lo reemplazó al año José Oscar Arenaza designado como juez en lo civil y “en comisión” para desempeñarse como juez del trabajo. En abril de 1955 se los trasladó como juez en lo Criminal y Correccional de Curuzú Cuatiá y se designó en su lugar “en comisión” al fiscal de primera instancia Justo Medardo Ramírez. Quién estuvo en el cargo hasta el golpe de estado de setiembre de 1955 17.     164 165
Solís Carnicer, en su excelente investigación, acota sobre estos primeros jueces laborales que: “se trataba de jóvenes abogados (entre 24 y 35 años) no siempre formados en el derecho laboral…era importante la calidad de “buen peronista”… (luego del golpe militar del 55)… “todos los jueces fueron reemplazados” 18. 165 166.
No hace falta demasiado ingenio para imaginar que para seleccionar a los nuevos jueces debió ser importante la calidad de “buen golpis…”.
Ironías aparte, la investigación que citamos demuestra que, la enseñanza del derecho debe despojarse del pretendido carácter aséptico o aideológico de éste.
Los estudiantes deben aprender que todo relato jurídico tiene un entramado económico, político y social. Como discurso no es independiente, ni autónomo, ni incontaminado respecto a posicionamientos ideológicos y políticos. Deben tener claro que el derecho es político y que los jueces hacen política con sus decisiones 19.
VI. EL CODIGO PROCESAL LABORAL –RE 3540-
La ley 1567 fue reemplazada por la regla estatal –RE- 3540 –Código Procesal Laboral- (BO 05.06.1980) y rige en la actualidad con las reformas de la ley 4567.
La RE 3540, dispone que “Los tribunales del fuero del trabajo, forman parte integrante del Poder Judicial de la Provincia de Corrientes como organismos especializados, su organización, competencia y procedimiento, se regirán por las normas que establece la presente ley y la Ley Orgánica de la Administración de Justicia”.    
La primera instancia está a cargo de Juzgados unipersonales –cuatro en la primera circunscripción-, con recursos ordinarios de apelación y nulidad ante una Cámara Laboral -3 miembros- y un recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal ante el STJ -5 miembros-.
La especialización del fuero laboral debe hacerse operativa con la informalidad, el beneficio de gratuidad, el activismo del juez: quien como director del proceso tiene el deber de evitar nulidades y procurar que los procesos sean sencillos, rápidos y sin demoras.
Luego de la demanda y contestación: en la audiencia de trámite se ofrece a las partes la conciliación, si ésta fracasa se producen el reconocimiento de documental, la confesional, y se abre el período probatorio para las complementarias.
Durante el trámite del proceso, hasta la sentencia, los recursos deben concederse con efecto diferido. El Juez puede dictar sentencia “ultra petita”. Las medidas cautelares tienen características propias. Se aplica con carácter supletorio el CPCyC, pero no posee como éste una audiencia final.
El 17.11.2016 el STJ remitió un anteproyecto de reformas a la RE 3540, a los Poderes Ejecutivo y Legislativo.
Luego de ser sancionado por la Cámara de Diputados, en el Senado, perdió estado parlamentario.
El 30.04.2019, el STJ estimó “oportuno y conveniente, levantar la suspensión definitiva de la audiencia preliminar del art. 360 del CPCyC y aprobó un protocolo, que modificaba el Código Procesal Laboral, y ordenó “publicar el Acuerdo en el Boletín Oficial de la Provincia” (con pretensión de ley).
Mediante un acto administrativo (AC 11/19), se vulneró la Constitución Provincial y la RE 3540, con olvido que las Constituciones Nacional y Provincial han adoptado la división de poderes en tres Departamentos, y que al Poder Judicial le está vedado legislar.
Pese a que el Derecho Procesal del Trabajo, está dotado de autonomía científica, dogmática y normativa, otra vez, se intenta atar las vicisitudes del proceso laboral, al procedimiento civil y comercial.
VII. CONCLUSIONES
1. Si bien las circunstancias históricas (como advierte Elffman), que dieron nacimiento al derecho social han cambiado, sustancialmente: el mundo aún tiene una estructura económico política que se basa en la desigualdad y el extremo egoísmo.
2. Las clases dominantes que ayer se oponían a las normas del Derecho del Trabajo y al reconocimiento de mejoras en favor de los trabajadores, lo siguen haciendo hoy.
3. Si bien el discurso importa, porque construye subjetividades, el recurso más sencillo es obstaculizar el avance de las conquistas sociales y de los derechos, demorando en el tiempo su concreción.
4. Si bien la justicia del trabajo y el fuero laboral, a nivel nacional se crearon en 1944, en la ciudad capital de Corrientes recién en marzo de 1952 comenzó a funcionar el Juzgado Laboral N° 1.   
5. Las demoras que reseñamos, el modo de creación de los tribunales y la forma de designación de jueces demuestra que el derecho no es aséptico ni aideológico.  
6. En la enseñanza del derecho, los estudiantes deben aprender que todo relato jurídico tiene un entramado económico, político y social. Como discurso no es independiente, ni autónomo, ni incontaminado respecto a posicionamientos ideológicos y políticos.
7. La ley 1567 creó a los Tribunales del Fuero del Trabajo y la RE 3540 los calificó de “organismos especializados”.
8. Si bien Elffman tiene razón, en la necesidad de crear un nuevo derecho, que proteja mejor e incluya a los más vulnerables, porque no todo está como era entonces. También es cierto que las relaciones de poder en este mundo basado en la desigualdad y el extremo egoísmo siguen creando opresores y oprimidos.
9. Bien decía Soriano, hace 30 años, el mundo dibuja fronteras. De un lado la abundancia, del otro el hambre.
10. Sigue estando como era entonces, la enconada oposición de la clase dominante, al reconocimiento de derechos a trabajadores/as y excluídos/as.    
Héctor Hugo Boleso
Corrientes, 1 de febrero de 2021
1. Elffman, Mario: ¿Todo está (estará) como era entonces?, publicación en Facebook, 19.05.2020.
2. Elffman, Mario: ¿Todo está (estará) como era entonces?, publicación en Facebook, 19.05.2020.
3. Harvey, David: Diecisiete contradicciones y el fin del capitalismo, 1ª. Edic. Quito: Editorial IAEN, 2014.
4. Harvey, David: Consolidando el poder, El Viejo Topo, El colectivo AK Malabocas conversa con el profesor David Harvey para discutir las transformaciones actuales, www.rebelion.org.
5. Elffman, Mario: La conflictividad

  • Publicado en Novedad

El Código Procesal Laboral de Corrientes Ante su Probable Reforma

I. INTRODUCCION
Pese a no compartir las apreciaciones respecto a la discrecionalidad judicial, ni la supuesta actitud que deben tener los jueces respecto a la ley, hemos tomado el artículo de Leonardo Portela 1. Como disparador de esta introducción, porque las críticas que formaliza permiten ratificar o rectificar convicciones. Y la propuesta final es muy interesante
En principio, el mandato impuesto al Poder Judicial en el art. 116 de la Constitución Nacional, es el de aplicar la Constitución y luego las leyes.
Por lo tanto, no hay desprecio por la división de poderes diseñada por el constituyente, cuando el Juzgador hace operativos los derechos reconocidos en la Carta Magna.
Compartimos la idea de que no es función de los jueces legislar, sino la de bregar por la seguridad jurídica y la defensa de los derechos de las minorías –nosotros decimos preferente tutela a sujetos en condiciones de vulnerabilidad-.
También coincidimos en que no corresponde enmudecer al Poder Judicial e impedirle expresarse, ya que ello ocasionaría que se encerrara aún más en sí mismo y se aleje de la realidad que lo circunda.
Prueba de esta conducta activa y de compromiso con el escenario actual, ha sido la decisión del STJ de Corrientes, de designar Comisiones en el seno de la Magistratura, para proponer la adecuación de los códigos procesales a la legislación internacional y local actual.

Más aún, cuando las circunstancias demuestran que algunas normas procesales vigentes resultan insuficientes o inapropiadas para asegurar la tutela judicial efectiva y la garantía de acceso a la justicia.
Aquí, reproduzco la inquietud de Portela: ¿Qué hacer mientras el legislador no dicta reglas procesales acordes a las necesidades actuales? ¿Debe dejarse al particular sin resguardo y desamparado frente a una situación crítica porque la división de poderes es una institución inmutable?…¿Es realmente la división de poderes una institución inmutable o hay casos donde puede franquearse la barrera que impone la división de poderes? Si es así, ¿cuáles serían esos casos? ¿Debe negarse una solución que se aprecia justa porque el legislador no imaginó un mecanismo procesal mejor? ¿Es correcto -o justo-, pensar que al legislador le falta imaginación o será que no lo insertó en el rito deliberadamente debido a que no lo consideró, justamente, "mejor"? ¿No hay un mecanismo procesal mejor o a los jueces les falta creatividad en el uso de las herramientas vigentes? ¿A los jueces les falta creatividad o coraje? ¿Es menos malo -o criticable-, desobedecer una ley procesal cuando se tiene una intención protectoria de justiciables desvalidos -económica o personalmente hablando-? Y esa ley procesal que desoída, ¿debe necesariamente declararse inconstitucional? ¿Y cuál es el límite a la posibilidad de ignorar una ley procesal? ¿Hay un límite de tal tipo? ¿Quién lo fija? etc. 2.

 

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I. INTRODUCCION

Pese a no compartir las apreciaciones respecto a la discrecionalidad judicial, ni la supuesta actitud que deben tener los jueces respecto a la ley, hemos tomado el artículo de Leonardo Portela 1. Como disparador de esta introducción, porque las críticas que formaliza permiten ratificar o rectificar convicciones. Y la propuesta final es muy interesante

En principio, el mandato impuesto al Poder Judicial en el art. 116 de la Constitución Nacional, es el de aplicar la Constitución y luego las leyes.

Por lo tanto, no hay desprecio por la división de poderes diseñada por el constituyente, cuando el Juzgador hace operativos los derechos reconocidos en la Carta Magna.

Compartimos la idea de que no es función de los jueces legislar, sino la de bregar por la seguridad jurídica y la defensa de los derechos de las minorías –nosotros decimos preferente tutela a sujetos en condiciones de vulnerabilidad-.

También coincidimos en que no corresponde enmudecer al Poder Judicial e impedirle expresarse, ya que ello ocasionaría que se encerrara aún más en sí mismo y se aleje de la realidad que lo circunda.

Prueba de esta conducta activa y de compromiso con el escenario actual, ha sido la decisión del STJ de Corrientes, de designar Comisiones en el seno de la Magistratura, para proponer la adecuación de los códigos procesales a la legislación internacional y local actual.

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